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Documentos CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE CUBA, 1 DE JULIO
DE 1940
Promulgada en la Escalinata del Capitolio nacional por el Presidente de
la Convención Constituyente de 1940, doctor Carlos Márquez Sterling.
Nosotros, los delegados del pueblo de Cuba, reunidos en Convención
Constituyente, a fin de dotarlo de una nueva Ley fundamental que
consolide su organización como Estado independiente y soberano, apto
para asegurar la libertad y la justicia, mantener el orden y promover el
bienestar general, acordamos; invocando el favor de Dios, la siguiente
Constitución:
TÍTULO I
De la nación, su territorio y forma de gobierno
Artículo 1. Cuba es un Estado independiente y soberano organizado como
República unitaria y democrática, para el disfrute de la libertad
política, la justicia social, el bienestar individual y colectivo y la
solidaridad humana.
Art. 2. La soberanía reside en el pueblo y de éste dimanan todos los
poderes públicos.
Art. 3 El territorio de la República está integrado por la Isla de Cuba,
la Isla de Pinos y las demás islas y cayos adyacentes que con ellas
estuvieron bajo la soberanía de España hasta la ratificación del Tratado
de París, de diez de diciembre de mil ochocientos noventa y ocho. La
República no concertará ni ratificará pactos o tratados que en forma
alguna limiten o menoscaben la soberanía nacional o la integridad del
territorio.
Art. 4. El territorio de la República se divide en provincias y éstas en
términos municipales. Las actuales provincias se denominan: Pinar del
Río, La Habana, Matanzas, Las Villas, Camagüey y Oriente.
Art. 5. La bandera de la República es la de Narciso López, que se izó en
la fortaleza del Morro de La Habana el día veinte de mayo de mil
novecientos dos, al transmitirse los Poderes públicos al pueblo de Cuba.
El escudo nacional es el que como tal está establecido por la Ley. La
República no reconocerá ni consagrará con carácter nacional otra bandera,
himno o escudo que aquellos a que este artículo se refiere. En los
edificios, fortalezas y dependencias públicas y en los actos oficiales
no se izará más bandera que la nacional, salvo las extranjeras en los
casos y en la forma permitidos por el Protocolo y por los usos
internacionales los tratados y las Leyes. Por excepción podrá
enarbolarse en la ciudad de Bayamo, declarada monumento nacional, la
bandera de Carlos Manuel de Céspedes. El himno nacional es el de Bayamo,
compuesto por Pedro Figueredo, y será el único que se ejecute en todas
las dependencias del Gobierno, cuarteles y actos oficiales. Los himnos
extranjeros podrán ejecutarse en los casos expresados anteriormente en
relación con las banderas extranjeras. No obstante lo dispuesto en el
párrafo segundo de este artículo, en las fortalezas y cuarteles se
podrán izar banderas pertenecientes a las Fuerzas Armadas. Asimismo las
sociedades, organizaciones o centros de cualquier clase podrán izar sus
banderas o insignias en sus edificios, pero siempre el pabellón nacional
ocupará lugar preferente.
Art. 6. El idioma oficial de la República es el español.
Art. 7. Cuba condena la guerra de agresión; aspira a vivir en paz con
los demás Estados y a mantener con ellos relaciones y vínculos de
cultura y de comercio. El Estado cubano hace suyos los principios y
prácticas del Derecho Internacional que propendan a la solidaridad
humana, al respeto de la soberanía de los pueblos, a la reciprocidad
entre los Estados y a la paz y la civilización universales.
TÍTULO II
De la nacionalidad
Art. 8. La ciudadanía comporta deberes y derechos, cuyo ejercicio
adecuado será regulado por la Ley.
Art. 9. Todo cubano está obligado:
a) A servir con las armas a la patria en los casos y en la forma que
establezca la Ley.
b) A contribuir a los gastos públicos en la forma y cuantía que la Ley
disponga.
c) A cumplir la Constitución y las Leyes de la República y observar
conducta cívica, inculcándola a los propios hijos y a cuantos estén bajo
su abrigo, pro moviendo en ellos la más pura conciencia nacional.
Art. 10. El ciudadano tiene derecho:
a) A residir en su patria sin que sea objeto de discriminación ni
extorsión alguna, no importa cuáles sean su raza, clase, opiniones
políticas o creencias religiosas.
b) A votar según disponga la Ley en las elecciones y referendos que se
convoquen en la República.
c) A recibir los beneficios de la asistencia social y de la cooperación
pública, acreditando previamente en el primer caso su condición de pobre.
d) A desempeñar funciones y cargos públicos.
e) A la preferencia que en el trabajo dispongan la Constitución y la Ley.
Art. 11. La ciudadanía cubana se adquiere por nacimiento o por
naturalización.
Art. 12. Son cubanos por nacimiento:
a) Todos los nacidos en el territorio de la República, con excepción de
los hijos de los extranjeros que se encuentren al servicio de su
Gobierno.
b) Los nacidos en territorio extranjero, de padre o madre cubanos, por
el solo hecho de avecindarse aquéllos en Cuba.
c) Los que habiendo nacido fuera del territorio de la República de padre
o madre natural de Cuba que hubiesen perdido esta nacionalidad, reclamen
la ciudadanía cubana en la forma y con sujeción a las condiciones que
señale la Ley.
d) Los extranjeros que por un año o más hubiesen prestado servicios en
el Ejército Libertador permaneciendo en éste hasta la terminación de la
Guerra de Independencia, siempre que acrediten esta condición con
documento fehaciente expedido por el Archivo nacional.
Art. 13. Son cubanos por naturalización:
a) Los extranjeros que después de cinco años de residencia continua en
el territorio de la República y no menos de uno después de haber
declarado su intención de adquirir la nacionalidad cubana, obtengan la
carta de ciudadanía con arreglo a la Ley, siempre que conozca el idioma
español.
b) El extranjero que contraiga matrimonio con cubana, y la extranjera
que lo contraiga con cubano, cuando tuvieren prole de esa unión o
llevaren dos años de residencia continua en el país después de la
celebración del matrimonio, y siempre que hicieren previa renuncia de su
nacionalidad de origen.
Art. 14. Las cartas de ciudAdánía y los certificados de nacionalidad
cubana estarán exentos de tributación.
Art. 15. Pierden la ciudAdánía cubana:
a) Los que adquieran una ciudAdánía extranjera.
b) Los que sin permiso del Senado entren al servicio militar de otra
nación, o al desempeño de funciones que lleven aparejada autoridad o
jurisdicción propia.
c) Los cubanos por naturalización que residan tres años consecutivos en
el país de su nacimiento, a no ser que expresen cada tres años, ante la
autoridad consular correspondiente, su voluntad de conservar la
ciudAdánía cubana. La Ley podrá determinar delitos y causas de
indignidad que produzcan la pérdida de la ciudAdánía por naturalización,
mediante sentencia firme de los Tribunales competentes.
d) Los naturalizados que aceptaren una doble ciudAdánía. La pérdida de
la ciudAdánía por los motivos consignados en los incisos a) y c) de este
artículo no se hará efectiva sino por sentencia firme dictada en juicio
contradictorio ante Tribunal de Justicia, según disponga la Ley.
Art. 16. Ni el matrimonio ni su disolución afectará a la nacionalidad de
los cónyuges o de sus hijos.
La cubana casada con extranjero conservará la nacionalidad cubana.
La extranjera que se case con cubano y el extranjero que se case con
cubana conservarán su nacionalidad de origen, o adquirirán la cubana,
previa opción regulada por la Constitución, la Ley o los tratados
internacionales.
Art. 17. La ciudAdánía cubana podrá recobrarse en la forma que prescriba
la Ley.
Art. 18. Ningún cubano por naturalización podrá desempeñar, a nombre de
Cuba, funciones oficiales en su país de origen.
TÍTULO III
De la extranjería
Art. 19. Los extranjeros residentes en el territorio de la República se
equipararán a los cubanos:
a) En cuanto a la protección de su persona y bienes.
b) En cuanto al goce de los derechos reconocidos en esta Constitución,
con excepción de los que se otorgan exclusivamente a los nacionales.
El Gobierno, sin embargo, tiene la potestad de obligar a un extranjero a
salir del territorio nacional en los cases y forma señalados en la Ley.
Cuando se trate de extranjeros con familia cubana constituida en Cuba,
deberá mediar fallo judicial para expulsión, conforme a lo que
prescriben las Leyes en la materia. La Ley regulará la organización de
las asociaciones de extranjeros, sin permitir discriminación contra los
derechos de los cubanos que formen parte de ellas. c) En la obligación
de acatar el régimen económico social de la República.
d) En la obligación de observar la Constitución y la Ley.
e) En la obligación de contribuir a los gastos públicos en la forma y
cuantía que la Ley disponga.
f) En la sumisión a la jurisdicción y resoluciones de los Tribunales de
Justicia y autoridades de la República.
g) En cuanto al disfrute de los derechos civiles, bajo las condiciones y
con las limitaciones que la Ley prescriba.
TÍTULO IV
Derechos fundamentales
SECCIÓN PRIMERA
De los derechos individuales
Art. 20. Todos los cubanos son iguales ante la Ley. La República no
reconoce fueros ni privilegios. Se declara ilegal y punible toda
discriminación por motivo de sexo, raza, color o clase, y cualquiera
otra lesiva a la dignidad humana. La Ley establecerá las sanciones en
que incurran los infractores de este precepto.
Art. 21. Las Leyes penales tendrán efecto retroactivo cuando sean
favorables al delincuente. Se excluye de este beneficio, en los casos en
que haya mediado dolo, a los funcionarios o empleados públicos que
delincan en el ejercicio de su cargo y a los responsables de delitos
electorales y contra les derechos individuales que garantiza esta
Constitución. A los que incurriesen en estos delitos se les aplicarán
las penas y calificaciones de la Ley vigente al momento de delinquir.
Art. 22. Las demás Leyes no tendrán efecto retroactivo, salvo que la
propia Ley lo determine por razones de orden pública, de utilidad social
o de necesidad nacional, señaladas expresamente en la Ley con el voto
conforme de las dos terceras partes del número total de los miembros de
cada Cuerpo colegislador. Si fuera impugnado el fundamento de la
retroactividad en vía de inconstitucionalidad, corresponderá al Tribunal
de Garantías Constitucionales v Sociales decidir sobre el mismo, sin que
pueda dejar de hacerlo por razón de forma y otro motivo cualquiera. En
todo caso, la propia Ley establecerá el grado, modo y forma en que se
indemnizarán los daños, si los hubiere, que la retroactividad infiriese
a los derechos adquiridos legítimamente al amparo de una legislación
anterior. La Ley acordada al amparo de este artículo no será válida si
produce efectos contrarios a lo dispuesto en el artículo 24 de esta
Constitución.
Art. 23. Las obligaciones de carácter civil que nazcan de los contratos
o de otros actos u omisiones que las produzcan no podrán ser anuladas ni
alteradas por el Poder Legislativo ni por el Ejecutivo, y por
consiguiente, las Leyes no podrán tener efecto retroactivo respecto a
dichas obligaciones. El ejercicio de las acciones que de éstas se
deriven podrá ser suspendido, en caso grave de crisis nacional, por el
tiempo que fuere razonablemente necesario, mediante los mismos
requisitos y sujeto a la impugnabilidad a que se refiere el párrafo
primero del artículo anterior.
Art. 24. Se prohíbe la confiscación de bienes. No podrá ser privado de
su propiedad sino por autoridad judicial competente y por causa
justificada de utilidad pública o interés social, y siempre previo el
pago de la correspondiente indemnización en efectivo fijada
judicialmente. La falta de cumplimiento de estos requisitos determinará
el derecho del expropiado a ser amparado por los Tribunales de Justicia,
y en su caso reintegrado en su propiedad. La certeza de la causa de
utilidad pública o interés social y la necesidad de la expropiación
correspondera decidir a los Tribunales de Justicia en caso de
impugnación.
Art. 25. No podrá imponerse la pena de muerte. Se exceptúan los miembros
de las Fuerzas Armadas por delitos de carácter militar y las personas
culpables de traición o de espionaje en favor del enemigo en tiempo de
guerra con nación extranjera.
Art 26. La Ley Procesal Penal establecerá las garantías necesarias para
que todo delito resulte probado independientemente del testimonio del
acusado, del cónyuge y también de sus familiares hasta el cuarto grado
de consanguinidad y segundo de afinidad. Se considerará inocente a todo
acusado hasta que se dicte condena contra él. En todos los casos las
autoridades y sus agentes levantarán acta de la detención, que firmará
el detenido, a quien se le comunicará la autoridad que la ordenó, el
motivo que la produce y el lugar adonde va a ser conducido, dejándose
testimonio en el acta de todos estos particulares. Son públicos los
registros de detenidos y presos. Todo hecho contra la integridad
personal, la seguridad o la honra de un detenido será imputable a sus
aprehensores o guardianes, salvo que se demuestre lo contrario. El
subordinado podrá rehusar el cumplimiento de las órdenes que infrinjan
esta garantía. El custodio que hiciere uso de las armas contra un
detenido o preso que intentaré fugarse será necesariamente inculpado y
responsable, según las Leyes, del delito que hubiere cometido. Los
detenidos o presos políticos o sociales se recluirán en departamentos
separados del de los delincuentes comunes y no serán sometidos a trabajo
alguno, ni a la reglamentación del penal para los presos comunes. Ningún
detenido o preso será incomunicado. Solamente la jurisdicción ordinaria
conocerá de las infracciones de este precepto, cualesquiera que sean el
lugar, circunstancias y personas que en la detención intervengan.
Art. 27. Todo detenido será puesto en libertad o entregado a la
autoridad judicial competente dentro de las veinticuatro horas
siguientes al día de su detención. Toda detención se dejará sin efecto,
o se elevan a prisión, por auto judicial fundado, dentro de las setenta
y dos horas de haberse puesto el detenido a la disposición del juez
competente. Dentro del mismo plazo se notificará al interesado el auto
que se dictare. La prisión preventiva se guardará en lugares distintos y
completamente separados de los destinados a la extinción de las penas,
sin que puedan ser sometidos los que así guarden prisión a trabajo
alguno, ni a la reglamentación del penal para los que extingan condenas.
Art. 28. Nadie será procesado ni condenado sino por juez o Tribunal
competente, en virtud de Leyes anteriores al delito y con las
formalidades y garantías que éstas establezcan. No se dictará sentencia
contra el procesado rebelde ni será nadie condenado en causa criminal
sin ser oído. Tampoco se le obligará a declarar contra sí mismo ni
contra su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad. No se ejercerá violencia ni coacción de ninguna
clase sobre las personas para forzarlas a declarar. Toda declaración
obtenida con infracción de este precepto será nula, y los responsables
incurrirán en las penas que fije la Ley.
Art. 29. Todo el que se encuentre detenido o preso fuera de los casos o
sin las formalidades y garantías que prevean la Constitución y las Leyes,
será puesto en libertad, a petición suya o de cualquier otra persona,
sin necesidad de poder ni de dirección letrada, mediante un sumarísimo
procedimiento de habeas corpus ante los Tribunales ordinarios de
Justicia. El Tribunal Supremo no podrá declinar su jurisdicción ni
admitir cuestiones de competencia en ningún caso ni por motivo alguno,
ni aplazar su resolución, que será preferente a cualquier otro asunto.
Es absolutamente obligatoria la presentación ante el Tribunal que haya
expedido el habeas corpus de toda persona detenida o presa, cualquiera
que sea la autoridad o funcionario, persona o entidad que la retenga,
sin que pueda alegarse obediencia debida. Serán nulas, y así lo
declarará de oficio la autoridad judicial, cuantas disposiciones impidan
o retarden la presentación de la persona privada de libertad, así como
las que produzcan cualquier dilación en el procedimiento de habeas
corpus. Cuando el detenido o preso no fuere presentado ante el Tribunal
que conozca de habeas corpus, éste decretará la detención del infractor,
el que será juzgado de acuerdo con lo que disponga la Ley. Los jueces o
magistrados que se negaren a admitir la solicitud de mandamiento de
habeas corpus, o no cumplieren las demás disposiciones de este artículo,
serán separados de sus respectivos cargos por la Sala de Gobierno del
Tribunal Supremo.
Art. 30. Toda persona podrá entrar y permanecer en el territorio
nacional, salir de él, trasladarse de un lugar a otro y mudar de
residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte u otro
requisito semejante, salvo lo que se disponga en las Leyes sobre
inmigración y las atribuciones de la autoridad en caso de
responsabilidad criminal. A nadie se obligará a mudar de domicilio o
residencia sino por mandato de autoridad judicial y en los casos y con
los requisitos que ¡a Ley señale. Ningún cubano podrá ser expatriado ni
se le prohibirá la entrada en el territorio de la República.
Art. 31. la República de Cuba brinda y reconoce el derecho de asilo a
los perseguidos políticos, siempre que los acogidos a él respeten la
soberanía y las Leyes nacionales. El Estado no autorizará la extradición
de reos de delitos políticos ni intentará extraditar a los cubanos reos
de esos delitos que se refugiaren en territorio extranjero. O si lo
precediere conforme a la Constitución y la Ley la expulsión de un
extranjero del territorio nacional, esa no se verificará si se tratare
de asilado político hacia el territorio del Estado que pueda reclamarlo.
Art. 32. Es inviolable el secreto de la correspondencia y demás
documentos privados, y ni aquélla ni éstos podrán ser ocupados ni
examinados sino a virtud de auto fundado de juez competente y por los
funcionarios o agentes oficiales. En todo caso, se guardará secreto
respecto de los extremos ajenos al asunto que motivare la ocupación o
examen. En los mismos términos se declara inviolable el secreto de la
comunicación telegráfica, telefónica y cablegráfica.
Art. 33. Toda persona podrá, sin sujeción a censura previa, emitir
libremente su pensamiento de palabra, por escrito o por cualquier otro
medio gráfico u oral de expresión, utilizando para ello cualesquiera o
todos los procedimientos de difusión disponibles. Sólo podrá ser
recogida la edición de libros, folletos, discos, películas, periódicos o
publicaciones de cualquier índole cuando atente contra la honra de las
personas, el orden social o la paz pública, previa resolución fundada de
autoridad judicial competente y sin perjuicio de las responsabilidades
que se deduzcan del hecho delictuoso cometido. En los casos a que se
refiere este artículo no se podrá ocupar ni impedir el uso y disfrute de
los locales, equipos o instrumentos que utilice el órgano de publicidad
de que se trate, salvo por responsabilidad civil.
Art. 34. El domicilio es inviolable y, en su consecuencia, nadie podrá
entrar de noche en el ajeno sin el consentimiento de su morador, a no
ser para socorrer a víctimas de delito o desastre; ni de día, sino en
los casos y en la forma determinados por la Ley. En caso de suspensión
de esta garantía será requisito indispensable para penetrar en el
domicilio de una persona que lo haga la propia autoridad competente,
mediante orden o resolución escrita, de la que se dejará copia auténtica
al morador, a su familia o al vecino más próximo, según proceda. Cuando
la autoridad delegue en alguno de sus agentes se procederá del mismo
modo.
Art. 35. Es libre la profesión de todas las religiones, así como el
ejercicio de todos los cultos, sin otra limitación que el respeto a la
moral cristiana y al orden público. La Iglesia estará separada del
Estado, el cual no podrá subvencionar ningún culto.
Art. 36. Toda persona tiene derecho a dirigir peticiones a las
autoridades y a que le sean atendidas y resueltas en término no mayor de
cuarenta y cinco días, comunicándoselo lo resuelto. Transcurrido el
plazo de la Ley, o, en su defecto, el indicado anteriormente, el
interesado podrá recurrir, en la forma que la Ley autorice, como sí su
petición hubiese sido denegada.
Art. 37. Los habitantes de la República tienen el derecho de reunirse
pacíficamente y sin armas, y el de desfilar y asociarse para todos los
fines lícitos de la vida, conforme a las normas legales correspondientes,
sin más limitación que la indispensable para asegurar el orden público.
Es ilícita la formación y existencia de organizaciones políticas
contrarias al régimen de gobierno representativo democrático de la
República, o que atenten contra la plenitud de la soberanía nacional.
Art. 38. Se declara punible todo acto por el cual se prohiba o limite al
ciudadano participar en la vida política de la nación.
Art. 39. Solamente los ciudadanos cubanos podrán desempeñar funciones
públicas que tengan aparejada jurisdicción.
Art. 40. Las disposiciones legales, gubernativas o de cualquier otro
orden que regulen el ejercicio de los derechos que esta Constitución
garantiza serán nulas si los disminuyen, restringen o adulteran. Es
legítima la resistencia adecuada por la protección de los derechos
individuales garantizados anteriormente te. La acción para perseguir las
infracciones de este Título es pública, sin caución ni formalidad de
ninguna especie y por simple denuncia. La enumeración de los derechos
garantizados en este Título no excluye los demás que esta Constitución
establezca, ni otros de naturaleza análoga o que se deriven del
principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de
gobierno.
SECCIÓN SEGUNDA
De las garantías constitucionales
Art. 41. Las garantías constitucionales de los derechos reconocidos en
los artículos veintiséis, veintisiete, veintiocho, veintinueve, treinta
(párrafos primero y segundo), treinta y dos, treinta y tres, treinta y
seis y treinta y siete (párrafo primero) de esta Constitución, podrán
suspenderse, en todo o en parte del territorio nacional, por un período
no mayor de cuarenta y cinco días naturales, cuando lo exija la
seguridad del Estado, o en caso de guerra o invasión del territorio
nacional, grave alteración del orden u otros que perturben hondamente la
tranquilidad pública. La suspensión de las garantías constitucionales
sólo podrá dictarse mediante una Ley especial acordada por el Congreso,
o mediante Decreto del Poder Ejecutivo; pero en este último caso en el
mismo Decreto de suspensión se convocará al Congreso para que, dentro de
un plazo de cuarenta y ocho horas y reunido en un solo Cuerpo, ratifique
o no la suspensión, en votación nominal y por mayoría de votos. En el
caso de que el Congreso así reunido votase en contra de la suspensión,
las garantías quedarán automáticamente restablecidas.
Art. 42. El territorio en que fueron suspendidas las garantías a que se
refiere el articulo anterior se regirá por la Ley de Orden Público
dictada con anterioridad; pero ni en dicha Ley ni en otra alguna podrá
disponerse la suspensión de más garantías que las mencionadas. Tampoco
podrá hacerse declaración de nuevos delitos ni imponerse otras penas que
las establecidas por la Ley al disponerse la suspensión. Los detenidos
por lo motivos que hayan determinado la suspensión deberán ser recluidos
en lugares especiales destinados a los procesados o penados por delitos
políticos o sociales. Queda prohibida al Poder Ejecutivo la detención de
persona alguna por más de diez días sin hacer entrega de ella a la
autoridad judicial.
TÍTULO V
De la familia y la cultura
SECCIÓN PRIMERA
Familia
Art. 43. La familia, la maternidad y el matrimonio tienen la protección
del Estado. Sólo es válido el matrimonio autorizado por funcionarios con
capacidad legal para realizarlo. El matrimonio judicial es gratuito y
será mantenido por la Ley. El matrimonio es el fundamento legal de la
familia y descansa en la igualdad absoluta de derechos para ambos
cónyuges; de acuerdo con este principio se organizará un régimen
económico. La mujer casada disfruta de la plenitud de la capacidad
civil, sin que necesite de licencia o autorización marital para regir
sus bienes, ejercer libremente el comercio, la industria, profesión,
oficio o arte, y disponer del producto de su trabajo. El matrimonio
puede disolverse por acuerdo de los cónyuges o a petición de cualquiera
de los dos, por las causas y en la forma establecida en la Ley. Los
Tribunales determinarán los casos en que por razón de equidad la unión
entre personas con capacidad legal para contraer matrimonio será
equiparada, por su estabilidad y singularidad, al matrimonio civil. Las
pensiones por alimentos a favor de la mujer y de los hijos gozarán de
preferencia respecto a cualquier obligación, y no podrá oponerse a esa
preferencia la condición de inembargable de ningún bien, sueldo, pensión
o ingreso económico de cualquier clase que sea. Salvo que la mujer
tuviera medios justificados de subsistencia, o fuere declarada culpable,
se fijará en su beneficio una pensión proporcionada a la posición
económica del marido y teniendo en cuenta a la vez las necesidades de la
vida social. Esta pensión será pagada y garantizada por el marido
divorciado y subsistirá hasta que su ex cónyuge contrajere nuevo
matrimonio, sin perjuicio de la pensión que se fijará a cada hijo, la
cual deberá ser también garantizada. La Ley impondrá adecuadas sanciones
a los que en caso de divorcio, de separación o cualquiera otra
circunstancia, traten de burlar o eludir esa responsabilidad.
Art. 44. Los padres están obligados a alimentar, asistir, educar e
instruir a sus hijos, y éstos a respetar y asistir a sus padres. La Ley
asegurará el cumplimiento de estos deberes con garantías y sanciones
adecuadas. Los hijos nacidos fuera del matrimonio de personas que al
tiempo de la concepción estuvieren en actitud de contraerlo, tienen los
mismos derechos y deberes que se señalan en el párrafo anterior, salvo
lo que la Ley prescribe en cuanto a la herencia. A este efecto, tendrán
iguales derechos los habidos fuera del matrimonio por persona casada
cuando ata los reconociere o cuando recayere sentencia declarando la
filiación. La Ley regulará la investigación de la paternidad. Queda
abolida toda calificación sobre la naturaleza de la filiación. No se
consignará declaración alguna diferenciando los nacimientos, ni sobre el
estado civil de los padres, en las actas de inserción de aquéllos, ni en
ningún atestado, partida de bautismo o certificado referente a la
filiación.
Art. 45. El régimen fiscal, los seguros y la asistencia social se
aplicará de acuerdo con las normas de protección a la familia
establecidas en esta Constitución. La niñez y la juventud estarán
protegidas contra ]a explotación y el abandono moral y material. El
Estado, la Provincia y el Municipio organizarán instituciones adecuadas
al efecto.
Art. 46. Dentro de las restricciones señaladas en esta Constitución. el
cubano tendrá libertad de testar sobre la mitad de la herencia.
SECCIÓN SEGUNDA
Cultura
Art. 47. La cultura, en todas sus manifestaciones, constituye un interés
primordial del Estado. Son libres la investigación científica, la
expresión artística y la publicación de sus resultados, así como la
enseñanza, sin perjuicio, en cuanto a ésta, de la inspección y
reglamentación que al Estado corresponda y que la ley establezca,
Art. 48. La instrucción primaria es obligatoria para el menor en edad
escolar, y su dispensación lo será para el Estado, sin perjuicio de la
cooperación encomendada a la iniciativa municipal. Tanto esta enseñanza
como la preprimaria y las vocacionales serán gratuitas cuando las
impartan el Estado, la Provincia o el Municipio. Asimismo lo será el
material docente necesario. Será gratuita la segunda enseñanza elemental
y toda enseñanza superior que impartan el Estado o los Municipios, con
exclusión de los estudios preuniversitarios especializados y los
universitarios. En los Institutos creados o que se crearen en lo
sucesivo como categoría de preuniversitarios, la Ley podrá mantener o
establecer el pago de una matrícula módica de cooperación, que se
destinará a las atenciones de cada establecimiento. En cuanto le sea
posible, la República ofrecerá becas para el disfrute de las enseñanzas
oficiales no gratuitas a los jóvenes que, habiendo acreditado vocación y
aptitud sobresalientes, se vieren impedidos, por insuficiencia de
recursos, de hacer tales estudios por su cuenta.
Art. 49. El Estado mantendrá un sistema de escuelas para adultos,
dedicadas particularmente a la eliminación y prevención del
analfabetismo; escuelas rurales predominante que prácticas, organizadas
con vista de los intereses de las pequeñas comunidades agrícolas,
marítimas o de cualquier clase, y escuelas de artes y oficios y de
técnica agrícola industrial y comercial, orientadas de modo que
respondan a las necesidades de la economía nacional. Todas estas
enseñanzas serán gratuitas, y a su sostenimiento colaborarán las
Provincias y los Municipios en la medida de sus posibilidades.
Art. 50. El Estado sostendrá las escuelas normales indispensables para
la preparación técnica de los maestros encargados de la enseñanza
primaria en las escuelas públicas. Ningún otro centro podrá expedir
títulos de maestros primarios, con excepción de las Escuelas de
Pedagogía de las Universidades. Lo anteriormente dispuesto no excluye el
derecho de las escuelas creadas por la Ley para la expedición de títulos
docentes en relación con las materias especiales objeto de sus
enseñanzas. Estos títulos docentes de capacidad especial darán derecho a
ocupar con toda preferencia las plazas vacantes o que se hacen en las
respectivas escuelas y especialidades. Para la enseñanza de la economía
doméstica, corte y costura e industria para la mujer, deberá de poseerse
el título de maestra de economía, artes, ciencias domésticas e
industriales, expedido por la Escuela del Hogar.
Art. 51. La enseñanza pública se constituirá en forma orgánica, de modo
que exista una adecuada articulación y continuidad entre todos sus
grados, incluyendo el superior. El sistema oficial proveerá al estímulo
y desarrollo vocacionales, atendiendo a la multiplicidad de las
profesiones y teniendo en cuenta las necesidades culturales y prácticas
de la nación. Toda enseñanza, pública o privada, estará inspirada en un
espíritu de cubanidad y de solidaridad humana, tendiendo a formar en la
conciencia de los educandos el amor a la patria, a sus instituciones
democráticas y a todos los que por una y otras lucharon.
Art 52. Toda enseñanza pública será dotada en los presupuestos del
Estado, la Provincia o el Municipio, y se hallará bajo la dirección
técnica y administrativa del Ministerio de Educación, salvo aquella
enseñanzas que por su índole especial dependan de otros Ministerios. El
Presupuesto del Ministerio de Educación no será inferior al ordinario de
ningún otro Ministerio, salvo caso de emergencia declarada por la Ley.
El sueldo mensual del maestro de instrucción primaria no deberá ser, en
ningún caso, inferior a la millonésima parte del presupuesto total de la
Nación.
El personal docente oficial tiene los derechos y deberes de los
funcionarios públicos. La designación, ascensos, traslados y separación
de los maestros y profesores públicos, inspectores, técnicos y demás
funcionarios escolares se regulará de modo que en ello no influyan
consideraciones ajenas a las estrictamente técnicas, sin perjuicio de la
vigilancia sobre las condiciones morales que deban concurrir en tales
funcionarios. Todos los cargos de dirección y supervisión de la
enseñanza primaria oficial serán desempeñados por técnicos graduados de
la Facultad universitaria correspondiente.
Art. 53. La Universidad de La Habana es autónoma y estará gobernada de
acuerdo con sus Estatutos y con la Ley a que los mismos deban
atemperarse. El Estado contribuirá a crear el patrimonio umversitario y
al sostenimiento de dicha Universidad. consignando a este último fin, en
sus presupuestos nacionales, la cantidad que fije la Ley.
Art. 54. Podrán crearse Universidades oficiales o privadas y
cualesquiera otras instituciones y centros de altos estudios. La Ley
determinará las condiciones que hayan de regularlos.
Art. 55. La enseñanza oficial será laica. Los centros de enseñanza
privada estarán sujetos a la reglamentación e inspección del Estado;
pero en todo caso conservarán el derecho de impartir, separadamente de
la instrucción técnica, la educación religiosa que deseen.
Art. 56. En todos los centros docentes, públicos o privados, la
enseñanza de la Literatura, la Historia y la Geografía cubanas, y de la
Cívica y de la Constitución, deberán ser impartidas por maestros cubanos
por nacimiento y mediante textos de autores que tengan esa misma
condición.
Art. 57. Para ejercer la docencia se requiere acreditar la capacidad en
la forma que la Ley disponga. La Ley determinará qué profesiones, artes
u oficios no docentes requieren títulos para su ejercicio, y la forma en
que deben obtenerse. El Estado asegurará la preferencia en la provincia
de los servicios públicos a los ciudadanos preparados oficialmente para
la respectiva especialidad.
Art. 58. El Estado regulará por medio de la Ley la conservación del
tesoro cultural de la Nación, su riqueza artística e histórica, así como
también protegerá especialmente los monumentos nacionales y lugares
notables por su belleza natural o por su reconocido valor artístico o
histórico.
Art. 59. Se creará un Consejo nacional de Educación y Cultura que,
presidido por el Ministro de Educación, estará encargado de fomentar,
orientar técnicamente o inspeccionar las actividades educativas,
científicas y artísticas de la Nación. Su opinión será oída por el
Congreso en todo proyecto de ley que se relacione con materias de su
competencia. Los cargos del Consejo nacional de Educación y Cultura
serán honoríficos y gratuitos.
TÍTULO VI
Del trabajo y de la propiedad
SECCIÓN PRIMERA
Trabajo
Art. 60. El trabajo es un derecho inalienable del individuo. El Estado
empleará los recursos que estén a su alcance para proporcionar ocupación
a todo el que carezca de ella y asegurará a todo trabajador, manual o
intelectual, las condiciones económicas necesarias a una existencia
digna.
Art. 61. Todo trabajador manual o intelectual de empresas públicas o
privadas, del Estado, la Provincia o el Municipio, tendrá garantizado un
salario o sueldo mínimo, que se determinará atendiendo a las condiciones
de cada región y a las necesidades normales del trabajador en el orden
material, moral y cultural y considerándolo como jefe de familia. La Ley
establecerá la manera de regular periódicamente los salarios o sueldos
mínimos por medio de comisiones paritarias para cada rama del trabajo,
de acuerdo con el nivel de vida y con las peculiaridades de cada región
y de cada actividad industrial comercial o agrícola. En los trabajos a
destajo, por ajuste o precio alzado, será obligatorio que quede
racionalmente asegurado el salario mínimo por jornada de trabajo. El
mínimo de todo salario o sueldo es inembargable, salvo las
responsabilidades por pensiones alimenticias en la forma que establezca
la Ley. Son también inembargables los instrumentos de labor de los
trabajadores.
Art. 62. A trabajos igual en idénticas condiciones, corresponderá
siempre igual salario, cualesquiera que sean las personas que lo
realicen.
Art. 63. No se podrá hacer en el sueldo o salario de los trabajadores
manuales e intelectuales ningún descuento que no esté autorizado por la
Ley. Los créditos a favor de los trabajadores por haberes y jornales
devengados en el último año, tendrán preferencia sobre cualesquiera
otros.
Art. 64. Queda totalmente prohibido el pago en vales, fichas, mercancías
o cualquier otro signo representativo con que se pretenda sustituir la
moneda de curso legal. Su contravención será sancionada por la Ley. Los
jornaleros percibirán su salario en plazo no mayor de una semana.
Art. 65. Se establecen los seguros sociales como derecho irrenunciable e
imprescriptible de los trabajadores, con el concurso equitativo del
Estado, los patronos y los propios trabajadores, a fin de proteger a
éstos de manera eficaz contra la invalidez, la vejez, el desempleo y
demás contingencias del trabajo, en la forma que la Ley determine. Se
establece asimismo el derecho de jubilación por antigüedad y el de
pensión por causa de muerte. La administración y el gobierno de las
institucio nes a que se refiere el párrafo primero de este artículo
estarán a cargo de organismos paritarios, elegidos por patronos y
obreros con la intervención de un representante del Estado, en la forma
que determine la Ley, salvo el caso de que se creara por el Estado el
Banco de Seguros Sociales. Se declara igualmente obligatorio el seguro
por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, a expensas
exclusivamente de los patronos y bajo la fiscalización del Estado. Los
fondos o reservas de los seguros sociales no podrán ser objeto de
transferencia, ni se podrá disponer de los mismos para fines distintos
de los que determinaron su creación.
Art. 66. La jornada máxima de trabajo no podrá exceder de ocho horas al
día. Este máximo podrá ser reducido hasta seis horas diarias para los
mayores de catorce años y menores de dieciocho. La labor máxima semanal
será de cuarenta y cuatro horas, equivalentes a cuarenta y ocho en el
salario, exceptuándose las industrias que, por su naturaleza, tienen que
realizar su producción ininterrumpidamente dentro de cierta época del
año, hasta que la Ley determine sobre el régimen definitivo de esta
excepción. Queda prohibido el trabajo y el aprendizaje a los menores de
catorce años.
Art. 67. Se establece para todos los trabajadores manuales e
intelectuales el derecho al descanso retribuido de un mes por cada once
de trabajo dentro de cada año natural. Aquellos que, por la índole de su
trabajo u otra circunstancia, no hayan laborado los once meses, tienen
derecho al descanso retribuido de duración proporcional al tiempo
trabajado. Cuando por ser fiesta o duelo nacional los obreros vaquen en
su trabajo, los patronos deberán abonarles los salarios correspondientes.
Sólo habrá cuatro días de fiestas y duelos nacionales en que sea
obligatorio el cierre de los establecimientos industriales o comerciales
o de los espectáculos públicos, en su caso. Los demás serán de fiesta o
duelo oficial y se celebrarán sin que se suspendan las actividades
económicas de la Nación.
Art. 68. No podrá establecerse diferencia entre casadas y solteras a los
efectos del trabajo. La Ley regulará la protección a la maternidad
obrera, extendiéndola a las empleadas. La mujer grávida no podrá ser
separada de su empleo, ni se le exigirá efectuar, dentro de los tres
meses anteriores al alumbramiento, trabajos que requieran esfuerzos
físicos considerables. Durante las seis semanas que precedan
inmediatamente al parto, y las seis que le sigan, gozará de descanso
forzoso, retribuido igual que su trabajo, conservando el empleo y todos
los derechos anexos al mismo y correspondientes a su contrato de trabajo.
En el período de lactancia se le concederán dos descansos
extraordinarios al día, de media hora cada uno, para alimentar a su hijo.
Art. 69. Se reconoce el derecho de sindicación a los patronos, empleados
privados y obreros, para los fines exclusivos de su actividad
económicosocial. La autoridad competente tendrá un término de treinta
días para admitir o rechazar la inscripción de un sindicato obrero o
patronal. La inscripción determinará la personalidad jurídica del
sindicato obrero patronal. La Ley regulará lo concerniente al
reconocimiento del sindicato por los patronos y por los obreros,
respectivamente. No podrán disolverse definitivamente los sindicatos sin
que recaiga sentencia firme de los Tribunales de justicia. Las
directivas de estas asociaciones estarán integradas exclusivamente por
cubanos por nacimiento.
Art. 70. Se establece la colegiación oficial obligatoria para el
ejercicio de las profesiones universitarias. La Ley determinará la forma
de constitución y funcionamiento en tales entidades de un organismo
superior de carácter nacional, y de los organismos locales que fueren
necesarios, de modo que estén regidas con plena autoridad por la mayoría
de sus colegiados. La Ley regulará también la colegiación obligatoria de
las demás profesiones reconocidas oficialmente por el Estado.
Art. 71. Se reconoce el desecho de los trabajadores a la huelga y el de
los patronos al paro, conforme a la regulación que la Ley establezca
para el ejercicio de ambos derechos.
Art. 72. La Ley regulará el sistema de contratos colectivos de trabajo,
los cuales serán de obligatorio cumplimiento para patronos y obreros.
Serán nulas y no obligarán a los contratantes, aunque se expresen en un
convenio de trabajo u otro pacto cualquiera, las estipulaciones que
impliquen renunesa, disminución, adulteración o dejación de algún
derecho reconocido a favor del obrero en esta Constitución o en la Ley.
Art. 73. El cubano por nacimiento tendrá en el trabajo una participación
preponderante, tanto en el importe total de los sueldos y salarios como
en las distintas categorías de trabajo, en la forma que determine la
Ley. También se extenderá la protección al cubano naturalizado con
familia nacida en el territorio nacional, con preferencia sobre el
naturalizado que no se halle en esas condiciones y sobre los
extranjeros. En el desempeño de los puestos técnicos indispensables se
exceptuará de lo preceptuado en los párrafos anteriores al extranjero,
previas las formalidades de la Ley y siempre con la condición de
facilitar a los nativos el aprendizaje del trabajo técnico de que se
trate.
Art. 74. El Ministerio del Trabajo cuidará, como parte esencial, entre
otras, de su política social permanente, de que en la distribución de
oportunidades de trabajo en la industria y en el comercio no prevalezcan
prácticas discriminatorias de ninguna clase. En las remociones de
personal y en la creación de nuevas plazas, así como en las nuevas
fábricas, industrias o comercios que se establecieren, será obligatorio
distribuir las oportunidades de trabajo sin distingos de raza o color,
siempre que se satisfagan los requisitos de idoneidad. La Ley
establecerá que toda otra práctica será punible y perseguible de oficio
o a instancia de parte afectada.
Art. 75. La formación de empresas cooperativas, ya sean comerciales,
agrícolas, industriales, de consumo o de cualquier otra índole, será
auspiciada por la Ley; pero ésta regulará la definición, constitución y
funcionamiento de tales empresas de modo que no sirvan para eludir o
adulterar las disposiciones que para el régimen del trabajo establece
esta Constitución,
Art. 76. La Ley regulará la inmigración atendiendo al régimen económico
nacional y a las necesidades sociales. Queda prohibida la importación de
braceros contratados, así como toda inmigración que tienda a envilecer
las condiciones del trabajo.
Art. 77. Ninguna empresa podrá despedir a un trabajador sin previo
expediente y con las demás formalidades que establezca la Ley, la cual
determinará las causas justas de despido.
Art. 78. El patrono será responsable del cumplimiento de las leyes
sociales, aun cuando contrate el trabajo por intermediario. En todas las
industrias y clases de trabajo en que se requieran conocimientos
técnicos, será obligatorio el aprendizaje en la forma que establezca la
Ley.
Art. 79. El Estado fomentará la creación de viviendas baratas para
obreros. La Ley determinará las empresas que, por emplear obreros fuera
de los centros de población, estarán obligadas a proporcionar a los
trabajadores habitaciones adecuadas, escuelas, enfermerías y demás
servicios y atenciones propicias al bienestar físico y moral del
trabajador y su familia. Asimismo la Ley reglamentará las condiciones
que deban reunir los talleres, fábricas y locales de trabajo de todas
clases.
Art. 80. Se establecerá la asistencia social bajo la dirección del
Ministerio de Salubridad y Asistencia Social, organizándolo por medio de
la legislación pertinente, y proveyendo a las reservas necesarias con
los fondos que la misma determine. Se establecen las carreras
hospitalarias, sanitarias, forense y las demás que fueren necesarias
para organizar en forma adecuada los servicios oficiales
correspondientes. Las instituciones de beneficencia del Estado, la
Provincia y el Municipio prestarán sus servicios con carácter gratuito
sólo a los pobres.
Art. 81. Se reconoce el mutualismo como principio y práctica sociales.
La Ley regulará su funcionamiento de manera que disfruten de sus
beneficios las personas de recursos modestos, y sirva, a la vez, de
justa y adecuada protección al profesional.
Art. 82. Solamente podrán ejercer las profesiones que requieren título
oficial, salvo lo dispuesto en el artículo 57 de esta Constitución los
cubanos por nacimiento y los naturalizados que hubieren obtenido esta
condición con cinco años o más de anterioridad a la fecha en que
solicitaren la autorización para ejercer. El Congreso podrá, sin
embargo, por Ley extraordinaria, acordar la suspensión temporal de este
precepto cuando, por razones de utilidad pública, resultase necesaria o
conveniente la cooperación de profesionales o técnicos extranjeros en el
desarrollo de iniciativas públicas o privadas de interés nacional. La
Ley que así lo acordare fijará el alcance y término de la autorización.
En el cumplimiento de este precepto así como en los casos en que por
alguna Ley a Reglamento se regule el ejercicio de cualquiera nueva
profesión, arte u oficio, se respetarán los derechos al trabajo
adquiridos por las personas que hasta ese momento hubieren ejercido la
profesión, arte u oficio de que se trate, y se observarán los principios
de reciprocidad internacional.
Art. 83. La Ley regulará la forma en que podrá realizarse el traslado de
fábricas y talleres a los efectos de evitar que se envilezcan las
condiciones del trabajo.
Art. 84. Los problemas que se deriven de las relaciones entre el capital
y el trabajo se someterán a comisiones de conciliación, integradas por
representaciones paritarias de patronos y obreros. La Ley señalará el
funcionario judicial que presidirá dichas comisiones y el Tribunal
nacional ante el cual sus resoluciones serán recurribles.
Art. 85. A fin de asegurar el cumplimiento de la legislación social, el
Estado proveerá a la vigilancia e inspección de las empresas.
Art. 86. La enumeración de los derechos y beneficios a que esta Sección
se refiere no excluye otros que se deriven del principio de la justicia
social, y serán aplicables por igual a todos los factores concurrentes
al proceso de la producción.
SECCIÓN SEGUNDA
Propiedad
Art. 87. El Estado cubano reconoce la existencia y legitimidad de la
propiedad privada en su más amplio concepto de función social y sin más
limitaciones que aquellas que por motivos de necesidad pública o interés
social establezca la Ley
Art. 88. El subsuelo pertenece al Estado, que podrá hacer concesiones
para su explotación, conforme a lo que establezca la Ley. La propiedad
minera concedida y no explotada dentro del término que fije la Ley será
declarada nula y reintegrada al Estado. La tierra, los bosques y las
concesiones para explotación del subsuelo, utilización de aguas, medios
de transporte y toda otra empresa de servicios públicos, habrán de ser
explotados de manera que propendan al bienestar social.
Art. 89. El Estado tendrá el derecho de tanteo en toda adjudicación o
venta forzosa de propiedades inmuebles y de valores representativos de
propiedades inmobiliarias.
Art. 90. Se proscribe el latifundio, y a los efectos de su desaparición,
la Ley señalará el máximo de extensión de la propiedad que cada persona
o entidad pueda poseer para cada tipo de explotación a que la tierra se
dedique y tomando en cuenta las respectivas peculiaridades.
La Ley limitará restrictivamente la adquisición y posesión de la tierra
por personas y compañías extranjeras y adoptará medidas que tiendan a
revertir la tierra al cubano.
Art. 91. El padre de familia que habite, cultive y explote directamente
una finca rústica de su propiedad, siempre que el valor de ésta no
exceda de dos mil pesos, podrá declararla con carácter irrevocable como
propiedad familiar; en cuanto fuera imprescindible para su vivienda y
subsistencia, y quedará exenta de impuestos y será inembargable e
inalienable salvo por responsabilidades anteriores a esta Constitución.
Las mejoras que excedan de la suma anteriormente mencionada abonarán los
impuestos correspondient9s en la forma que establezca la Ley. A los
efectos de que pueda explotarse dicha propiedad, su dueño podrá gravar o
dar en garantía siembras, plantaciones, frutos y productos de las
mismas.
Art. 92. Todo autor o inventor disfrutará de la propiedad exclusiva de
su obra o invención, con las limitaciones que señale la Ley en cuanto a
tiempo y forma. Las concesiones de marcas industriales y comerciales y
demás reconocimientos de crédito mercantil con sindicaciones de
procedencia cubana, serán nulos si se usaren, en cualquier forma, para
amparar o cubrir artículos manufacturados fuera del territorio nacional.
Art. 93. No se podrán imponer gravámenes perpetuos sobre la propiedad
del carácter de los censos y otros de naturaleza análoga, y en tal
virtud queda prohibido su establecimiento. El Congreso, en termino de
tres legislaturas, aprobará una Ley regulando la liquidación de los
existentes Quedan exceptuados de lo prescrito en el párrafo anterior los
censos o gravámenes establecidos o que se establezcan a beneficio del
Estado, la Provincia o el Municipio, o a favor de instituciones públicas
de toda clase o de instituciones privadas de beneficencia.
Art. 94. Es obligación del Estado hacer cada diez años por lo menos un
Censo de población que refleje todas las actividades económicas y
sociales del país, así como publicar regularmente un Anuario
Estadístico.
Art. 95. Se declaran imprescriptibles los bienes de las instituciones de
beneficencia.
Art. 96. Se declaran de utilidad pública, y por lo tanto en condiciones
de ser expropiadas por el Estado, la Provincia o el Municipio, aquellas
porciones de terreno que, donadas por personas de la antigua nobleza
española para la fundación de una villa o población, y empleadas
efectivamente para este fin, adquiriendo el. carácter de Ayuntamiento,
fueron posteriormente ocupadas o inscritas por los herederos o
causahabientes del donante. Los vecinos de dicha villa o ciudad que
posean edificios u ocupen solares en la parte urbanizada podría obtener
de la entidad expropiadora que se les transmita el dominio y posesión de
los solares o parcelas que ocupen, mediante el pago del precio
proporcional que corresponda.
TÍTULO VII
Del sufragio y de los oficios públicos
SECCIÓN PRIMERA
Sufragio
Art. 97. Se establece para todos los ciudadanos cubanos como derecho,
deber y función el sufragio universal, igualitario y secreto. Esta
función será obligatoria, y todo el que, salvo impedimento admitido por
la Ley, dejare de votar en una elección o referendo será objeto de las
sanciones que la Ley le imponga y carecerá de capacidad para ocupar
magistratura o cargo público alguno durante dos años, a partir de la
fecha de la infracción.
Art. 98. Por medio del referendo el pueblo expresa su opinión sobre las
cuestiones que se le sometan. En toda elección o referendo decidirá la
mayoría 1 de los votos válidamente emitidos, salvo las excepciones
establecidas en esta Constitución. El resultado se hará público de modo
oficial tan pronto como lo conozca el organismo competente. El voto se
contará única y exclusivamente a la persona a cuyo favor se haya
depositado, sin que pueda acumulársele a otro candidato. Además, en los
casos de representación proporcional se contará el sufragio emitido a
favor del candidato para determinar el factor de partido.
Art. 99. Son electores todos los cubanos de uno u otro sexo, mayores de
veinte años, con excepción de los siguientes:
a) Los asilados.
b) Los incapacitados mentalmente, previa declaración judicial de su
incapacidad.
c) Los inhabilitados judicialmente por causa de delito.
d) Los individuos pertenecientes a las Fuerzas Armadas o de Policía que
estén en servicio activo.
Art. 100. El Código electoral establecerá el carnet de identidad, con la
fotografía del elector, su firma y huellas digitales y los demás
requisitos necesarios para la mejor identificación.
Art. 101. Es punible toda forma de coacción para obligar a un ciudadano
a afiliarse, votar o manifestar su voluntad en cualquier operación
electoral. Se castigará esta infracción y se aplicará el duplo de la
pena, además de imponerse la inhabilitación permanente para el desempeño
de cargos públicos, cuando la coacción la ejecute por sí o por persona
intermedia una autoridad o su agente, funcionario o empleado.
Art. 102. Es libre la organización de partidos y asociaciones políticas.
No podrán, sin embargo, formarse agrupaciones políticas de raza, sexo o
clase. 1 Redactado así por la Ley número 14, de 18 de diciembre de 1946.
Anteriormente aparecía donde está la llamada, la palabra "absoluta"; lo
demás es igual a la redacción original. Véase dicha ley a continuación
en esta Constitución de 1940.
Para la constitución de nuevos partidos políticos es indispensable
presentar, junto con la solicitud correspondiente, un número de
adhesiones igual o mayor al dos por ciento del Censo electoral
correspondiente, según se trate de partidos nacionales, provinciales o
municipales. El partido que en una elección general o especial no
obtenga un número de votos que represente dicho tanto por ciento
desaparecerá como tal y se procederá de oficio a tacharlo del Registro
de Partidos. Sólo podrán presentar candidatura los partidos políticos
que, teniendo un numero de afiliados no menor que el fijado en este
artículo, se hayan organizado o reorganizado, según los casos, antes de
la elección. Los partidos políticos se reorganizarán en un solo día,
seis meses antes de cada elección presidencial o de gobernadores y de
alcaldes o concejales o para delegados a una Convención Constituyente.
El Tribunal Superior Electoral tachará, de oficio, del Registro de
Partidos los que en tal oportunidad no se reorganizaren. Las asambleas
de los partidos conservarán todas sus facultades y no podrán disolverse
sino mediante reorganización legal. En todo caso serán los únicos
organismos encargados de acordar postulaciones, sin que en ningún caso
pueda delegarse esta facultad.
Art. 103. La Ley establecerá reglas y procedimientos que garanticen la
intervención de las minorías en la formación del Censo de electores, en
la organización o reorganización de las asociaciones y partidos
políticos y en las demás operaciones electorales, y les asegurará
representación en los organismos electivos del Estado, la Provincia y el
Municipio.
Art. 104. Son nulas todas aquellas disposiciones modificativas de la
legislación electoral que sean dictadas después de haberse convocado una
elección o referendo o antes de que tomen posesión los que resulten
electos o se conozca el resultado definitivo del referendo. Se exceptúan
de esta prohibición aquellas modificaciones que fueren pedidas
expresamente por el Tribunal Superior Electoral y se acordaren por las
dos terceras partes del Congreso. Desde la convocatoria a elecciones
hasta la toma de posesión de los electos, el Tribunal Superior Electoral
tendrá jurisdicción sobre las Fuerzas Armadas y sobre los Cuerpos de
Policía, al solo objeto de garantizar la pureza de la función electoral.
SECCIÓN SEGUNDA
Oficios públicos
Art. 105. Son funcionarios, empleados y obreros públicos los que, previa
demostración de capacidad y cumplimiento de los demás requisitos y
formalidades establecidos por la Ley, sean designados por autoridad
competente para el desempeño de funciones o servicios públicos y
perciban o no sueldo o jornal con cargo a los presupuestos del Estado,
la Provincia o el Municipio o de entidades autónomas.
Art. 106. Los funcionarios, empleados y obreros públicos civiles de
todos los poderes del Estado, los de la Provincia, del Municipio y de
las entidades o corporaciones autónomas, son servidores exclusivamente
de los intereses generales de la República y su inamovilidad se
garantiza por esta Constitución, con excepción de los que desempeñen
cargos políticos y de confianza.
Art. 107. Son cargos políticos y de confianza:
a) Los Ministros y Subsecretarios de Despacho, los Embajadores, Enviados
Extraordinarios y Ministros Plenipotenciarios y los Directores
generales, éstos en los casos en que la Ley no los declare técnicos.
b) Todo el personal adscrito a la oficina particular inmediata de los
Ministros y Subsecretarios de Despacho.
c) Los Secretarios particulares de los funcionarios.
d) Los Secretarios de las Administraciones provinciales y municipales,
los Jefes de Departamento de estos organismos y el personal adscrito a
la oficina particular inmediata de los Gobernadores y Alcaldes.
e) Los funcionarios, empleados y obreros públicos civiles nombrados con
carácter temporal, con cargo a consignaciónes ocasionales, cuya duración
no alcance al año fiscal.
Art. 108. El ingreso y el ascenso en los cargos públicos no exceptuados
en el artículo anterior sólo podrán obtenerse después que los aspirantes
hayan cumplido los requisitos y sufrido, en concurso de méritos, las
pruebas de idoneidad y de capacidad que la Ley establecerá, salvo en
aquellos casos que, por la naturaleza de las funciones de que se trate,
sean declarados exentos por la Ley.
Art. 109. No se podrán imponer sanciones administrativas a los
funcionarios, empleados y obreros públicos sin previa formación de
expediente, instruido con audiencia del interesado y con los recursos
que establezca la Ley. El procedimiento deberá ser siempre sumario.
Art. 110. El funcionario, empleado u obrero público que sustituya al que
haya sido removido de su cargo se considerará sustituto provisional
mientras no sea resuelta definitivamente la situación del sustituido, y
sólo podrá invocar, en su caso, los derechos que le correspondan en el
cargo de que proceda.
Art. 111. Las excedencias forzosas sólo podrán decretarse por
refundición o supresión de plazas, respetando la antigüedad de quienes
las desempeñen. Los excedentes tendrán derecho preferente a ocupar, por
orden de antigüedad, cargos de iguales o análogas funciones que se
establecieran o vacaren en la misma categoría o en la inmediata
inferior.
Art. 112. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un cargo
retribuido, directa o indirectamente, del Estado, la Provincia, el
Municipio o las entidades o corporaciones autónomas, con excepción de
los casos que señala eta Constitución. Las pensiones o jubilaciones del
Estado, la Provincia y el Municipio son supletorias de las necesidades
de sus beneficiarios. Los que tengan bienes de fortuna propios sólo
podrán percibir la parte de la pensión o jubilación que sea necesaria
para que, sumada a los ingresos propios, no exceda del máximum de
pensión que la Ley fijará. Igual criterio se aplicará para la percepción
de más de una pensión. Nadie podrá percibir efectivamente, por concepto
alguno, pensión, jubilación o retiro de más de dos mil cuatrocientos
pesos al año, y la escala porque se abonen será unificada y extensiva a
todos los pensionados o jubilados. Las personas que hoy disfrutan
pensiones, retiros o jubilaciones mayores de dos mil cuatrocientos pesos
anuales no recibirán efectivamente mayor cantidad anual. Como homenaje
de la República a sus libertadores quedan exceptuados de lo dispuesto en
los párrafos anteriores los miembros del Ejército Libertador de Cuba,
sus viudas e hijos con derecho a pensión.
Art 113. Será obligación del Estado el pago mensual de las jubilaciones
y pensiones por servicios prestados al Estado, la Provincia y el
Municipio en la proporción que permita la situación del Tesoro Público,
y que en ningún caso será menor del cincuenta por ciento de la cuantía
básica legal. Las cantidades para jubilaciones y pensiones se
consignarán cada año en el presupuesto general de la nación. Ninguna
pensión o jubilación será menor de la cantidad que como jornal mínimo se
halle vigente a virtud de lo establecido en el artículo sesenta y uno de
esta Constitución. Las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y
empleados del Estado, la Provincia y el Municipio comprendidas en la Ley
general de pensiones que rija, se pagarán en la misma oportunidad que
sus haberes a los funcionarios y empleados en activo servicio, quedando
el Estado, la Provincia y el Municipio obligados, en su caso, a arbitrar
los recursos necesarios para atender a esta obligación. El pago de las
pensiones a veteranos de la Guerra de Independencia y a sus familiares
se considerar' preferente a toda otra obligación del Estado.
Art. 114. El ingreso en la carrera notarial y en el Cuerpo de
Registradores de la Propiedad será, en lo sucesivo, por oposición
regulada por la Ley.
Art. 115. La acumulación y manejo de los fondos de los retiros sociales
podrán ser independientes en la forma que determine la Ley; pero dentro
de las cuatro legislaturas siguientes a la promulgación de esta
Constitución el Congreso dictará una ley estableciendo las normas de
carácter general por la que se regirán todas las jubilaciones y
pensiones existentes, o que se creen en el futuro, en lo que se refiere
a beneficios, contribuciones, requisitos mínimos y garantías.
Art. 116. Para resolver las cuestiones relativas a los servicios
públicos se crea un organismo de carácter autónomo, que se denominará
Tribunal de Oficios Públicos y que estará integrado por siete miembros,
designados en la siguiente forma: Uno, por el pleno del Tribunal Supremo
de Justicia y que deberá reunir las mismas condiciones requeridas para
ser Magistrado de dicho Tribunal. Uno, designado por el Congreso, que
deberá po seer título académico expedido por entidad oficial. Uno,
designado por el Presidente de la República, previo acuerdo del Consejo
de Ministros, y que deberá tener reconocida experiencia en cuestiones
administrativas. Uno, designado por el Consejo universitario, previa la
terna elevada al efecto por la Facultad de Ciencias Sociales, de la cual
deberá ser graduado.
Uno, por los empleados del Estado.
Uno, por los empleados de la Provincia; y
Uno, por los del Municipio. Los tres últimos miembros deberán tener
conocida experiencia en las ramas respectivas. La resolución que dicte
el Tribunal de Oficios Públicos causará estado y será de inmediato
cumplimiento, sin perjuicio de los recursos que la Ley establezca.
Art. 117. La Ley establecerá las sanciones correspondientes a quienes
infrinjan los preceptos contenidos en esta Sección.
TÍTULO VIII
De los órganos del Estado
Art 118. El Estado ejerce sus funciones por medio de los Poderes
Legislativos, Ejecutivo y Judicial y los organismos reconocidos en la
Constitución o que conforme a la misma se establezcan por la Ley. Las
Provincias y los Municipios, además de ejercer sus funciones propias
coadyuvan a la realización de los fines del Estado.
TÍTULO IX
Del Poder Legislativo
SECCIÓN PRIMERA
De los Cuerpos colegisladores
Art. 119. El Poder Legislativo se ejerce por dos Cuerpos, denominados,
respectivamente, Cámara de Representantes y Senado, que juntos reciben
el nombre de Congreso.
SECCIÓN SEGUNDA
Del Senado, su composición y atribuciones
Art. 120. El Senado se compone de nueve Senadores por provincia,
elegidos en cada una para un período de cuatro años, por sufragio
universal, igual directo, secreto, en un solo día y en la forma que
prescriba la Ley.
Art. 121. Para ser Senador se requiere:
a) Ser cubano por nacimiento.
b) Haber cumplido treinta años de edad.
c) Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos.
d) No haber pertenecido en servicio activo a las Fuerzas Armadas de la
República durante los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de
su designación como candidato.
Art. 122. Son atribuciones propias del Senado:
a) Juzgar, constituido en Tribunal, al Presidente de la República cuando
fuere acusado por la Cámara de Representantes de delito contra la
seguridad exterior del Estado, el libre funcionamiento de los Poderes
Legislativos o Judicial o de infracción de los preceptos
constitucionales. Para actuar con esta atribución será indispensable que
la acusación formulada por la Cámara de Representantes haya sido
acordada por las dos terceras partes de sus miembros. Integrarán el
Tribunal, a los efectos de este artículo, los miembros del Senado y
todos los del Tribunal Supremo, presididos por quien ostente en ese
instante el cargo de Presidente de este Tribunal.
b) Juzgar, constituido en Tribunal, a los Ministros de Gobierno cuando
fueren acusados por la Cámara de Representantes de delito contra la
seguridad exterior del Estado, el libre funcionamiento de los Poderes
Legislativos o Judicial o de infracción de los preceptos
constitucionales, así como de cualquier otro delto de carácter político
que la Ley determine.
c) Juzgar, constituido en Tribunal, a los Gobernadores de las provincias
cuando fueren acusados por el Consejo provincial o por el Presidente de
la República mediante acuerdos del Consejo de Ministros, de cualquiera
de los delitos expresados en el inciso anterior. En todos los casos en
que el Senado se constituya en Tribunal será presidido por el Presidente
del Tribunal Supremo. No podrá imponer a los acusados otra sanción que
la pena de destitución o las de destitución e inhabilitación para el
ejercicio de cargos públicos, sin perjuicio de que los Tribunales
ordinarios les impongan cualquier otra en que hubieren incurrido.
d) Aprobar los nombramientos que haga el Presidente de la República,
asistido del Consejo de Ministros, de los jefes de Misión Diplomática
permanente y de los demás funcionarios cuyo nombramiento requiera su
aprobación según la Ley.
e) Aprobar los nombramientos de miembros del Tribunal de Cuentas del
Estado.
f) Nombrar comisiones de investigación. Estas tendrán el número de
miembros que acuerde el Senado, el derecho de citar tanto a los
particulares como a los funcionarios y autoridades para que concurran a
informar ante ellas y el de solicitar los datos y documentos que estimen
necesarios para los fines de la investigación Los Tribunales de
Justicia, autoridades administrativas y particulares están en el deber
de suministrar a las comisiones de investigación todos los datos y
documentos que solicitaren. Para acordar estas comisiones se requiere el
voto favorable de las dos terceras partes de los miembros del Senado si
la investigación ha de producirse sobre actividades del Gobierno. En
otro caso bastará el voto conforme de la mitad más uno.
g) Autorizar a los cubanos para servir militarmente a un país extranjero
o para aceptar de otro Gobierno empleo y honores que lleven aparejadas
autoridad o jurisdicción propia.
h) Aprobar los Tratados que negociare el Presidente de la República con
otras naciónes.
i) Solicitar la comparecencia de los Ministros de Gobierno para
responder de las interpelaciones de que hayan sido objeto, de acuerdo
con la Constitución.
j) Las demás facultades que emanen de esta Constitución.
SECCIÓN TERCERA
De la Cámara de Representantes, su composición y atribuciones
Art. 123. La Cámara de Representantes se compondrá de un Representante
por cada treinta y cinco mil habitantes o fracción mayor de diecisiete
mil quinientos. Los Representantes serán elegidos por provincias, por un
período de cuatro años, por sufragio universal, igual, directo y
secreto, en un solo día y en la forma que prescriba la Ley. Esta
determinará la base numérica de proporcionalidad en cada provincia, de
acuerdo con el último Censo nacional oficial de población. La Cámara de
Representantes se renovará por mitad cada dos años.
Art. 124. Para ser Representante se requiere:
a) Ser cubano por nacimiento o por naturalización, y en este último caso
con diez años de residencia continuada en la República, contados desde
la fecha de la naturalización.
b) Haber cumplido veintiún años de edad.
c) Hallarse en pleno goce de los derechos civiles y políticos.
d) No haber pertenecido en servicio activo a las Fuerzas Armadas de la
República durante los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de
su designación como candidato.
Art. 125. Corresponde a la Cámara de Representantes:
a) Acusar ante el Senado al Presidente de la República y a los Ministros
del Gobierno en los casos determinados en los incisos a) y b) del
artículo ciento veintidós, cuando las dos terceras partes del número
total de Representantes acordaren en sesión secreta la acusación.
b) La prioridad en la discusión y aprobación de los Presupuestos
generales de la Nación.
c) Todas las demás facultades que le sean otorgadas por esta
Constitución.
SECCIÓN CUARTA
Disposiciones comunes a los Cuerpos co legisladores
Art. 126. Los cargos de Senador y de Representante son incompatibles con
cualquier otro retribuido con cargo al Estado, la Provincia o el
Municipio o a organismos mantenidos total o parcialmente con fondos
públicos, exceptuándose el de Ministro de Gobierno y el de Catedrático
de establecimiento oficial obtenido con anterioridad a la elección. El
nombramiento de Ministro de Gobierno puede recaer en miembros del Poder
Legislativo, pero en ningún caso podrán ostentar ambos cargos más de la
mitad de los componentes del Consejo de Ministros. Los Senadores y
Representantes recibirán del Estado una dotación que será igual para
ambos cargos. La cuantía de esta dotación podrá ser alterada en todo
tiempo, pero la alteración no surtirá efecto hasta que sean renovados
los Cuerpos colegisladores.
Art. 127. Los Senadores y Representantes serán inviolables por las
opiniones y votos que emitan en el ejercicio de su cargo. Los Senadores
y Representantes sólo podrán ser detenidos o procesados con autorización
del Cuerpo a que pertenezcan. Si el Senado o la Cámara de Representantes
no resolvieren sobre la autorización solicitada dentro de los cuarenta
días consecutivos de legislatura abierta y después de recibido el
suplicatorio del Juez o Tribunal, se entenderá concedida la autorización
para instruir el proceso y sujetar al mismo al Senador o Representante.
No se proseguirá la causa si el Cuerpo a que el legislador pertenezca
niega la autorización para continuar el procedimiento. En caso de ser
hallado infraganti en la comisión de un delito podrá ser detenido un
legislador sin la autorización del Cuerpo a que pertenezca. En este
caso, y en el de ser detenido o procesado cuando estuviese cerrado el
Congreso, se dará cuenta inmediatamente al Presidente del Cuerpo
respectivo para la resolución que corresponda, debiendo éste convocar
inmediatamente a sesión extraordinaria al Cuerpo colegislador de que se
trate para que resuelva exclusivamente so bre la autorización solicitada
por el Juez o Tribunal. Si no se denegase dentro de las veinte sesiones
ordinarias celebradas a partir de esta notificación se entenderá
concedida la autorización. Todo acuerdo accediendo o negando la
solicitud de autorización para procesar o detener a un miembro del
Congreso tendrá que ser precedido de la lectura de los antecedentes que
hayan de fundamentar la resolución que se adopte por el Cuerpo
colegislador respectivo.
Art 128. El Senado y la Cámara de Representantes abrirán y cerrarán sus
sesiones en un mismo día, residirán en una misma población y no podrán
trasladarse a otro lugar ni suspender sus sesiones por más de tres días
sino por acuerdo de ambas. No podrá abrirse una legislatura ni celebrar
sesiones sin la presencia de la mitad más uno de la totalidad de los
miembros de cada Cuerpo. La comprobación del quórum se hará mediante el
pase de lista. La inmunidad parlamentaria no comprende ni protege los
hechos que se relacionen con la veracidad y legitimidad de las actas o
con las formalidades prescritas para la aprobación de las Leyes. Las
Leyes en todo caso deberán ser sometidas previamente a una votación
nominal sobre su totalidad. Ningún proyecto de Ley podrá ser votado en
un Cuerpo colegislador sin el informe previo y razonado de una comisión
de ese Cuerpo, por lo menos.
Art. 129. Cada Cuerpo legislativo resolverá sobre la validez de la
elección de sus respectivos miembros y sobre las renuncias que
presentaren. Ningún Senador o Representante podrá ser expulsado del
Cuerpo a que pertenezca sino en virtud de causa previamente determinada
y por acuerdo de las dos terceras panes, por lo menos, del número total
de sus miembros. Cada Cuerpo legislativo formará su Reglamento y elegirá
su Presidente, Vicepresidentes y Secretarios de entre sus miembros. El
Presidente del Senado sólo presidirá las sesiones cuando falte el
Vicepresidente de la República.
Art. 130. Ningún Senador o Representante podrá tener en arrendamiento,
directa o indirectamente, bienes del Estado ni obtener de éste contratas
ni concesiones de ninguna clase. Tampoco podrá oceilsar? cargo de
consultor legal o director, ni cargo alguno que lleve aparejada
jurisdicción, en empresa que sea extranjera o cuyos negocios estén
vinculados de algún modo a entidad que tenga esa condición.
Art. 131. Las relaciones entre el Senado y la Cámara de Representantes,
no previstas en esta Constitución se regirán por la Ley de Relaciones
entre ambos Cuerpos colegisladores. Contra cualquier acuerdo que viole
dicha Ley se dará el recurso de inconstitucionalidad.
SECCIÓN QUINTA
Del Congreso y sus atribuciones
Art. 132. El Congreso se reunirá, por derecho propio y sin necesidad de
convocatoria, dos veces al año. No funcionará menos de sesenta días
hábiles en cada una de las legislaturas, ni más de ciento cuarenta días
sumadas las dos. Una legislatura empezará el tercer lunes de septiembre
y la otra el tercer lunes de mano. El Senado y la Cámara de
Representantes se reunirán en sesiones extraordinarias en los casos y en
la forma que determinen sus Reglamentos o establezcan la Constitución o
la Ley y cuando el Presidente de la República les convoque, con arreglo
a esta Constitución. En dichos casos sólo tratarán del asunto o asuntos
que motivan su reunión.
Art. 133. El Senado y la Cámara de Representantes se reunirán en un solo
Cuerpo para: a) Proclamar al Presidente y Vicepresidente de la República
con vista de la certificación del escrutinio respectivo remitida por el
Tribunal Superior Electoral. Si de esta certificación resultare empate
entre dos o más candidatos, el Congreso procederá a la selección del
Presidente entre los candidatos que hayan obtenido empate en la elección
general. Si en el Congreso resultase también empate se repetirá la
votación, y si el resultado de ésta fuese el mismo voto del Presidente
decidirá. El procedimiento establecido en los párrafos anteriores será
aplicable al Vicepresidente de la República. b) En los demás casos que
establezca la Ley de relaciones entre los dos Cuerpos colegisladores.
Cuando el Senado y la Cámara de Representantes se reúnan formando un
solo Cuerpo, lo presidirá el Presidente del Senado en su condición de
Presidente del Congreso; y en su defecto, el de la Cámara de
Representantes, como Vicepresidente del propio Congreso.
Art. 134. Son facultades no delegables del Congreso:
a) Formar los Códigos y las Leyes de carácter general, determinar el
régimen de las elecciones, dictar las disposiciones relativas a la
administración general, la provincial y la municipal y acordar las demás
Leyes y resoluciones que estimare convenientes sobre cualesquiera otros
asuntos de interés público o que sean necesarios para la efectividad de
esta Constitución.
b) Establecer las contribuciones e impuestos de carácter nacional que
sean necesarios para las atenciones del Estado.
c) Discutir y aprobar los Presupuestos de gastos e ingresos del Estado.
d) Resolver sobre los informes anuales que el Tribunal de Cuentas
presente acerca de la liquidación de los Presupuestos, el estado de la
Deuda pública y la moneda nacional.
e) Acordar empréstitos, pero con la obligación de votar al mismo tiempo
los ingresos permanentes necesarios para el pago de intereses y
amortización.
f) Acordar lo pertinente sobre la acuñación de 10 moneda, determinando
su patrón, ley, valor y deno minación y resolver lo que estime necesario
sobre la emisión de signos fiduciarios y sobre el régimen bancario y
financiero.
g) Regular el sistema de pesas y medidas.
h) Dictar disposiciones para el régimen y fomento del comercio interior
y exterior, de la agricultura y la industria seguros del trabajo y
vejez, maternidad y desempleo.
i) Regular los servicios de comunicaciones, atendiendo al régimen de los
ferrocarriles, caminos, canales y puertos y al tránsito por vía
terrestre, aérea y marítima, creando los que exija la conveniencia
pública.
j) Fijar las reglas y procedimientos para obtener la naturalización y
regular el régimen de los extranjeros.
k) Conceder amnistías de acuerdo con esta Constitución. Las amnistías
para delitos comunes sólo podrán ser acordadas por el voto favorable de
las dos terceras partes de la totalidad de cada uno de los Cuerpos
colegisladores y ratificadas por el mismo número de votos en la
siguiente legislatura. Las amnistías de delitos políticos requieren
igual votación extraordinaria si en relación con los mismos se hubiere
cometido homicidio o asesinato.
l) Fijar el cupo de las Fuerzas Armadas y acordar su organización.
ll) Otorgar o retirar su confianza al Consejo de Ministros o a
cualquiera de sus integrantes en la forma y oportunidad que determina
esta Constitución.
m) Citar al Consejo de Ministros o a cualquiera de sus miembros para que
respondan a las interpela ciones que se les hayan formulado. La citación
deberá hacerse por cada Cuerpo colegislador, previa notificación al
Presidente de la República y al Primer Ministro, con diez días de
antelación, expresando el asunto sobre el cual versará la interpelación.
El Ministro citado podrá hacerse acompañar, cuando haya de responder a
una interpelación o informar sobre un proyecto de Ley, de los asesores
que designe, pero estos asesores se limitarán a rendir los informes
técnicos que indique el Ministro interpelado o informante.
n) Declarar la guerra y aprobar los tratados de paz que el Presidente de
la República haya negociado.
ñ) Acordar todas las Leyes que dispone esta Constitución y las que
desenvuelvan los principios contenidos en sus normas.
SECCIÓN SEXTA
De la iniciativa y formación de las Leyes. De su sanción y promulgación
Art. 135. La iniciativa de las Leyes compete:
a) A los Senadores y Representantes, de acuerdo con las disposiciones
reglamentarias de cada Cuerpo.
b) Al Gobierno.
c) Al Tribunal Supremo, en materia relativa a la administración de
justicia.
d) Al Tribunal Superior Electoral, en materia de su competencia.
e) Al Tribunal de Cuentas, en asuntos de su competencia y jurisdicción.
f) A los ciudadanos. En este caso será requisito indispensable que
ejerciten la iniciativa diez mil ciudadanos, por lo menos, que tengan la
condición de electores. Toda iniciativa legislativa se formulará como
proposición de Ley y será elevada a uno de los Cuerpos colegisladores.
Art. 136. Las Leyes se clasifican en ordinarias y extraordinarias. Son
Leyes extraordinarias las que se indican como tales en la Constitución,
las orgánicas y cualesquiera otras a las que el Congreso dé este
carácter. Son leyes ordinarias todas las demás. Las Leyes
extraordinarias necesitan para su aprobación los votos favorables de la
mitad más uno de los componentes de cada Cuerpo legislador. Las Leyes
ordinarias sólo requerirán los votos favorables de la mayoría absoluta
de los presentes en la sesión en que se aprueben.
Art. 137. El proyecto de Ley que obtenga la aprobación de ambos Cuerpos
colegisladores se presentará necesariamente al Presidente de la
República por el del Cuerpo que le impartió la aprobación final, dentro
de los diez días siguientes a dicha aprobación. El presidente de la
República, dentro de los diez días de haber recibido el proyecto, y
previo acuerdo del Consejo de Ministros, sancionará y promulgará la Ley,
o la devolverá, con las objeciones que considere oportunas, al Cuerpo
Colegislador de que procediere.
Recibido el proyecto por dicho Cuerpo asentará íntegramente en acta las
objeciones y procederá a una nueva discusión del proyecto. Si después de
esta discusión dos terceras partes del número total de los miembros del
Cuerpo colegislador votasen en favor del proyecto de Ley, se pasará, con
las objeciones del Presidente, al otro Cuerpo, que también lo discutirá,
y si por igual mayoría lo aprobase, será Ley. En todos estos casos las
votaciones serán nominales. Si dentro de los diez días hábiles
siguientes a la remisión del proyecto de Ley al Presidente éste no lo
devolviere, se tendrá por sancionado y será Ley. Si dentro de los
últimos diez días de una legislatura se presentare un proyecto de Ley al
Presidente de la República y éste se propusiere utilizar todo el término
que al efecto de la sanción se le concede en el párrafo anterior,
comunicará su propósito, en término de cuarenta y ocho horas, al
Congreso, a fin de que permanezca reunido, si lo quisiere, hasta el
vencimiento del expresado término. De no hacerlo así el Presidente, se
tendrá por sancionado el proyecto y será Ley. Ningún proyecto de Ley
desechado totalmente por alguno de los Cuerpos colegisladores podrá
discutirse de nuevo en la misma legislatura. El proyecto de Ley aprobado
por uno de los Cuerpos colegisladores será discutido y resuelto
preferentemente e por el otro. Este precepto no es de aplicación a las
Leyes extraordinarias. Toda Ley será promulgada dentro de los diez días
siguientes al de su sanción.
TÍTULO X
Del Poder Ejecutivo
SECCIÓN PRIMERA
Del ejercicio del Poder Ejecutivo
Art. 138. El Presidente de la República es el Jefe del Estado y
representa a la Nación. El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente
de la República con el Consejo de Ministros de acuerdo con lo
establecido en esta Constitución. El Presidente de la República actúa
como poder director, moderador y de solidaridad nacional.
SECCIÓN SEGUNDA
Del Presidente de la República, sus atribuciones y deberes
Art. 139. Para ser Presidente de la República se requiere:
a) Ser cubano por nacimiento; pero si esta condición resultare de lo
dispuesto en el inciso d) del artículo 12 de esta Constitución, será
necesario haber servido con las armas a Cuba, en sus guerras de
independencia, diez años por lo menos.
b) Haber cumplido treinta y cinco años de edad.
c) Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos.
d) No haber pertenecido en servicio activo a las Fuerzas Armadas de la
República durante el año inmediatamente anterior a la fecha de su
designación como candidato presidencial.
Art. 140. El Presidente de la República será elegido por sufragio
universal, igual, directo y secreto, en un solo día, para un período de
cuatro años, conforme al procedimiento que establezca la Ley. El cómputo
de la votación se hará por provincias. Al candidato que mayor número de
sufragios obtenga en cada una de ellas se le contará un número de votos
provinciales igual al total de senadores y representantes que, conforme
a la Ley, corresponda elegir al electorado de la Provincia respectiva y
se considerará electo el que mayor número de votos provinciales acumule
en toda la República. El que haya ocupado una vez el cargo no podrá
desempeñarlo nuevamente basta ocho años después de haber cesado en el
mismo.
Art. 141. El Presidente de la República jurará o prometerá ante el
Tribunal Supremo de Justicia, al tomar posesión de su cargo,
desempeñarlo fielmente, cumpliendo y haciendo cumplir la Constitución y
las leyes.
Art. 142. Corresponde al Presidente de la República, asistido del
Consejo de Ministros:
a) Sancionar y promulgar las leyes, ejecutarlas y hacerlas ejecutar;
dictar, cuando no lo hubiere hecho el Congreso, los reglamentos para la
mejor ejecución de las mismas, y expedir los Decretos y las Ordenes que
para este fin y para cuanto incumba al gobierno y administración del
Estado fuere conveniente, sin contravenir en ningún caso lo establecido
en las leyes.
b) Convocar a sesiones extraordinarias al Congreso o solamente al
Senado, en los casos que señale esta Constitución o cuando fuere
necesario.
c) Suspender las sesiones del Congreso cuando no se hubiere logrado
acuerdo al efecto entre los Cuerpos colegisladores.
d) Presentar al Congreso, al principio de cada legislatura y siempre que
fuere oportuno, un mensaje sobre los actos de administración,
demostrativo del estado general de la República; y recomendar o Iniciar
la adopción de las leyes y resoluciones que considere necesarias o
útiles.
e) Presentar a la Cámara de Representantes, sesenta días antes de la
fecha en que debe comenzar a regir, el proyecto de presupuesto anual.
f) Facilitar al Congreso los informes que éste solicitare, directamente
o por medio de interpelaciones, al Gobierno, sobre toda clase de asuntos
que no erajan? reserva.
g) Dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar tratados con las
otras naciónes, debiendo someterlos a la aprobación del Senado, sin cuyo
requisito no tendrá validez ni obligarán a la República.
h) Nombrar, con la aprobación del Senado, al Presidente, Presidentes de
Sala y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia en la forma que
dispone esta Constitución, así como a 105 jefes de misiones
diplomáticas. i) Nombrar, para el desempeño de los demás cargos
instituidos por la Ley, a los funcionarios correspondientes cuya
designación no esté atribuida a otras autoridades,
j) Suspender el ejercicio de los derechos que se enumeren en el artículo
41 de esta Constitución, en los casos y en la forma que en la misma se
establece.
k) Conceder indultos con arreglo a lo que prescriban la Constitución y
la Ley, excepto cuando se trate de delitos electorales dolosos. Para
indultar a los funcionarios y empleados públicos sancionados por delitos
cometidos en el ejercicio de sus funciones, será necesario que éstos
hubiesen cumplido por lo menos la tercera parte de la sanción que le
fuera impuesta por los Tribunales.
l) Recibir a los Representantes diplomáticos y admitir a los agentes
consulares de las otras naciónes.
ll) Disponer de las Fuerzas Armadas de la República, como Jefe supremo
de las mismas.
m) Proveer a la defensa del territorio nacional y a la conservación del
orden interior, dando cuenta al Congreso. Siempre que hubiere peligro de
invasión, o cuando alguna rebelión amenazare gravemente la seguridad
pública, no estando reunido el Congreso, el Presidente lo convocará sin
demora para la resolución que proceda.
n) Cumplir y hacer cumplir cuantas reglas, órdenes y disposiciones
acuerde y dicte el Tribunal Superior Electoral.
ñ) Nombrar y remover libremente a los Ministros de Gobierno, dando
cuenta al Congreso; sustituirlos en las oportunidades que proceda de
acuerdo con esta Constitución y suscribir en su caso los acuerdos del
Consejo.
o) Ejercer las demás atribuciones que les confieran expresamente la
Constitución y la Ley.
Art. 143. Todos los Decretos, Órdenes y Resoluciones del Presidente de
la República habrán de ser presentados al ministro correspondiente, sin
cuyo requisito carecerán de fuerza obligatoria. No será necesario este
refrendo en los casos de nombramiento de Ministros de Gobierno.
Art. 144. El Presidente no podrá salir del territorio de la República
sin autorización del Congreso.
Art. 145. El Presidente será responsable ante el Pleno del Tribunal
Supremo de Justicia por los delitos de carácter común que cometiere
durante el ejercicio de su cargo, pero no podrá ser procesado sin previa
autorización del Senado, acordada por el voto favorable de las dos
terceras partes de sus miembros. En este caso el Tribunal resolverá si
procede suspenderlo en sus funciones hasta que recarga sentencia.
Art. 146. El Presidente recibirá del Estado una dotación que podrá ser
alterada en todo tiempo, pero esta alteración no surtirá efecto sino en
los períodos presidenciales siguientes a aquel en que se acordare.
TÍTULO XI
Del Vicepresidente de la República
Art. 147. Habrá un Vicepresidente de la República que será elegido en la
misma forma y por igual período de tiempo que el Presidente y
conjuntamente con éste. Para ser Vicepresidente se requieren las mismas
condiciones que prescribe esta Constitución para ser Presidente.
Art. 148. El Vicepresidente de la República sustituirá al Presidente en
los casos de ausencia, incapacidad o muerte. Si la vacante fuese
definitiva, durará la sustitución hasta la terminación del período
presidencial. En caso de ausencia, incapacidad o muerte de ambos, le
sustituirá por el resto del período el Presidente del Congreso.
Art 149. En cualquier caso que faltaren los sustitutos presidenciales
que establece esta Constitución ocupará interinamente la Presidencia de
la República el Magistrado más antiguo del Tribunal Supremo, el cual
convocará a elecciones nacionales dentro de un plazo no mayor de noventa
días. Cuando la vacante hubiera ocurrido dentro del último año del
período presidencial, el Magistrado sustituto ocupará el cargo hasta
finalizar el período. La persona que ocupare la Presidencia en
cualquiera de las sustituciones a que se refieren los artículos
anteriores no podrá ser candidato presidencial para la próxima elección.
Art 150. El Vicepresidente de la República ejerce la presidencia del
Senado y sólo tendrá voto en los casos de empate. El Vicepresidente
recibirá del Estado una dotación que podrá ser alterada en todo tiempo,
pero la alteración no surtirá efecto sino en el período presidencial
siguiente a aquel en que se acordare.
TÍTULO XII
Del Consejo de Ministros
Art. 151. Para el ejercicio del Poder Ejecutivo el Presidente de la
República estará asistido de un Consejo de Ministros, integrado por el
número de miembros que determine la Ley, Uno de estos Ministros tendrá
la categoría de Primer Ministro por designación del Presidente de la
República, y podrá desempeñar el cargo con o sin cartera.
Art. 152. Para ser Ministro se requiere:
a) Ser cubano por nacimiento.
b) Haber cumplido treinta años de edad.
c) Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos.
d) No tener negocios con el Estado, la Provincia o el Municipio.
Art. 153. Cada Ministro tendrá uno o más subsecretarios que lo
sustituirán en los casos de ausencia o falta temporal.
Art. 154. El Consejo de Ministros será presidido por el Presidente de la
República. Cuando el Presidente no asista a las sesiones del Consejo, lo
presidirá el Primer Ministro. El Primer Ministro representará la
política general del Gobierno y a éste ante el Congreso.
Art. 155. 5 Consejo de Ministros tendrá su Secretario, encargado de
levantar las actas del Consejo, certificar sus acuerdos y atender al
despacho de los asuntos de la Presidencia de la República y del Consejo
de Ministros.
Art. 156. Los Ministros tendrán a su cargo el despacho de sus
respectivos Ministerios y deliberarán y resolverán sobre todas las
cuestiones de interés general que no estén atribuidas a otras
dependencias o autoridades y ejercerán las facultades que les
correspondan con arreglo a la Constitución y la Ley.
Art. 157. Los acuerdos del Consejo de Ministros se tomarán por mayoría
de votos en sesiones a las que concurra la mitad más uno de los
Ministros.
Art. 158. Los Ministros de Gobierno serán personalmente responsables de
los actos que refrenden y solidariamente de los que juntos acuerden o
autoricen.
Art. 159. El Primer Ministro y los Ministros de Gobierno son
criminalmente responsables ante el Tribunal Supremo de Justicia de los
delitos comunes que cometieren en el ejercicio de sus cargos.
Art. 160. Los Ministerios de Educación, de Salubridad y Asistencia
Social, de Agricultura y de Obras Públicas actuarán exclusivamente como
organismos técnicos.
Art. 161. El Primer Ministro y los Ministros de Gobierno jurarán o
prometerán ante el Presidente de la República cumplir fielmente los
deberes inherentes a sus cargos, así coma observar y hacer cumplir la
Constitución 'y la Ley.
Art. 162. Corresponderá al Primer Ministro despachar con el Presidente
de la República los asuntas de la política general del Gobierno, y,
acompañado de los Ministros, los asuntos de los respectivos
Departamentos.
Art. 163. Son atribuciones de los Ministros:
a) Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las Leyes, Decretos leyes,
Decretos, Reglamentos y demás resoluciones y disposiciones.
b) Redactar proyectos de Ley, Reglamentos, Decretos y cualesquiera otras
resoluciones y presentarlos a la consideración del Gobierno.
c) Refrendar, conjuntamente con el Primer Ministro, las leyes y demás
documentos autorizados con la firma del Presidente de la República,
salvo los decretos de nombramientos o separación de Ministros.
d) Concurrir al Congreso por su propia iniciativa o a instancia de
cualesquiera de sus Cuerpos, informar ante ellos, contestar las
interpelaciones, deliberar en su seno y producir, individual o
colectivamente, cuestiones de confianza. El Ministro, si fuere
congresista, sólo tendrá derecho a votar en el Cuerpo a que pertenezca.
TÍTULO XIII
De las relaciones entre el Congreso y el Gobierno
SECCIÓN ÚNICA
Art. 164. El Primer Ministro y el Consejo de Ministros son responsables
de sus actos de gobierno ante la Cámara y el Senado. Estos podrán
otorgar o retirar su confianza al Primer Ministro, a un Ministro o al
Consejo en Pleno, en la forma que se especifica en esta Constitución.
Art. 165. Cada Cuerpo colegislador podrá determinar la remoción total o
parcial del Gobierno planteando la cuestión de confianza, la que se
presentará por medio de una moción motivada por escrito y con la firma
de la tercera parte, por lo menos, de sus miembros. Esta moción se
comunicará inmediatamente a los demás componentes del Cuerpo respectivo
y se discutirá votará ocho días naturales después de su presentación. Sí
no se resuelve dentro de los quince días siguientes a dicha
presentación, se considerará rechazada. Para aprobar válidamente estas
mociones se necesitará una mayoría de votos favorables de la mitad más
uno de la totalidad de los miembros de la Cámara de Representantes o del
Senado, respectivamente, obtenida siempre en votación nominal. El hecho
de que recaiga votación contraria en un proyecto de ley presentado por
el Gobierno o por un Ministro, o que se reconsidere un proyecto de ley
devuelto por el Presidente de la República, no obligará en forma alguna
al Primer Ministro o a los Ministros a renunciar sus cargos. Si se
suscitare simultáneamente una cuestión de confianza en ambos Cuerpos
colegisladores, tendrá prioridad la que se plantee en la Cámara de
Representantes.
Art. 166. Habrá crisis totales y parciales. Se considerará total la que
se plantee al Primer Ministro o la que se refiera a más de tres
Ministros. Las demás se considerarán parciales.
Art. 167. La facultad de negar la confianza a todo el Gobierno, al
Primer Ministro o cualquiera de los que formen parte del Consejo sólo
podrá ejercitarse transcurridos seis meses, por lo menos, del
nombramiento por primera vez del Consejo de Gobierno o de la producción
posterior de una crisis total por aprobación de una moción de no
confianza por el Cuerpo colegislador respectivo, según las reglas
establecidas en esta Constitución. Los Ministros que hayan sido
nombrados por haber sido removidos sus antecesores en una crisis
parcial, sólo podrán ser sometidos a un voto de no confianza seis meses
después de su designación, salvo que se trate de una crisis total.
Cuando cualquiera de los Cuerpos colegisladores hubiese resuelto
favorablemente una moción de no confianza, no podrá plantearla
nuevamente hasta transcurrido un año, en que dicha facultad
corresponderá al otro Cuerpo colegialador, el que en todo caso no podrá
ejercitarla sino después que hayan transcurrido por lo menos seis meses
del nombramiento del Gobierno o Ministros a quien se refiera dicha
cuestión. Dos crisis parciales equivaldrán a una crisis total, a los
efectos de la restricción de los seis meses a que este articulo se
refiere. En ningún caso se podrán plantear cuestiones de confianza
dentro de los seis meses últimos de cada período presidencial. El
Consejo de Ministros podrá plantear por sí mismo la cuestión de
confianza en cuanto a la totalidad de sus componentes, o respecto de
alguno de los Ministros. En este caso se discutirá y resolverá
inmediatamente. El hecho de haberse resuelto con anterioridad una moción
de confianza planteada por el Gobierno no impide ni restringe al
Congreso ejercitar libremente su derecho a plantear mociones de
confianza.
Art. 168. En cualquier caso en que se niegue la confianza al Gobierno o
a alguno de sus miembros deberá el Gobierno en pleno, o aquellos de sus
componentes a quienes afecte la negación de confianza, dimitir dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes al acuerdo parlamentario, y si no
lo hicieren se considerarán removidos y el Presidente de la República
así lo declarará. El Ministro saliente continuará interinamente en el
cargo después de su dimisión hasta la entrega al sucesor.
Art. 169. La negativa de confianza a todo el Consejo de Ministros o a
alguno de sus miembros sólo significa la inconformidad del Cuerpo
colegialador que hubiere promovido la cuestión, con la política del
Ministro o del Gobierno en conjunto. La denegación de confianza lleva
implícito que en el Gabinete que se forme o se rehaga inmediatamente
después de la crisis no podrán ser nombrados para las mismas carreras
los Ministros cuya política haya sido objeto de dicha denegación.
TÍTULO XIV
Del Poder Judicial
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales
Art. 170. La justicia se administra en nombre del pueblo y su
dispensación será gratuita en todo el territorio nacional. Los Jueces y
Fiscales son independientes en el ejercicio de sus funciones y no deben
obediencia más que a la Ley. Sólo podrá administrarse justicia por
quienes pertenezcan permanentemente al Poder Judicial. Ningún miembro de
este Poder podrá ejercer otra profesión. Los registros del Estado Civil
estarán a cargo de miembros del Poder Judicial.
Art. 171. El Poder Judicial se ejerce por el Tribunal Supremo de
Justicia, el Tribunal Superior Electoral y los demás Tribunales y Jueces
que la Ley, estableció. Ésta regulará la organización de los Tribunales,
sus facultades, el modo de ejercerlas y las condiciones que habrán de
concurrir en los funcio narios que los integren.
SECCIÓN SEGUNDA
Del Tribunal Supremo de Justicia
Art 172. El Tribunal Supremo de Justicia se compondrá de las Salas que
la Ley determine. Una de estas Salas constituirá el Tribunal de
Garantías Constitucionales y Sociales. Cuando conozca de asuntos
constitucionales será presidida necesariamente por el Presidente del
Tribunal Supremo y no podrá estar integrada por menos de quince
Magistrados. Cuando se trate de asuntos sociales no podrá constituirse
por menos de nueve Magistrados.
Art 173. Para ser Presidente o Magistrado del Tribunal Supremo de
Justicia se requiere:
a) Ser cubano por nacimiento.
b) Haber cumplido cuarenta años de edad.
c) Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos y no
haber sido condenado a pena aflictiva por delito común.
d) Reunir además alguna de las circunstancias siguientes:
Haber ejercitado en Cuba durante diez años, por lo menos, la profesión
de abogado o haber desempeñado, por igual tiempo, funciones judiciales o
fiscales o explicado, durante el mismo número de años, una cátedra de
Derecho en establecimiento oficial de enseñanza. A los efectos del
párrafo anterior podrán sumarse los períodos en que se hubiesen ejercido
la abogacía y las funciones judiciales o fiscales.
Art. 174. El Tribunal Supremo de Justicia tendrá, además de las otras
atribuciones que esta Constitución y la Ley le señalen, las siguientes:
a) Conocer de los recursos de casación.
b) Dirimir las cuestiones de competencia entre los tribunales que le
sean inmediatamente inferiores o no tengan superior común y las que se
susciten entre las autoridades judiciales y las de otros órdenes del
Estado, la Provincia y el Municipio.
c) Decidir, en última instancia, sobre la suspensión o destitución de
los gobernantes locales y pro vinciales, conforme a lo dispuesto por
esta Constitución y la Ley.
d) Decidir sobre la constitucionalidad de las Leyes, Decretos Leyes,
Decretos, Reglamentos, acuerdos, órdenes, disposiciones y otros actos de
cualquier organismo, autoridad o funcionario.
e) Conocer de los juicios en que litiguen entre sí el Estado, la
Provincia y el Municipio.
Art. 175. Se instituye la carrera judicial. El ingreso en la misma se
hará mediante ejercicios de opo sición, exceptuándose los Magistrados
del Tribunal Supremo.
Art. 176. Para los nombramientos de los Magistrados de Audiencia se
observarán tres turnos: el primero, en concepto de ascenso, por rigurosa
antigüedad en la categoría inferior; el segundo, mediante concurso entre
los que ocupen la categoría inmediata inferior, y el tercero, mediante
ejercicios teóricos y prácticos de oposición, a los que podrán concurrir
tanto funcionarios judiciales y fiscales como abogados, no mayores de
sesenta años. Los abogados en ejercicio deberán reunir los demás
requisitos exigidos para poder ser nombrados Magistrados del Tribunal
Supremo.
Art. 177. Los nombramientos de Jueces se harán en dos turnos: uno por
rigurosa antigüedad en la categoría inferior y otro por concurso, en el
que po drán tomar parte funcionarios de la misma y de la inferior
categoría. En el primer turno a que se refiere este artículo y el
anterior, la vacante será provista por traslado si hubiere funcionario
de igual categoría que así lo solicite, reservándose el ingreso o el
ascenso para las plazas que en definitiva queden disponibles en la
categoría.
Art. 178. La Sala de Gobierno del Tribunal Supremo determinará,
clasificará y publicará los méritos que hayan de ser reconocidos a los
funcionarios judiciales de cada categoría para el turno de ascenso.
Art. 179. En los casos de concurso, los traslados y ascensos se
otorgarán forzosamente al funcionario solicitante, de la propia
categoría o de la inmediata inferior, que mayor puntuación hubiere
obtenido. El Tribunal Supremo establecerá la pauta de puntuación por
categorías, rectificándola semestralmente en consideración exclusiva a
la capacidad, actuación, mérito y producción jurídica de cada
funcionario.
Art. 180. Los Magistrados del Tribunal Supremo serán nombrados por el
Presidente de la República de una terna propuesta por un colegio
electoral de nueve miembros. Estos serán designados: cuatro por el pleno
del Tribunal Supremo, de su propio seno; tres por el Presidente de la
República, y dos por la Facultad de Derecho de la Universidad de La
Habana. Los cinco últimos deberán reunir los requisitos exigidos para
ser Magistrado del Tribunal Supremo, y los designados por la Facultad de
Derecho no podrán pertenecer a la misma. El colegio se forma para cada
designación, y sus componentes que no sean Magistrados no podrán volver
a formar parte del mismo sino transcurridos cuatro años. El Presidente
del Tribunal Supremo y los Presidentes de Sala serán nombrados por el
Presidente de la República a propuesta del pleno del Tribunal. Estos
nombramientos y los de Magistrados del Tribunal Supremo deberán recibir
la aprobación del Senado. La terna ~ que se refiere el párrafo primero
de este artículo comprenderá por lo menos, si lo hubiere a un
funcionario judicial en activo servicio que haya desempeñado esas
funciones durante diez años como mínimo.
Art. 181. Los nombramientos, ascensos, traslados, permutas,
suspensiones, correcciones, jubilaciones, licencia y supresiones de
plazas se harán por una Sala de Gobierno especial integrada por el
Presidente del Tribunal Supremo y por seis miembros del mismo, elegidos
anualmente entre los Presidentes de Sala y Magistrados de dicho
Tribunal. No se puede formar parte de esta Sala de Gobierno dos años
sucesivos. Todas las plazas de nueva creación serán cubiertas conforme a
las disposiciones de esta Constitución. La facultad reglamentaria, en
cuanto afecte al orden interno de los Tribunales, se ejercerá por la
Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SECCIÓN TERCERA
Del Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales
Art. 182. El Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales es
competente para conocer de los siguientes asuntos:
a) Los recursos de inconstitucionalidad contra las Leyes, Decretos
leyes, Decretos, resoluciones o actos que nieguen, disminuyan,
restrinjan o adulteren los derechos y garantías consignados en esta
Constitución o que impidan el libre funcionamiento de los órganos del
Estado.
b) Las consultas de Jueces y Tribunales sobre la constitucionalidad de
las Leyes, Decretos4eyes y demás disposiciones que hayan de aplicar en
juicio.
c) Los recursos de babeas corpus por vía de apelación o cuando haya sido
ineficaz la reclamación ante otras autoridades o tribunales.
d) La validez del procedimiento y de la reforma constitucionales.
e) Las cuestiones jurídicopolíticas y las de legislación social que la
Constitución y la Ley sometan a su consideración.
f) Los recursos contra los abusos de poder.
Art. 183. Pueden acudir ante el Tribunal de Garantías Constitucionales y
Sociales sin necesidad de prestar fianza:
a) El Presidente de la República, el Presidente y cada uno de los
miembros del Consejo de Gobierno, del Senado, de la Cámara de
Representantes y del Tribunal de Cuentas, los Gobernadores, Alcaldes y
Concejales.
b) Los Jueces y Tribunales.
c) El Ministerio Fiscal.
d) Las Universidades.
e) Los organismos autónomos autorizados por la Constitución o la Ley.
f) Toda persona individual o colectiva que haya sido afectada por un
acto o disposición que considere inconstitucional. Las personas no
comprendidas en alguno de los incisos anteriores pueden acudir también
al Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales, siempre que
presten la fianza que la Ley señale. La Ley establecerá el modo de
funcionar el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales y el
procedimiento para sustanciar los recursos que ante el mismo se
interpongan.
SECCIÓN CUARTA
Del Tribunal Superior Electoral
Art. 184. El Tribunal Superior Electoral estará formado por tres
Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y dos de la Audiencia de La
Habana, nombrados por un periodo de cuatro años y por los plenos de sus
respectivos tribunales. La presidencia del Tribunal Superior Electoral
corresponde al más antiguo de los tres Magistrados del Tribunal Supremo.
Cada uno de los miembros del Tribunal tendrá dos suplentes, nombrados
por el organismo de donde procedan.
Art. 185. Además de las atribuciones que las Leyes electorales le
confieran, el Tribunal Superior Electoral queda investido de plenas
facultades para garantizar la pureza del sufragio, fiscalizar e
intervenir cuando lo considere necesario en todos los censos, elecciones
y demás actos electorales, en la formación y organización de nuevos
partidos, reorganización de los existentes, nominación de candidatos y
proclamación de los electos. Le corresponde también:
a) Resolver las reclamaciones electorales que la Ley someta a su
jurisdicción y competencia.
b) Dictar las instrucciones generales y especiales necesarias para el
cumplimiento de la legislación electoral.
c) Resolver, en grado de apelación, los recursos sobre la validez o
nulidad de una elección y la pro clamación de candidatos.
d) Dictar instrucciones y disposiciones, de cumplimiento obligatorio, a
las Fuerzas Armadas y de Policía para el mantenimiento del orden y de la
libertad electoral durante el período de confección del censo, el de
organización y reorganización de los partidos y el comprendido entre la
convocatoria a elecciones y la terminación de los escrutinios. En caso
de grave alteración del orden público, o cuando el Tribunal estime que
no existen suficientes garantías, podrá acordar la suspensión o la
nulidad de todos los actos y operaciones electorales en el territorio
afectado, aunque no estén suspendidas las garantías constitucionales.
Art. 186. La Ley organizará los Tribunales Electorales. Para formarlos
podrá utilizar a funcionarios de la carrera judicial. El conocimiento de
las reclamaciones electorales queda reservado a la jurisdicción
electoral. Sin embargo, la Ley determinará los asuntos en que, por
excepción, podrá recurrirse de las resoluciones del Tribunal Superior
Electoral, en vía de apelación ante el Tribunal de Garantías
Constitucionales y Sociales.
Art. 187. Se crea la carrera administrativa de los empleados y
funcionarios electorales, subordinados a la jurisdicción máxima del
Tribunal Superior Electoral, y se declaran inamovibles los empleados
permanentes de las Juntas electorales. La retribución fijada a estos
funcionarios y empleados permanentes por el Código Electoral, no PO drá
ser alterada sino en las condiciones y circunstancias establecidas para
los funcionarios y empleados judiciales. La Ley no podrá asignar
distintas retribuciones a cargos de igual grado, categoría y funciones.
SECCIÓN QUINTA
Del Ministerio Fiscal
Art. 188. El Ministerio Fiscal representa al pueblo ante la
administración de justicia y tiene como finalidad primordial vigilar el
cumplimiento de la Constitución y de la Ley. Los funcionarios del
Ministerio Fiscal serán inamovibles e independientes en sus funciones,
con excepción del Fiscal del Tribunal Supremo, que será nombrado y
removido libremente por el Presidente de la República.
Art. 189. El ingreso en la carrera fiscal se hará mediante ejercicio de
oposición y el ascenso habrá de realizarse en la forma que para los
Jueces establece esta Constitución. Les nombramientos, incluyendo los de
las plazas de nueva creación, ascensos, traslados, suspensiones,
correcciones, licencias, separaciones y jubilaciones de los funcionarios
del Ministerio Fiscal y la aceptación de sus permutas y renuncias se
harán de acuerdo con lo que determine la Ley.
Art. 190. El Fiscal del Tribunal Supremo de Justicia reunirá las
condiciones exigidas para ser Magistrado del Tribunal Supremo; los
Tenientes Fiscales del propio Tribunal y los Fiscales de los demás
tribunales deberán ser cubanos por nacimiento, haber cumplido treinta
años de edad y hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y
políticos. Les demás funcionarios del Ministerio Fiscal reunirán las
condiciones que la Ley señale.
Art. 191. Cuando el Gobierno litigue o deba personarse en algún
procedimiento lo hará por medio de abogados del Estado, los cuales
formarán un cuerpo cuya organización y funciones regulará la Ley.
SECCIÓN SEXTA
Del Consejo Superior de Defensa Social y de los Tribunales para Menores
Art. 192. Habrá un Consejo Superior de Defensa Social que estará
encargado de la ejecución de las sanciones y medidas de seguridad que
impliquen la privación o la limitación de la libertad individual, así
como de la organización, dirección y administración de todos los
establecimientos o instituciones que se requieran para la más eficaz
prevención y represión de la criminalidad. Este organismo, que gozará de
autonomía para el ejercicio de sus funciones técnicas y administrativas,
tendrá también a su cargo la concesión y revocación de la libertad
condicional, de acuerdo con la Ley.
Art. 193. Se crean los Tribunales para menores de edad. La Ley regulará
su organización y funcionamiento.
SECCIÓN SÉPTIMA
De la inconstitucionalidad
Art. 194. La declaración de inconstitucionalidad podrá pedirse:
a) Por los interesados en los juicios, causas o negocios de que conozca
la jurisdicción ordinaria y las especiales.
b) Por veinticinco ciudadanos que justifiquen su condición de tales.
c) Por la persona a quien afecte la disposición que se estime
inconstitucional. Los Jueces y Tribunales están obligados a resolver los
conflictos entre las Leyes vigentes y la Constitución, ajustándose al
principio de que ésta prevalezca siempre sobre aquéllas. Cuando un Juez
o Tribunal considere inaplicable cualquier Ley, Decretoley, Decreto o
disposición porque estime que viola la Constitución, suspenderá el
procedimiento y elevará el asunto al Tribunal de Garantías
Constitucionales y Sociales a fin de que declare o niegue la
constitucionalidad del precepto en cuestión y devuelva el asunto al
remitente para que continúe el procedimiento, dictando las medidas de
seguridad que sean pertinentes. En los expedientes administrativos podrá
plantearse el recurso de inconstitucionalidad al acudirse a la vía
contenciosoadministrativa. Si las Leyes no franquearen esta vía podrá
interponerse el recurso de inconstitucionalidad directamente contra la
resolución administrativa. Los recursos de inconstitucionalidad, en los
casos enumerados en los artículos ciento treinta y uno, ciento setenta y
cuatro, ciento ochenta y dos y ciento ochenta y seis de esta
Constitución, se interpondrán directamente ante el Tribunal de Garantías
Constitucionales v Sociales. En todo recurso de inconstitucionalidad los
Tribunales resolverán siempre el fondo de la reclamación. Si el recurso
adoleciere de algún defecto de forma concederán un plazo al recurrente
para que lo subsane. No podrá aplicarse en ningún caso ni forma una Ley,
DecretoLey, Decreto, Reglamento, Orden, disposición o medida que haya
sido declarada inconstitucional, bajo pena de inhabilitación para el
desempeño de cargo público. La sentencia en que se declare la
inconstitucionalidad de un precepto legal o de una medida o acuerdo
gubernativo, obligará al organismo, autoridad o funcionario que haya
dictado la disposición anulada, a derogaría inmediatamente. En todo caso
la disposición legislativa o reglamentaria u medida gubernativa
declarada inconstitucional se considerará nula y sin valor ni efecto
desde el día de la publicación de la sentencia en los estrados del
Tribunal.
Art 195. El Tribunal Supremo y el de Garantías Constitucionales y
Sociales están obligados a publicar sin demora sus sentencias en el
periódico oficial que corresponda. En el presupuesto del Poder Judicial
se consignará anualmente un crédito para el pago de estas atenciones.
SECCIÓN OCTAVA
De la jurisdicción e inamovilidad
Art. 196. Los Tribunales ordinarios conocerán de todos los juicios,
causas o negocios, sea cual fuere la jurisdicción a que correspondan,
con la sola excepción de los originados por delitos militares o por
hechos ocurridos en el servicio de las armas, los cuales quedarán
sometidos a la jurisdicción militar. Cuando estos delitos se cometan
conjuntamente por militares y por personas no aforadas, o cuando una de
estas últimas sea víctima del delito) serán de la competencia de la
jurisdicción ordinaria.
Art. 197. En ningún caso podrán crearse tribunales, comisiones y
organismos a los que se conceda competencia especial para conocer de
hechos, juicios, causas, expedientes, cuestiones o negocios de las
jurisdicciones atribuidas a los tribunales ordinarios.
Art. 198. Los Tribunales de las Fuetzas de Mar y Tierra se regirán por
una Ley orgánica especial y conocerán únicamente de los delitos y faltas
estrictamente militares cometidos por sus miembros. En caso de guerra o
grave alteración del orden público la jurisdicción militar conocerá de
todos los delitos y faltas cometidos por militares en el territorio
donde exista realmente el estado de guerra, de acuerdo con la Ley.
Art. 199. La responsabilidad civil y criminal en que incurran los
Jueces, Magistrados y Fiscales en el ejercicio de sus funciones, o con
motivo de ellas, será exigible ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Art. 200. Los funcionarios judiciales y del Ministerio Fiscal, abogados
de oficio, así como sus auxiliares y subalternos, son inamovibles. En su
virtud, no podrán ser suspendidos ni separados sino por razón de delito
u otra causa grave debidamente acreditada, y siempre con audiencia del
inculpado. Estos funcionarios podrán ser suspendidos en el ejercicio de
sus funciones en cualquier estado del expediente. Cuando en causa
criminal un Juez, Magistrado, Fiscal o abogado de oficio fuere procesado
será suspendido inmediatamente en el ejercicio de sus funciones. No
podrá acordarse el traslado de Jueces, Magistrados, Fiscales o abogados
de oficio, a no ser mediante expediente de corrección disciplinaria o
por los motivos de conveniencia pública que establezca la Ley. No
obstante, los funcionarios del Ministerio Fiscal podrán ser trasladados,
en caso de vacantes, si lo solicitaren.
Art. 201. Los cargos de Secretarios auxiliares de la Administración de
Justicia se cubrirán en turnos alternativos de traslados y ascensos por
antigüedad y méritos, determinados estos últimos, por concurso
oposición, en la forma que fije la Ley y de acuerdo con el escalafón que
confeccionará y publicará la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de
Justicia.
Art. 202. La Ley establecerá las causales de Coreacción, traslado y
separación, así como la tramitación de los expedientes respectivos.
Art. 203. El cumplimiento de las resoluciones judiciales es ineludible.
La Ley establecerá las garantías necesarias para hacer efectivas estas
resoluciones si a ellos resistiesen autoridades, funcionarios, empleados
del Estado, de la Provincia o del Municipio o miembros de las Fuerzas
Armadas.
Art. 204. Las sentencias que dicten los Jueces Co rreccionales en los
casos de delito serán apelables ante el Tribunal que la Ley determine,
regulando éste su procedimiento.
Art. 205. El Gobierno no tiene potestad para declarar lesiva una
resolución firme de los Tribunales. En el caso de que no pueda cumplirla
indemnizará al perjudicado en la forma correspondiente siempre que
proceda, solicitando del Congreso los créditos necesarios 51 no los
tuviere.
Art. 206. La retribución de los funcionarios y empleados de la
Administración de Justicia, del Ministerio Fiscal y de los funcionarios
y empleados permanentes de los organismos electorales no podrá ser
alterada sino por una votación de las dos terceras partes de cada uno de
los Cuerpos colegisladores y en períodos no menores de cinco años. No
podrán asignarse distintas retribuciones a cargos de igual grado,
categoría y funciones. La retribución que se asigne a los Magistrados
del Tribunal Supremo de Justicia y a los demás funcionarios del Poder
Judicial deberá ser en todo caso adecuada a la importancia y
trascendencia de sus funciones.
Art. 207. Ningún miembro del Poder Judicial PO drá ser Ministro de
Gobierno ni desempeñar función alguna adscrita a los Poderes Legislativo
o Ejecutivo, excepto cuando se trate de formar parte de Comisio nes
designadas por el Senado o la Cámara de Representantes para la reforma
de Leyes. Tampoco podrán figurar como candidatos a ningún cargo
electivo.
Art. 208. La responsabilidad penal y los motivos de separación en que
puedan incurrir el Presidente, Presidentes de Sala y Magistrados del
Tribunal Supremo de Justicia se declararán ajustándose al siguiente
procedimiento: El Senado de la República será el competente para conocer
de las denuncias contra dichos funcionarios. Recibida una denuncia al
Senado nombrará una Co misión para que la estudie; ésta elevará su
dictamen al Senado. Si por el voto de las dos terceras partes de sus
miembros, emitido en votación secreta, el Senado considera fundada la
denuncia se abrirá el juicio correspondiente ante un Tribunal, que se
denominará Gran Jurado, compuesto por quince miembros, designados en la
forma que sigue: El Presidente del Tribunal Supremo remitirá al
Presidente del Senado la relación completa de los miembros de dicho
organismo que no se encuentren afectados por la acusación. El Presidente
del Senado la relación de los miembros que la integran. En Rector de la
Universidad de La Habana enviará al Presidente del Senado la relación
completa de los profesores titulares de su Facultad de Derecho. El
Presidente de la República remitirá al Presidente del Senado una
relación de cincuenta abogados que reúnan las condiciones requeridas
para ser Magistrados del Tribunal Supremo, designados libremente por él.
Recibidas estas listas por el Presidente del Senado éste, en sesión
pública de dicho Cuerpo, procederá a determinar los componentes del Gran
Jurado mediante insaculación: Seis del Tribunal Supremo de Justicia. No
habiéndolos, o no alcanzando su número, se completará por el mismo
procedimiento de una lista formada con el Presidente y los Magistrados
de la Audiencia de La Habana remitida al Presidente del Senado por el
Presidente de dicha Audiencia. Tres miembros de la Cámara de
Representantes. Tres miembros de la Facultad de Derecho de la
Universidad de La Habana; y Tres miembros de la lista de cincuenta
abogados. Este Tribunal será presidido por el funcionario judicial de
mayor categoría y en su defecto por el de mayor antigüedad de los que
concurran a integrarlo. El Senado, una vez nombrado el Gran Jurado, le
dará traslado de la denuncia para la tramitación oportuna. Dictado el
fallo, el Gran Jurado se disolverá.
TÍTULO XV
El régimen municipal
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales
Art. 209. El Municipio es la sociedad local organizada políticamente por
autorización del Poder Legislativo en una extensión territorial
determinada por necesarias relaciones de vecindad, sobre una base de
capacidad económica para satisfacer los gastos del gobierno propio, y
con personalidad jurídica a todos los efectos legales. La Ley
determinará el territorio, el nombre de cada Municipio y el lugar de
residencia de su gobierno.
Art. 210. Los Municipios podrán asociarse para fines intermunicipales
por acuerdo de sus respectivos Ayuntamientos o Comisiones. También
podrán incorporarse unos Municipios a otros o dividirse para constituir
otros nuevos, o alterar sus límites, por iniciativa popular y con
aprobación del Congreso, oído el parecer de los Ayuntamientos o
Comisiones respectivos. Para acordar la segregación de parte de un
término municipal y agregaría a otro u otros colindantes será preciso
que lo solicite, por lo menos, un diez por ciento de los vecinos de la
porción de territorio que se trate de segregar, y que, en una elección
de referendo, el sesenta por ciento de los electores de dicha parte se
muestre conforme con la segregación. Si el resultado del referendo fuese
favorable a la solicitud presentada se elevará el asunto al Congreso
para su resolución definitiva. Al señalarse las nuevas demarcaciones de
territorios y practicarse la división de bienes se respetará el derecho
de propiedad privada del Municipio cedente sobre los bienes que haya
adquirido o construido en la porción que se le segrega, sin perjuicio de
reconocerle al Municipio que la recibe la parte proporcional que le
corresponda por lo que hubiere aportado para la adquisición o
construcción de dichos bienes. Siempre que se trate de la constitución
de un nuevo Municipio, corresponderá al Tribunal de Cuentas informar
sobre la capacidad económica del mismo para el mantenimiento del
gobierno propio.
Art. 211. El gobierno municipal es una entidad de los poderes para
satisfacer las necesidades colectivas peculiares de la sociedad local, y
es además un organismo auxiliar del Poder Central, ejercido por el
Estado a través de todo el territorio nacional.
Art. 212. El Municipio es autónomo. El gobierno municipal queda
investido de todos los poderes necesarios para resolver libremente los
asuntos de la sociedad local. Las facultades de las cuales no resulta
investido el gobierno municipal por esta Constitución quedan reservadas
al Gobierno nacional. El Estado podrá suplir la gestión municipal cuando
ésta sea insuficiente en caso de epidemia, grave alteración del orden
público y otros motivos de interés general, en la forma que determine la
Ley.
Art. 213 Corresponde especialmente al gobierno municipal:
a) Suministrar todos los servicios públicos locales; comprar, construir
y operar empresas de servicios públicos o prestar dichos servicios
mediante concesión o contrato, con todas las garantías que establezca la
Ley. y adquirir, por expropiación o por compra, para los propósitos
indicados, las propiedades necesarias. También podrán operar empresas de
carácter económico.
b) Llevar a cabo mejoras públicas locales y adquirir por compra, de
acuerdo con sus dueños o mediante expropiación, las propiedades
directamente necesarias para la obra proyectada y las que conviniere
para resarcirse del costo de la misma.
c) Crear y administrar escuelas, museos y biblio tecas públicas, campos
para educación física y campos recreativos, sin perjuicio de lo que la
Ley establezca sobre educación, y adoptar y ejecutar, dentro de los
límites del Municipio, reglas sanitarias y de vigilancia local y otras
disposiciones similares que no se opongan a la Ley, así como propender
al establecimiento de cooperativas de producción y de consumo y
exposiciones y jardines botánicos y zoológicos, todo con carácter de
servicio público.
d) Nombrar los empleados municipales con arreglo a lo que establezcan
esta Constitución y la Ley.
e) Formar los presupuestos de gastos e ingresos y establecer los
impuestos necesarios para cubrirlos, siempre que éstos sean compatibles
con el sistema tributario del Estado. Los Municipios no podrán reducir
ni suprimir ingresos de carácter permanente sin establecer al mismo
tiempo otros que los sustituyan, salvo en caso en que la reducción o
supresión corresponda a la reducción o supresión de gastos permanentes
equivalentes. Los créditos que figuren en los presupuestos para gastos
serán divididos en dozavas partes y no se pagará ninguna atención del
mes corriente si no han sido liquidadas todas las del anterior.
f) Acordar empréstitos, votando al mismo tiempo los ingresos permanentes
necesarios para el pago de los intereses y amortización. Ningún
Municipio podrá contraer obligaciones de esta clase sin previo informe
favorable del Tribunal de Cuentas. En el caso de que se acordaren nuevos
impuestos para el pago de las obligaciones a que se refiere el párrafo
anterior se requerirá además la votación conforme en una elección de
referendo de la mitad más uno de los votos emitidos por los electores
del término municipal, sin que la votación pueda ser inferior al treinta
por ciento de los mismos.
g) Contraer obligaciones económicas de pago aplazado para costear obras
públicas, con el deber de consignar en los sucesivos presupuestos
anuales los créditos necesarios para satisfacerlas, y siempre que su
pago no absorba la capacidad económica del Municipio para prestar los
otros servicios que tiene a su cargo. No podrá ningún municipio contraer
obligaciones de esta clase sin previo informe favorable del Tribunal de
Cuentas y la votación conforme también de las dos terceras partes de los
miembros que compongan el Ayuntamiento o la Comisión.
h) La enumeración de estas facultades, así como cualquiera otra que se
haga en la Ley, no implica una limitación o restricción de las
facultades generales concedidas por la Constitución al Municipio, sino
la expresión de una parte de las mismas, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo doscientos doce de esta Constitución. El comercio, las
comunicaciones y el tránsito intermunicipales no podrán ser gravados por
el Municipio. Queda prohibido el agio o la competencia desleal que
pudiera resultar de medidas adoptadas por los Municipios. Los impuestos
municipales sobre artículos de primera necesidad se ajustarán a las
bases que establezca la Ley.
Art. 214. El gobierno de cada Municipio está obligado a satisfacer las
siguientes necesidades mínimas locales:
a) El pago puntual de sueldos y jornales a los funcionarios y empleados
municipales, de acuerdo con el nivel de vida de la localidad.
b) El sostenimiento de un albergue y casa de asistencia social, un
taller de trabajo y una granja agrícola. El mantenimiento de la
vigilancia pública y de un servicio de extinción de incendios.
c) El funcionamiento, por lo menos en la cabecera, de una escuela, una
biblioteca, un centro de cultura popular y una casa de socorros médicos.
Art. 215. En cada Municipio existirá una Comisión de urbanismo, que
tendrá la obligación de trazar el plan de enseñanza y embellecimiento a
la vivienda del trabajador y propondrá planes teniendo en cuenta las
necesidades presentes y futuras del tránsito público, de la higiene, del
ornato y del bienestar común. Dicha Comisión atenderá a todo lo
concerniente a la vivienda del trabajador y propondrá planes de
fabricación de casas para obreros y campesinos, las cuales podrán ser
adquiridas a largo plazo con el importe de un módico alquiler que
restituya al Municipio de capital invertido. Los Municipios procederán
.a ejecutar el plan que aprobaren, consignando obligatoriamente en sus
presupuestos las cantidades necesarias a tal fin de sus ingresos
ordinarios, sin que puedan ser éstas inferiores al costo de una casa en
cada ejercicio económico, o acudiendo a los medios que les brinda la
Constitución para llevar a cabo obras de esta naturaleza, en el caso de
que sus ingresos ordinarios no fuesen suficientes para ello. Existirá
asimismo una Comisión de caminos vecinales, que tendrá la obligación de
trazar, construir y conservar aquellos que, según un plan y régimen,
previamente acordados, favorezcan la explotación, el transporte y la
distribución de los productos.
Art. 216. La Ley determinará la urbanización de los caseríos o poblados
contiguos a los bateyes de los ingenios azucareros o cualquier otra
explotación agrícola o industrial de análoga naturaleza.
SECCIÓN SEGUNDA
Garantías de la autonomía municipal
Art. 217. Como garantía de la autonomía municipal queda establecido lo
siguiente:
a) Ningún gobernante local podrá ser suspendido ni destituido por el
Presidente de la República, por el Gobernador de la provincia ni por
ninguna otra autoridad gubernativa. Sólo los Tribunales de Justicia
podrán acordar la suspensión o separación de sus cargos de los
gobernantes locales, mediante procedimiento sumario instruido conforme a
la Ley, sin perjuicio de lo que ésta disponga sobre la revocación del
mandato político. Tampoco podrán ser intervenidos en ninguna de las
funciones propias de su cargo por otros funcionarios o autoridades,
salvo las facultades concedidas por la Constitución al Tribunal de
Cuentas.
b) Los acuerdos del Ayuntamiento o de la comisión, o las resoluciones
del alcalde o de cualquiera otra autoridad municipal no podrán ser
suspendidos por el Presidente de la República, el Gobernador de la
Provincia ni otra autoridad gubernativa. Los referidos acuerdos o
resoluciones sólo podrán ser impugnados por las autoridades
gubernativas, cuando éstas lo estimen ilegales, ante los Tribunales de
Justicia, que serán los únicos competentes para declarar, mediante el
procedimiento sumario que establezca la Ley, si el organismo o las
autoridades municipales los han tomado o no, dentro de la esfera de su
competencia, de acuerdo con las facultades concedidas a los mismos por
la Constitución.
c) Ninguna Ley podrá recabar para el Estado, las Provincias u otros
organismos o instituciones toda o parte de las cantidades que recauden
los Municipios por concepto de contribuciones, impuestos y demás medios
de obtención de los ingresos municipales.
d) Ninguna Ley podrá declarar de carácter nacional un impuesto o tributo
municipal que constituya una de las fuentes de ingreso del Municipio,
sin garantizarle al mismo tiempo ingresos equivalentes a los
nacionalizados.
e) Ninguna Ley podrá obligar a los Municipios a ejercer funciones
recaudadoras de impuestos de carácter nacional o provincial a menos que
los organismos interesados en el cobro nombren los auxiliares para esa
gestión.
f) El Municipio no estará obligado a pagar ningún servicio que no esté
administrado por él mismo, salvo que otra cosa hubiere convenido
expresamente con el Estado, los particulares u otros Municipios.
Art. 218. El alcalde o cualquiera otra autoridad representativa del
gobierno local podrá, por sí o cumpliendo acuerdo del Ayuntamiento o de
la Comisión, interponer ante el pleno del Tribunal Supremo recurso de
abuso de poder contra toda resolución del Gobierno nacional o Provincial
que, a su juicio, atente contra el régimen de autonomía municipal
establecido por la Constitución, aunque la resolución haya sido dictada
en uso de facultades discrecionales.
Art. 219. Como garantía de los habitantes del término municipal respecto
a sus gobernantes locales, se dispone lo siguiente:
a) En caso de que las resoluciones o acuerdos de las autoridades u
organismos municipales lesionen al gún interés privado o social, el
perjudicado o cualquier habitante del Municipio que considere que el
acuerdo o resolución lesiona un interés público, podrá solicitar su
nulidad y la reparación del daño ante los Tribunales de Justicia,
mediante un procedimiento sumario establecido por la ley. El Municipio
responderá subsidiariamente y tendrá el derecho de repetir, cuando fuere
condenado al pago, contra el funcionario culpable de haber ocasionado el
daño en los términos que disponga la ley.
b) Se exigirá el referendo en la contratación de empréstitos, emisiones
de bonos y otras operaciones de movilización del crédito municipal que
por su cuantía obliguen al Municipio que las realiza a la creación de
nuevos impuestos para responder al pago de las amortizaciones o pagos de
dichas contrataciones.
c) Se concederá el derecho de iniciativa a un tanto por ciento que
fijará la ley del Cuerpo electoral del Municipio para proponer acuerdos
al Ayuntamiento o la Comisión. Si éstos rechazaren la iniciativa o no
resolvieren sobre ella, deberán someterla a la consulta popular mediante
referendo en la forma que la ley determine.
d) La revocación del mandato político podrá so licitarse contra los
gobernantes locales por un tanto por ciento de los electores del
Municipio, en la forma que la Ley determine.
e) Se considerará resuelto negativamente lo que se solicite de las
autoridades y organismos municipales cuando la petición o reclamación no
fuere resuelta
favorablemente dentro del término fijado por la ley. Esta regulará todo
lo relativo a la impugnación de tales denegaciones tácitas y la
responsabilidad de los culpables de la demora. La Ley fijará sanciones
por la demora injustificada en la tramitación de las peticiones
formuladas por los habitantes del término municipal a las autoridades y
organismos municipales.
Art. 220. La responsabilidad penal en que ince rran los alcaldes, los
miembros del Ayuntamiento o de la Comisión y demás autoridades
municipales será exigible ante los Tribunales de Justicia, bien de
oficio, a instancia del Fiscal, o por acción privada. Esta será popular
y podrá ejercitarse sin constituir fianza, por no menos de veinticinco
vecinos del término municipal, sin perjuicio de las responsabilidades
que pro ceda por acusación falsa o calumniosa.
Art. 221. De los acuerdos municipales serán responsables los que votaren
a favor de ellos y los que no habiendo asistido a la sesión en que se
tornaron, sin estar en uso de licencia, oficial entonces, dejaren
transcurrir las dos sesiones siguientes sin salvar su voto. Estas
salvedades no afectarán en ningún caso a la eficacia de los acuerdos
definitivamente adoptados.
SECCIÓN TERCERA
Gobierno Municipal
Art. 222. Los términos municipales estarán regidos en la forma que
establezca la ley, la cual reconocerá el derecho de los Municipios a
darse su propia Carta municipal de acuerdo con esta Constitución. La
organización municipal será democrática y res ponderá en forma sencilla
y eficaz al carácter esencialmente administrativo del gobierno local.
Art. 223. Los Municipios podrán adoptar su pro pia Carta municipal de
acuerdo con el siguiente pro cedimiento que regulará la ley. El
Ayuntamiento o la Comisión, a petición de un diez por ciento de los
electores del Municipio y con el voto conforme de las dos terceras
partes de sus miembros, consultará al Cuerpo electoral del Municipio,
por medio de los organismos electorales correspondientes, si desea
elegir una Comisión de quince miembros para redactar una Carta
municipal. Los nombres de los candidatos para formar parte de la
Comisión figurarán en las correspondientes bo letas, y si la mayoría de
los electores votasen favo rablemente la pregunta formulada, los quince
candidatos que hayan recibido la mayor votación, de acuerdo con el
sistema de representación proporcional, se rán los electos para integrar
la Comisión. Esta redactará la Carta municipal y someterá a la
aprobación de los electores del Municipio, no antes de los treinta días
de haberla' terminado y repartido, ni después del año de elegida la
Comisión. El Municipio adoptará uno de estos sistemas de gobierno: el de
Comisión o el de Ayuntamiento y gerente, y el de alcalde y Ayuntamiento.
Art. 224. En el sistema de gobierno por Comisión el número de
comisionados, incluyendo entre ellos al 227 alcalde como presidente,
será de cinco en los Municipios que tengan veinte mil habitantes, de
siete en los que tengan de veinte mil a den mil y de nueve en los
mayores de cien mil habitantes. Todos los comisionados serán elegidos
directamente por el pueblo por un período de cuatro años. Cada
comisionado será jefe de un departamento de la organización municipal,
del cual será responsable, y estará encargado de cumplir y hacer
cumplir, en cuanto a su departamento, los acuerdos adoptados por la
Comisión. La ley fijará los requisitos que deban exigirse al comisionado
según el departamento de que se trate. Conjuntamente, los comisionados
integrarán el Cuerpo deliberativo del Municipio.
Art. 225. En el sistema de Ayuntamiento y gerente habrá además un
alcalde que presidirá el Ayuntamiento y será el representante del pueblo
en todos los actos oficiales o de carácter social. El gerente social
será un técnico o persona de reconocida capacidad en asuntos municipales
y actuará como jefe de Administración municipal, con facultades para
nombrar y remover los funcionarios y empleados del Municipio con
observancia de lo establecido en esta Constitución. El cargo se proveerá
por el Ayuntamiento, por término de seis años, mediante concurso
oposición, ante un tribunal compuesto de los siguientes miembros: un
profesor de gobierno municipal; un profesor de Derecho administrativo;
un contador público, y dos representantes del Municipio. El profesor de
Derecho administrativo y el gobierno municipal serán nombrados por una
Facultad universitaria de Ciencias Socíales; el contador público, por la
Escuela de Comercio de la provincia a que pertenezca el Municipio, y los
representantes del Municipio por el Ayuntamiento del término de que se
trate. Una vez nombrado el gerente por el Ayuntamiento, a propuesta del
Tribunal calificador, no podrá ser destituido sino por sentencia de la
autoridad judicial competente, o por la voluntad popular, siempre de
acuerdo con las causas y las formalidades que la ley establezca. El
Ayuntamiento estará integrado, en esta forma de gobierno, por seis
concejales, cuando la población del Municipio no exceda a veinte mil
habitantes; por catorce, cuando sea superior a veinte mil y no exceda de
cien mil, y por veintiocho cuando sea superior a cien mil habitantes,
todos elegidos directamente por el pueblo por un período de cuatro años.
Art. 226. En el sistema de alcalde y Ayuntamiento presidido por el
alcalde, tanto éste como los concejales serán elegidos directamente por
el pueblo por un período de cuatro años. La ley determinará la
composición que haya de tener el Ayuntamiento y fijará las reglas según
las cuales los partidos politices deberán siempre postular para dicho
organismo representantes de los diversos intereses y actividades de la
localidad.
Art. 227. El alcalde, el gerente y los comisionados recibirán del Tesoro
municipal una dotación que podrá ser alterada en todo tiempo, pero no
surtirá efecto sino después que se verifique una nueva elección de
alcalde, del Ayuntamiento o de la Comisión. El aumento en la dotación
del alcalde estará subordinado al momento efectivo en las recaudaciones
municipales durante los dos últimos años precedentes a la fecha en que
deba hacerse efectivo. El cargo de concejal podrá ser retribuido cuando
las condiciones económicas del Municipio lo permitan y los servicios
públicos estén debidamente dotados y atendidos.
Art. 228. Si faltare temporal o definitivamente el alcalde en cualquiera
de los tres sistemas anteríormente señalados, le sustituirá el concejal
o comisio nado que a ese efecto habrá sido elegido en la primera sesión
celebrada por el Ayuntamiento o la Comisión. Si la falta fuese del
gerente, el Ayuntamiento pro cederá a cubrir la vacante en la misma
forma dispuesta para la provisión del cargo.
Art. 229. Para ser alcalde municipal, gerente, co misionado o concejal
se requiere ser ciudadano cubano, tener veintiún años de edad y reunir
los demás requisitos que señale la ley. En cuanto al alcalde, se
requerirá, además, no haber pertenecido al servicio activo de las
Fuerzas Armadas de la República durante los dos años inmediatos
anteriores a la fecha de su designación como candidato. La vecindad o
residencia en el Municipio no será exigible en cuanto al gerente.
Art. 230. La ley podrá crear el Distrito Metropolitano de La Habana,
federando con la ciudad capital los municipios que la circundan, en el
número que la propia ley determine. Los Municipios federados tendrán
representación directa en el Municipio del Distrito Metropolitano,
conservando su organización democrática y popular.
Art. 231. En los presupuestos municipales se consignarán para atención
de los barrios rurales las cantidades correspondientes, de acuerdo con
la siguiente escala gradual:
En los barrios rurales que contribuyan
de 0,100 a 1,000 $ el 35 % En los barrios rurales que contribuyan
de 1,001 a 5,000 $ " 30
En los barrios rurales que contribuyan
de 5,001 a 10.000 $ 25 En los barrios rurales que contribuyan
de 10,001 $ en adelante 20
Art. 232. Las elecciones municipales se celebrarán en fecha distinta a
las elecciones generales.
TÍTULO XVI
SECCIÓN ÚNICA
Del régimen provincial
Art. 233. La Provincia comprenderá los Municipios situados dentro de su
territorio. Cada Provincia estará regida por un gobernador y un Consejo
Provincial. El gobernador ostentará la representación de la províncía.
El Consejo provincial es el órgano de orientación y coordinación de los
intereses de la Provincia.
Art. 234. Las provincias podrán refundirse o dividirse para formar otras
nuevas, o modificar sus límites, mediante acuerdo de los respectivos
Consejos provinciales y la aprobación del Congreso.
Art. 235. El gobernador será elegido por un periodo de cuatro años, por
sufragio directo y secreto, en la forma que determine la ley. Para ser
gobernador se requiere:
a) Ser cubano por nacimiento o naturalización, y en este último caso con
diez años de residencia en la República, contados desde la fecha de la
naturalización.
b) Haber cumplido veinticinco años de edad.
c) Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos.
d) No haber pertenecido al servicio activo de las Fuerzas Armadas de la
República durante los dos años inmediatos anteriores a la fecha de su
designación como candidato.
Art. 236. El gobernador recibirá del Tesoro pro vincial una dotación que
podrá ser alterada en todo tiempo, pero que no surtirá efecto sino
después que se verifique nueva elección de gobernador. El aumento en la
dotación del gobernador estará subordinado al aumento efectivo de los
ingresos provinciales durante los dos últimos años precedentes a la
fecha en que deba hacerse efectivo.
Art. 237. Por si faltare temporal o definitivamente el gobernador, lo
sustituirá en el cargo el alcalde de más edad.
Art. 238. Corresponde al gobernador de la Provincia:
a) Cumplir y hacer cumplir, en los extremos que le conciernan, las
leyes, Decretos y Reglamentos de la nación.
b) Publicar los acuerdos del Consejo provincial que tengan fuerza
obligatoria, ejecutándolos y haciéndolos ejecutar, determinando las
penalidades Co rrespondientes a las infracciones cuando no hayan sido
fijadas por el Consejo.
c) Expedir órdenes y dictar además las instrucciones y Reglamentos para
la mejor ejecución de los acuerdos del Consejo cuando éste no lo hubiere
hecho.
Art. 239. Formarán el Consejo provincial los alcaldes municipales de la
provincia. Los alcaldes po drán concurrir a las sesiones del Consejo
asistidos de peritos en cada uno de los servicios fundamentales de la
comunidad, tales como administración, salubridad y asistencia social,
educación y obras públicas, los cuales tendrán el carácter de
consultores técnicos del Consejo y podrán ser oídos por éste, pero no
tendrán voto. El cargo de asesor técnico será honorífico y gratuito.
Art. 240. El gobernador tendrá su sede en la capital de la provincia,
pero las sesiones del Consejo provincial podrán celebrarse
indistintamente en la cabecera de cualquier término municipal de la
misma, previo acuerdo del Consejo.
Art 241. Los Consejos provinciales se reunirán, por lo menos, una vez
cada dos meses, sin perjuicio de las sesiones extraordinarias que podrán
celebrarse cuando las convoque el gobernador por sí o a instancia de
tres o más miembros del Consejo pro vincial.
Art. 242. Corresponde al Consejo provincial:
a) Formar su presupuesto ordinario de ingresos y gastos y determinar la
cuota que en proporción igual en relación con los ingresos deberá
aportar obligatoriamente cada Municipio para sufragar los gastos de la
provincia.
b) Prestar servicios públicos y ejecutar obras de interés provincial,
especialmente en los ramos de salubridad y asistencia social, educación
y comunicaciones, sin contravenir las leyes del Estado.
c) Acordar empréstitos para realizar obras públicas o planes
provinciales de carácter social o económico, y votar a la vez los
ingresos permanentes necesarios para el pago de sus intereses y
amortizaciones. No podrá acordarse ningún empréstito sin el informe
previo favorable del Tribunal de Cuentas y el acuerdo de las dos
terceras partes de los miembros del Consejo provincial. En el caso en
que se acordaren nuevos impuestos para el pago de la obligación a que se
refiere el párrafo anterior, será necesario además la votación conforme,
en una elección de referendo, de la mitad más uno de los votos emitidos
por los electores de la provincia, sin que la votación pueda ser
inferior al treinta por ciento de los mismos.
d) Nombrar y remover los empleados provinciales con arreglo a esta
Constitución y a la ley.
Art. 243. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se
tomará como base para calcular los ingresos la cifra promedio de los
ingresos efectivos del quinquenio anterior.
Art. 244. Cuando las obras acordadas por el Consejo no sean de carácter
provincial, sino en interés de los Municipios, éstos deberán recibir en
beneficios una consignación mínima proporcional a sus cuotas
contributivas.
Art. 245. Ningún miembro del Consejo provincial podrá ser suspendido ni
destituido por autoridad gubernativa. Tampoco podrán ser suspendidos ni
anulados por dicha autoridad los acuerdos y decisiones del Consejo, los
que podrán ser impugnados ante los Tribunales de Justicia, mediante
procedimiento sumario especial que la ley regulará, por las autoridades
gubernativas municipales o nacionales, por cualquier vecino que resulte
perjudicado por el acuerdo o resolución, o estime que éstos lesionan un
interés público. Los acuerdos de los Consejos provinciales serán tomados
en sesiones públicas. Sólo las Audiencias están facultadas para
suspender o separar a los consejeros provinciales a causa de delito en
sumario instruido conforme a la ley, o por sentencia firme que lleve
aparejada inhabilitación. En caso de suspensión o separación de un
Consejo provincial, la sanción se extenderá a sus funciones como alcalde
municipal.
Art. 246. El gobernador, previo acuerdo del Consejo provincial, podrá
interponer ante el pleno del Tribunal Supremo de Justicia, en la forma
que la ley determine, recurso de abuso de poder contra las resoluciones
del Gobierno nacional que, a su juicio, atenten contra el régimen de
autonomía provincial establecido por la Constitución, aunque la
resolución haya sido dictada en uso de facultades discrecionales.
Art 247. El Consejo provincial y el gobernador deben acatamiento al
Tribunal de Cuentas del Estado en materia de contabilidad, quedando
obligados a suministrarle todos los datos e informes que éste solicite,
especialmente los relativos a la formación y liquidación de los
presupuestos. El gobernador designará, en la oportunidad que le indique
el Tribunal de Cuentas, un perito conocedor de la Hacienda provincial
para que asista al Tribunal en el examen de la contabilidad de la
provincia.
Art. 248. Las disposiciones sobre Hacienda Pública contenidas en el
título correspondiente de esta Constitución, serán aplicables a la
provincia, en cuanto sean compatibles con el régimen de la misma.
Art. 249. Los consejeros provinciales y el gobernador serán responsables
ante los Tribunales de Justicia, en la forma que la ley prescriba, de
los actos que realicen en el ejercicio de sus funciones. El cargo de
consejero provincial es honorífico, gratuito y obligatorio.
Art. 250. La ley organizará el principio de gobierno y de administración
provincial que se establecen en esta Constitución, de modo que responda
al carácter administrativo del gobierno provincial.
TÍTULO XVII
Hacienda nacional
SECCIÓN PRIMERA
De los bienes y /finanzas del Estado
Art. 251. Pertenecen al Estado, además de los bienes de dominio público
y de los suyos propios, todos los existentes en el territorio de la
República que no correspondan a las provincias o a los Municipios ni
sean, individual o colectivamente, de propiedad particular.
Art 252. Los bienes propios o patrimoniales del Estado sólo podrán
enajenarse o gravarse con las siguientes condiciones:
a) Que el Congreso lo acuerde en ley extraordinaria, por razón de
necesidad o conveniencia social, y siempre por las dos terceras partes
de cada Cuerpo colegislador.
b) Que la venta se realice mediante subasta pública. Si se trata de
arrendamiento se procederá según disponga la ley.
c) Que se designe el producto a crear trabajo, atender servicios o a
satisfacer necesidades públicas. Podrá, sin embargo, acordarse la
enajenación o gravamen en ley ordinaria y realizarse sin el requisito de
subasta pública, cuando se haga para desarrollar un plan económico
nacional aprobado en ley extraordinaria.
Art. 253. El Estado no concertará empréstitos sino en virtud de una ley
aprobada por las dos terceras partes del número total de los miembros de
cada Cuerpo colegislador, y en que se voten al mismo tiempo los ingresos
permanentes necesarios para el pago de intereses y amortización.
Art. 254. El Estado garantiza la Deuda pública y en general to4a
operación que implique responsabilidad económica para el Tesoro
nacional, siempre que se hubiere contraído de acuerdo con lo dispuesto
en la Constitución y en la ley.
SECCIÓN SEGUNDA
Del presupuesto
Art. 255. Todos los ingresos y gastos del Estado, con excepción de los
que se mencionan más adelante, serán previstos y fijados en presupuestos
anuales y sólo regirán durante el año para el cual hayan sido aprobados.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los fondos, cajas
especiales o patrimonios privados de los organismos autorizados por la
Constitución o por la ley, y que estén dedicados a seguros sociales,
obras públicas, fomento de la agricultura y regulación de la actividad
industrial, agropecuaria, comercial o profesional, y en general al
fomento de la riqueza nacional. Estos fondos o sus impuestos serán
entregados al organismo autónomo y administrados por éste, de acuerdo
con la ley que los haya creado, sujetos a la fiscalización del Tribunal
de Cuentas. Los gastos de los Poderes legislativo y judicial, los del
Tribunal de Cuentas y los de intereses y amortización de empréstitos, y
los ingresos con que hayan de cubrirse, tendrán el carácter de
permanentes y se incluirán en el presupuesto fijo que regirá mientras no
sea reformado por leyes extraordinarias.
Art. 256. A los efectos de la protección de los intereses comunes y
nacionales, dentro de cualquier rama de producción, así como de las
profesiones, la ley podrá establecer asociaciones obligatorias de pro
ductores, determinando la forma de constitución y funcionamiento de los
organismos nacionales y los regionales que fueran necesarios, en forma
tal que en todos los momentos estén regidos por la mayoría de sus
asociados con autoridad plena, concediéndoles asimismo el derecho de
subvenir a las necesidades de su acción organizada mediante las cuotas
que por ministerio de la propia ley se impongan. Los presupuestos de
estos organismos o cooperativas serán fiscalizados por el Tribunal de
Cuentas.
Art. 257. El Congreso no podrá incluir en las leyes de presupuesto
disposiciones que introduzcan reformas legislativas o administrativas de
otro orden, ni podrá reducir o suprimir ingresos de carácter permanente
sin establecer al mismo tiempo otros que los sustituyan, salvo el caso
en que reducción o supresión corresponda a la reducción de gastos
permanentes de igual cuantía; ni asignar a ninguno de los servicios que
deban dotarse en el presupuesto anual cantidad mayor de la indicada en
el proyecto del Gobierno. Podrá por medio de las leyes crear nuevos
servicios o ampliar los existentes. Toda ley que origine gastos fuera
del presupuesto, o que represente en el porvenir erogaciones de esa
clase, deberá establecer, bajo pena de nulidad, el medio de cubrirlos en
cualquiera de estas formas:
a) Creación de nuevos ingresos.
b) Supresión de erogaciones anteriores.
c) Comprobación cierta de superávit o sobrante por el Tribunal de
Cuentas.
Art. 258. El estudio y formación de los presupuestos anuales del Estado
corresponde al Poder Ejecutivo; su aprobación o modificación, al
Congreso, dentro de los límites establecidos en la Constitución. En caso
de necesidad perentoria, el Congreso por medio de una ley podrá acordar
un presupuesto extraordinario. El Poder Ejecutivo presentará al Congreso
a través de la Cámara de Representantes el proyecto de presupuesto anual
sesenta días antes de la fecha en que deba comenzar a regir. El
Presidente de la República, y especialmente el Ministro de Hacienda,
incurrirán en la responsabilidad que la Ley determine si el presupuesto
llega al Congreso después de la fecha antes fijada. La Cámara de
Representantes deberá enviar con su acuerdo el proyecto de presupuesto
al Senado treinta días antes de la fecha en que deba comenzar a regir.
Si el presupuesto general no fuera votado antes del primer día del año
económico en que deba regir, se entenderá prorrogado por trimestres,
conjuntamente con la Ley de Bases, el que haya venido rigiendo. En este
caso el Poder Ejecutivo no podrá hacer más modificaciones que las
derivadas de gastos ya pagados, o de servicios o gastos no necesarios,
en el nuevo servicio fiscal. Las atenciones del presupuesto ordinario
serán cubiertas necesariamente con ingresos de este tipo previstos en el
mismo, sin que en ningún caso puedan cubrirse con ingresos
extraordinarios, a no ser que lo autorice así una Ley de este carácter.
El presupuesto ordinario será ejecutivo, con la sola aprobación del
Congreso, que lo hará publicar inmediatamente.
Art. 259. Los presupuestos contendrán en la parte de egresos epígrafes
en que se haga constar:
a) El montante absoluto de las responsabilidades legítimas del Estado,
liquidadas y no pagadas, Co rrespondiente a presupuestos anteriores.
b) La proporción de ese montante, que se satisfará con los ingresos
ordinarios correspondientes al nuevo presupuesto. La Ley de Bases
establecerá, en cuanto a los incisos anteriores, necesariamente, las
reglas relativas a la forma en que habrá de prorratearse entre los
acreedores con créditos liquidados, la cantidad o cantidades que se fije
para pagos durante la vigencia del presupuesto.
Art. 260. Los créditos consignados en el estado de g~5~~5¡ del
presupuesto fijarán las cantidades máximas destinadas a cada servicio,
que no podrán ser aumentadas ni transferidas por el Poder Ejecutivo sin
autorización previa del Congreso. El Poder Ejecutivo podrá, sin embargo,
conceder bajo su responsabilidad, y cuando el Congreso no esté reunido,
créditos o suplementos de créditos en los siguientes casos:
a) Guerra o peligro inminente de ella.
b) Grave alteración del orden público.
c) Calamidades públicas. La tramitación de estos créditos se determinará
por la Ley.
Art. 261. El Poder Ejecutivo tiene la obligación de rendir anualmente
las cuentas del Estado. A ese fin, el Ministro de Hacienda liquidará el
presupuesto anual dentro de los tres meses siguientes a su expiración,
y, previa aprobación por el Consejo de Ministros, enviará su informe,
con los datos y compro bantes necesarios, al Tribunal de Cuentas. Este
dictaminará sobre el informe dentro de los tres meses siguientes, y en
este plazo, y sin perjuicio de la efectividad de sus acuerdos,
comunicará al Congreso y al Poder Ejecutivo las infracciones o
responsabilidades en que a su juicio se haya incurrido. El Congreso
será, en definitiva, el que apruebe o rechace las cuentas. Los créditos
presupuestados para gastos imprevistos de la Administración sólo podrán
ser invertidos, en su caso, previo acuerdo del Consejo de Ministros. El
Poder Ejecutivo remitirá al Congreso mensualmente los balances
correspondientes a los ingresos y gastos del Estado.
Art. 262. El Poder Ejecutivo impedirá la duplicidad de servicios y la
multiplicidad de agencias oficiales o semioficiales dotadas total o
parcialmente por el Estado para la realización de sus fines.
Art. 263. Nadie estará obligado al pago de impuesto, tasa o contribución
alguna que no haya sido establecido expresamente por la Ley o por los
Municipios, en la forma dispuesta por esta Constitución y cuyo importe
no vaya a formar parte de los ingresos del presupuesto del Estado, la
Provincia o el Municipio, salvo que %e disponga otra cosa en la
Constitución o en la Ley. No se considerarán comprendidas en la
disposición anterior las contribuciones o cuotas impuestas por la Ley
con carácter obligatorio a las personas o entidades integrantes de una
industria, comercio o pro fesión, en favor de sus organismos reconocidos
por la Ley.
Art. 264. El Estado, sin perjuicio de ]os demás medios a su alcance,
regulará el fomento de la riqueza nacional mediante la ejecución de
obras públicas pagaderas, en todo o en parte, por los directamente
beneficiados. La Ley determinará la forma y el pro cedimiento adecuados
para que el Estado, la Provincia o el Municipio, por iniciativa propia o
acogiendo la privada, promuevan la ejecución de tales obras, otorguen
las concesiones pertinentes, autoricen la fijación, el repartimiento y
la cobranza de impuestos para esos fines.
Art. 265. La liquidación de cada crédito proveniente de fondos del
Estado para la ejecución de cualquier obra o servicio público, será
publicada integramente en la Gaceta Oficial de la República, tan pronto
haya obtenido la superior aprobación del Ministerio correspondiente. El
acta de recepción, ya sea parcial, total, provisional o definitiva, de
toda obra pública ejecutada total o parcialmente con fondos provenientes
del Estado será publicada en la Gaceta Oficial de la República, tan
pronto haya obtenido la aprobación superior del Ministerio
correspondiente. Tanto la liquidación de los créditos provenientes de
los fondos del Estado, como las recepciones definitivas de las obras
ejecutadas por contrata o administración, sufragadas parcial o
totalmente con fondos provenientes del Estado, serán sometidas a la
aprobación superior dentro de los sesenta días naturales des pués de
terminadas las obras, sin perjuicio de las liquidaciones y recepciones
parciales que se consideren procedentes por la administración durante el
proceso de ejecución de las obras.
SECCIÓN TERCERA
Del Tribunal de Cuentas
Art. 266. El Tribunal dé Cuentas es el organismo fiscalizador de los
ingresos y gastos del Estado, la Provincia y el Municipio, y de las
organizaciones autó nomas nacidas al amparo de la Ley que reciban sus
ingresos, directa o indirectamente, a través del Estado. El Tribunal de
Cuentas sólo depende de la Ley, y sus conflictos con otros organismos se
someterán a la resolución del Tribunal Supremo de Justicia.
Art. 267. El Tribunal de Cuentas estará compuesto por siete miembros,
cuatro de los cuales serán abogados y tres contadores públicos o
profesores mercantiles. También podrá ser designado, aun sin ser abogado
o contador, cualquier persona que esté comprendida en el inciso d) del
artículo siguiente. Los abogados deberán reunir los mismos requisitos
que se exigen para ser miembro del Tribunal Supremo. Los contadores
públicos o profesores mercantiles deberán ser mayores de treinta y cinco
años, cubanos por nacimiento y tener no menos de diez anos e~ el
ejercicio de su profesión. El pleno del Tribunal Supremo designará dos
de los abogados, que serán el Presidente y el Secretario del Tribunal.
El Presidente de la República designará un miembro abogado y uno
contador público o profesor mercantil. El Senado designará un miembro
abogado y uno contador público o profesor mercantil. El Consejo
Universitario designará un miembro contador público o profesor
mercantil. Los miembros del Tribunal de Cuentas desempeñarán sus cargos
por un período de ocho años y sólo podrán ser separados dentro de este
período por el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales del
Tribunal Supremo de Justicia de la República, previo expediente y
resolución razonada. Los miembros del Tribunal de Cuentas no podrán
formar parte de ningún otro organismo oficial o autónomo que dependa,
directa o indirectamente, del Estado, la Provincia o el Municipio, ni
podrán ejercer profesión, industria o comercio.
Art. 268. Para ser miembro del Tribunal de Cuentas se requiere:
a) Ser cubano por nacimiento.
b) Haber cumplido treinta y cinco años de edad.
c) Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos y no
tener antecedentes penales
d) Ser ahogado con diez años de ejercicio; haber sido Ministro, o
Secretario, o Subsecretario de Hacienda; Interventor General de la
República, Tesorero o Jefe de Contabilidad del Ministerio de Hacienda;
Catedrático de Economía, Hacienda, Intervención y Fiscalización o de
Contabilidad en establecimiento oficial de enseñanza; o poseer título de
contador público o profesor mercantil con diez años de ejercicio. Los
miembros del Tribunal de Cuentas no podrán tener interés material,
directo o indirecto, en ninguna empresa agrícola, industrial, comercial
o financiera conectada con el Estado, la Provincia o el Municipio.
Art. 269. El Tribunal de Cuentas nombrará interventores, funcionarios,
empleados y auxiliares, mediante pruebas acreditativas de capacidad.
Art. 270. Son atribuciones del Tribunal de Cuentas:
a) Velar por la aplicación de los presupuestos del Estado, la Provincia
y el Municipio de los organismos autónomos que reciban sus ingresos
directa o indirectamente a través del Estado, examinando y fiscalizando
la contabilidad de todos ellos.
b) Conocer de las órdenes de adelanto del Estado para aprobar la
situación de fondos con vista del presupuesto, de manera que se cumplan
las dispo siciones de la Ley de Bases y que se tramiten sin preferencia
ni pretericiones.
c) Inspeccionar en general los gastos y desembolsos del Estado, la
Provincia y el Municipio tanto para la realización de obras, como para
suministros y pago de personal y las subastas hechas con ese fin. A este
efecto podrá incoar expedientes para comprobar si los pagos realizados
corresponden efectivamente al servicio realizado por las instituciones
oficiales bajo su supervisión, debiendo comprobar por medio de los
expedientes correspondientes para lijar el costo promedio por unidad de
obra y el valor promedio de los suministros que el Estado debe percibir
de acuerdo con el mercado. Asimismo podrá tramitar todas las denuncias
que se formulen con este motivo y rendir un informe anual al Presidente
de la República en relación con la forma en que se han realizado los
gastos de las instituciones bajo so fiscalización, para que éste lo
envíe con sus respectivas observaciones al Congreso.
d) Pedir informes a todos los organismos y dependencias sujetos a su
fiscalización y nombrar delegado especial para practicar las
correspondientes investigaciones cuando los datos no sean suministrados,
o cuando éstos se estimen deficientes. El Tribunal estará obligado a
rendir información detallada al Poder Ejecutivo y al Congreso, cuando
sea requerido al efecto, sobre todos los extremos concernientes a su
actuación.
e) Rendir anualmente un informe con respecto al estado y administración
del tesoro público, k moneda nacional, la Deuda pública y el presupuesto
y su liquidación.
f) Recibir declaración bajo juramento o promesa a todo ciudadano
designado para desempeñar una función pública, antes de tomar posesión y
al cesar en el cargo, acerca de los bienes de fortuna que posea, y
realizando al efecto las investigaciones que estime procedentes. La Ley
regulará y determinará la oportunidad y forma de ejercer esta función.
g) Dar cuenta a los Tribunales del tanto de culpa que resulte de la
inspección y fiscalización que realice en relación con las facultades
que le han sido concedidas por los incisos anteriores, y dictar las
instrucciones oportunas en los casos de infracciones en que no hubiere
responsabilidad penal, para el mejor cumplimiento de las leyes de
contabilidad por todos los organismos sujetos a su fiscalización.
h) Publicar sus informes para general conocimiento.
i) Cumplir los demás deberes que le señalan la Ley y los Reglamentos.
SECCIóN CUARTA
De la economía nacional
Art. 271. El Estado orientará la economía nacional en beneficio del
pueblo para asegurar a cada individuo una existencia decorosa. Será
función primordial del Estado fomentar la agricultora e industria
nacionales, procurando su diversificación como fuentes de riqueza
pública y beneficio colectivo.
Art 272. El dominio y posesión de bienes inmuebles y la explotación de
empresas o negocios agrícolas, industriales, comerciales, bancarios y de
cualquier otra índole por extranjeros radicados en Cuba, o que en Cuba
realicen sus operaciones aunque radiquen fuera de ella, están sujetos de
un modo obligatorio a las mismas condiciones que establezca la Ley para
los nacionales, las cuales deberán responder en todo caso, al interés
económicosocial de la Nación.
Art. 273. El incremento del valor de las tierras y de la propiedad
inmueble, que se produzca sin esfuerzo del trabajo o del capital privado
y únicamente por causa de la acción del Estado, la Provincia o el
Municipio, cederá en beneficio de éstos la parte proporcional que
determine la Ley.
Art. 274. Serán nulas las estipulaciones de los contratos de
arrendamiento, colonato o aparcería de fincas rústicas que impongan la
renuncia de derechos reconocidos en la Constitución o en la Ley, y
también cualesquiera otros pactos que ésta o los Tribunales declaren
abusivos. Al regular dichos contratos se establecerán las normas
adecuadas para tutelar las rentas, que serán flexibles, con máximo y
mínimo según el destino, productividad, ubicación y demás circunstancias
del bien arrendado; para fijar el mínimo de duración de los propios
contratos según dichos elementos, y para garantizar al arrendatario
colono o aparcero, una compensación razonable por el valor de las
mejoras y bienhechurías que entregue en buen estado y que haya realizado
a sus expensas con el consentimiento expreso o tácito del dueño, o por
haberlas requerido la explotación del inmueble dado su destino. El
arrendatario no tendrá derecho a dicha compensación si el contrato
termina anticipadamente por su culpa, ni tampoco cuando rehuse la
prórroga que se le ofrezca bajo las mismas condiciones vigentes al
ocurrir el vencimiento del contrato. También regulará la Ley los
contratos de refracción agrícola y de molienda de cañas, así como la
entrega de otros frutos por quien los produzca, otorgando al agricultor
la debida protección.
Art. 275. La Ley regulará la siembra y molienda de la caña por
administración, reduciéndolas al limite mínimo impuesto por la necesidad
económicosocial de mantener la industria azucarera sobre la base de la
división de los dos grandes factores que concurren a su desarrollo:
industriales o productores de azúcar y agricultores o colonos,
productores de caña.
Art. 276. Serán nulas y carecerán de efecto las leyes y disposiciones
creadoras de monopolios privados, o que regulen el comercio, la
industria y la agricultura en forma tal que produzcan ese resultado. La
Ley cuidará especialmente de que no sean mono polizadas en interés
particular las actividades comerciales en los centros de trabajos
agrícolas e industriales.
Art. 277. Los servicios públicos, nacionales o locales, se considerarán
de interés social. Por consiguiente, tanto el Estado como la Provincia y
el Municipio, en sus casos respectivos, tendrán el derecho de
supervisarlos, dictando al efecto las medidas necesarias.
Art. 278. No se gravará con impuesto de consumo la materia prima
nacional que, sea o no producto del agro, se destine a la manufactura o
exportación. Tampoco se establecerá impuesto de consumo sobre los
productos de la industria nacional, si no pueden gravarse en igual forma
los mismos productos, sus similares o sustitutos importados del
extranjero.
Art. 279. El Estado mantendrá la independencia de las instituciones
privadas de previsión y cooperación social que se sostienen normalmente
sin el auxilio de los fondos públicos, y contribuirá al desenvolvimiento
de las mismas mediante la legislación adecuada.
Art. 280. La moneda y la Banca estarán sometidas a la regulación y
fiscalización del Estado. El Estado organizará, por medio de entidades
autó nomas, un sistema bancario para el mejor desarrollo de su economía
y fundará el Banco nacional de Cuba, que lo será de Emisión y
Redescuento. Al establecer dicho Banco, el Estado podrá exigir que su
capital sea suscrito por los Bancos existentes en el territorio
nacional. Los que cumplan estos requisitos estarán representados en el
Consejo de Dirección.
TÍTULO XVIII
Del estado de emergencia
Art. 281. El Congreso, mediante Ley extraordinaria, podrá, a solicitud
del Consejo de Ministros, declarar el estado de emergencia nacional y
autorizar al propio Consejo de Ministros para ejercer facultades
excepcionales en cualquier caso en que se hallen en peligro o sean
atacados la seguridad exterior o el orden interior del Estada con motivo
de guerra, catástrofe, epidemia, grave trastorno económico u otra causa
de análoga índole. En cada caso la Ley extraordinaria determinará la
materia concreta a que habrán de aplicarse las facultades excepcionales,
así como el período durante el cual regirán, el que no excederá nunca de
cuarenta y cinco días.
Art. 282. Durante el estado de emergencia nació nal podrá el Consejo de
Ministros ejercitar las funciones que el Congreso expresamente delegue
en él. Asimismo podrá variar los procedimientos criminales. En todo
caso, las disposiciones legislativas adoptadas por el Consejo de
Ministros deberán ser ratificadas por el Congreso para que sigan
surtiendo efecto después de extinguido el estado de emergencia nacional.
Las actuaciones judiciales que modifiquen el régimen normal podrán ser
revisadas, al cesar el estado de emergencia, a instancia de parte
interesada. En este caso se abrirá el juicio de nuevo si ya se hubiere
dictado sentencia condenatoria, la que se considerará como mero auto de
procesamiento del encausado.
Art 283. La Ley en que se declare el estado de emergencia nacional
contendrá necesariamente la convocatoria a sesión extraordinaria del
Congreso para d día en que venza el período de emergencia. Mientras esto
ocurra, una Comisión permanente del Congreso deberá estar reunida para
vigilar el uso de las facultades excepcionales concedidas al Consejo de
Ministros y podrá convocar al Congreso, aun antes de vencer dicho
término, para dar por extinguido el estado de emergencia. La Comisión
permanente será elegida de su seno y estará compuesta de veinticuatro
miembros, que pro cedan por partes iguales de ambos Cuerpos
colegisladores, debiendo en su composición hallarse representados
asimismo todos los partidos políticos. La Comisión estará presidida por
el Presidente del Congreso y funcionará cuando éste estuviere en receso
y durante el estado de emergencia nacional. La Comisión permanente
tendrá competencia:
a) Para vigilar el uso de las atribuciones excepcio nales que se le
otorguen al Consejo de Ministros en los casos de emergencia.
b) Sobre inviolabilidad de los Senadores y Representantes.
c) Sobre los demás asuntos que le atribuya la Ley de Relaciones entre
los Cuerpos colegisladores.
Art. 284. El Consejo de Ministros deberá rendir cuenta del uso de las
facultades excepcionales ante la Comisión personalmente del Congreso, en
cualquier momento que ésta así lo acuerde, y ante el Congreso al expirar
el estado de emergencia nacional. Una Ley extraordinaria regulará el
estado de emergencia nacional.
TÍTULO XIX
De la Reforma de la Constitución
Art. 285. La Constitución sólo podrá reformarse:
a) Por iniciativa del pueblo mediante presentación al Congreso de la
correspondiente proposición, suscrita, ante los organismos electorales,
por no menos de cien mil electores que sepan leer y escribir y de
acuerdo con lo que la Ley establezca. Hecho lo antenor, el Congreso se
reunirá en un solo Cuerpo, y dentro de los treinta días subsiguientes
votará sin discusión la Ley procedente para convocar a elec ciones de
Delegados o a un referendo.
b) Por iniciativa del Congreso, mediante la proposición correspondiente,
suscrita por no menos de la cuarta parte de los miembros del Cuerpo
colegislador a que pertenezcan los proponentes.
Art. 286. La reforma de la Constitución será específica, parcial o
integral. En el caso de reforma específica o parcial, propuesta por
iniciativa popular, se someterá a un referendo en la primera elección
que se celebre, siempre que el precepto nuevo que se trate de
incorporar, o el ya existente que se pretenda revisar, sea susceptible
de proponerse de modo que el pueblo pueda aprobarlo o rechazarlo,
contestando "sí" o "no". En el caso de renovación específica o parcial
por iniciativa del Congreso, será necesaria su aprobación con el voto
favorable de las dos terceras partes del número total de miembros de
ambos cuerpos colegisladores reunidos conjuntamente, y dicha reforma no
regirá si no es ratificada en igual forma dentro de las dos legislaturas
ordinarias siguientes. En el caso de que la reforma sea integral o se
contraiga a la soberanía nacional o a los artículos veintidós,
veintitrés, veinticuatro y ochenta y siete de esta Constitución, o a la
forma de Gobierno, des pués de cumplirse los requisitos anteriormente
señalados, según que la iniciativa proceda del pueblo o del Congreso, se
convocará a elecciones para Delegados a una Asamblea plebiscitaria, que
tendrá lugar seis meses después de acordada, la que se limitará
exclusivamente a aprobar o rechazar las reformas pro puestas. Esta
Asamblea cumplirá sus deberes con entera independencia del Congreso,
dentro de los treinta días subsiguientes a su constitución definitiva.
Los Delegados a dicha Convención serán elegidos por provincias, en la
proporción de uno por cada cincuenta mil habitantes o fracción mayor de
veinticinco mil, y en la forma que establezca la Ley, sin que ningún
congresista pueda ser electo para el cargo de Delegado. En el caso de
que se trate de realizar alguna re-e lección prohibida
constitucionalmente o la continuación en su cargo de algún funcionario
por más tiem po de aquel que fue elegido, la proposición de reforma
habrá de ser aprobada por las tres cuartas partes del número total del
Congreso, reunido en un solo Cuerpo y ratificada en un referendo por el
voto favorable de las dos terceras partes del número total de electores
de cada provincia.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
AL TÍTULO II
Primera. Los extranjeros comprendidos en los incisos uno, dos, cuatro y
cinco del articulo sexto de la Constitución de mil novecientos uno
conservarán los derechos allí reconocidos, siempre que cumplan los
requisitos correspondientes.
Segunda. El Registro de Españoles, abierto en la Secretaría de Estado a
virtud de lo dispuesto en la Constitución de mil novecientos uno y en
las posteriores, quedará definitivamente cerrado al once de abril de mil
novecientos cincuenta y será remitido al Archivo nacional. Las
certificaciones del Registro de Españoles dadas hasta esa fecha de
clausura serán válidas en cualquier tiempo. Después del once de abril de
mil novecientos cincuenta se generalizará para todos los extranjeros el
procedimiento establecido en esta Constitución.
AL TÍTULO III
Única. Dentro de las tres legislaturas siguientes a la promulgación de
esta Constitución, la Ley deberá establecer las sanciones
correspondientes a las violaciones del artículo veinte de esta
Constitución. Mientras no esté vigente esa legislación todo acto que
viole el derecho consagrado en ese artículo y en sus concordantes se
considerará previsto y penado en el artículo doscientos dieciocho del
Código de Defensa Social.
AL TÍTULO IV
Primera. Cuando se trate de Leyes que surtan efectos sobre obligaciones
de carácter civil los artículos veintidós y veintitrés sólo se'
observarán respecto de las que se promulguen después de regir esta
Constitución.
Segunda. Respecto de las obligaciones civiles que fueron objeto de los
Decretos4eyes 412, 423 y 594, de 1934, modificados por la Ley de 3 de
septiembre de 1937, cualquiera que sea actualmente su estado legal o
contractual y disfruten o no de la moratoria, y también respecto de las
posteriores al 14 de agosto de 1934 y anteriores al 4 de septiembre de
1937, pero tan sólo cuando estas últimas se refieran al pago de
cantidades procedentes o derivadas del precio aplazado de colonias de
cañas, ingenios de fabricar azúcar o acciones' representativas del
dominio de bienes de una u otra clase, o así se deduzca del conjunto de
los contratos, pacto o acuerdos entre acreedor y deudor, sean cuales
fueren la naturaleza y forma de las garantías, el cumplimiento de dichas
obligaciones se regirá por las siguientes reglas:
Primera, Los capitales que no excedan de mil pesos deberán quedar
amortizados en treinta de junio de mil novecientos sesenta. Los
capitales comprendidos entre 'mil y cincuenta mil pesos deberán quedar
amortizados en treinta de junio de mil novecientos sesenta y cinco, y en
igual día de mil novecientos sesenta si es mayor de 'cincuenta mil
pesos. De estar la obligación representada por bonos, cédula,
obligaciones o pagarés se considerará capital a todos los efectos de
esta transitoria el importe total de los valores nominales representados
por los que estaban en circulación en catorce de agosto de mil
novecientos treinta y cuatro o el tres de sep tiembre de mil novecientos
treinta y siete, según la obligación de que se trate, y se les imputarán
los pagos de amortización por el orden de sus respectivos vencimientos
anuales, según el contrato originario o a prorrata si tuvieren el mismo
vencimiento. Las amortizaciones serán exigibles por anualidades, a pagar
la primera en treinta de junio de mil no vecientos cuarenta y dos, pero
de no haber decursado en esa fecha el plazo convenido por las partes,
dicha primera anualidad será pagadera el día treinta de junio que siga
al vencimiento del aludido plazo. En todos los casos el capital adeudado
deberá distribuirse entre las correspondientes anualidades de
amortización, en forma progresiva, a fin de que conjuntamente con los
intereses integre pagos anuales aproximadamente iguales al combinarse
los exigibles por ambos conceptos, y de manera que el acreedor quede
totalmente satisfecho al vencer el plazo determinado por la cuantía de
la deuda, según antes se establece. Los capitales correspondientes
ascensos quedan exceptuados de las disposiciones de esta regla.
Segunda. Serán inexigibles todos los intereses atrasados que se adeuden
al entrar en vigor esta transito ria, así como las sumas debidas por
comisiones, costas, multas u otras penalidades y sus similares, aunque
aquéllos o éstas aparezcan capitalizados; pero a partir de su vigencia,
las obligaciones de que se trata devengarán intereses según la cuantía
del capital, pagaderos como determinen los Decretosleyes 412 y 594 de
1934 y conforme al tipo que resulte para cada una de las aplicaciones de
la siguiente escala: Cuando el capital debido no exceda de quince mil
pesos, la obligación devengará intereses al tres por ciento anual; si
excede de quince mil pesos, pero no de cincuenta mil pesos, la
obligación de que se trate los devengará al dos y medio por ciento
anual; cuando exceda de cincuenta mil pesos, sin rebasar de doscientos
mil pesos, los devengará al dos por ciento; de ser superior a doscientos
mil pesos y no exceder de cuatro cientos mil pesos, al uno y tres
cuartos por ciento; de pasar de cuatrocientos mil pesos, pero no de
seiscientos mil pesos, al uno y medio por ciento; cuando sea superior a
seiscientos mil pesos, sin exceder a ochocientos mil pesos, al uno y
coarto por ciento; y, finalmente, cuando el capital exceda de
ochocientos mil pesos, la obligación de que se trate devengará intereses
al uno por ciento anual. Lo dispuesto en la presente regla se aplicará a
las obligaciones de que trata el párrafo inicial de esta transitoria,
devenguen o no intereses, sean éstos convenidos o legales y cualquiera
que sea, en su caso, el tipo pactado. En todo préstamo acumulativo se
considerará capital la cantidad que efectivamente hubiere recibido el
deudor al otorgarse el título de la obligación y se le considerará
reducido en la cuantía de los pagos hechos una vez que de los mismos se
deduzca el importe de los intereses acumulados en cada uno. Este capital
así reducido será amortizado en los plazos que señala la regla primera,
o de una sola vez, en cualquier momento, a voluntad del deudor. Todos
los intereses que figuren acumulados en los préstamos hipotecarios serán
desglosados, y nulos e inexigible, para que así el interés sólo recaiga
y sea exigible sobre la parte del principal no pagado. Esta disposición
será aplicable también a los capitales de censos y demás cargas
perpetuas señalados en los Decretos de Moratoria 412, 423 y 594 de 1934,
modificados por la Ley de tres de septiembre de mil novecientos treinta
y siete.
Tercera. Las obligaciones a que se refiere el párrafo inicial de esta
transitoria, en cuanto afecten a personas naturales o jurídicas dueñas
de ingenios de fabricar azúcar como deudoras o fiadoras, estarán sujetas
también a lo establecido en las reglas primera y segunda, siempre que
tales obligaciones respondan a adeudos específicamente contraídos con
garantía directa o indirecta de ingenios para fabricación de azúcar o
con colonias de cañas o procedan de suministros, refacción, rentas o
servidos debidos por dichos ingenios; pero el monto de los pagos anuales
que se les podrá exigir imputables, primero a los intereses y después a
la amortización de los capitales, estará limitado según las bases
siguientes:
a) Cuando la libra de azúcar centrífuga de guarapo en almacén del puerto
se cotice a menos de 1,40 centavos por libra cubana como promedio
durante la zafra por cuenta de la anualidad a vencer en treinta de junio
siguiente, no se les podrá exigir ningún pago, y las sumas que
correspondan a amortización e intereses, por dicha anualidad se cubrirán
con los pagos que en lo adelante resulten exigibles.
b) Si el precio promedio del azúcar rebasa el indicado límite deberán
destinar a tales pagos, sean los correspondientes a la anualidad en
curso o los que hayan quedado insolutos conforme a la base anterior, el
tres por ciento del valor bruto de los azúcares crudos que hayan
elaborado dentro de la zafra en que ello ocurra, mientras aquél no
exceda de 1,50 centavos por libra, pues de 1,50 centavos a 2 centavos se
aumentará en cuatro centésimas de uno por ciento por cada centésima de
centavo que aumente el precio promedio de la libra de azúcar.
c) Las cantidades aplicadas a intereses, o en su caso a capitales, se
prorratearán entre los distintas acreedores, si fuere necesario, de
acuerdo con las cantidades que respectivamente tengan derecho a percibir
según la presente transitoria.
d) Cuando en cualquier zafra el precio promedio oficial llegue a dos
centavos por libra o más se aplicará el cinco por ciento del valor del
azúcar producido en esa zafra correspondiente al ingenio, o sea con
exclusión de los necesarios para pagar el precio de las cañas molidas,
como una amortización extraordinaria para el año de que se trate, y un
diez por ciento adicional en lugar del cinco por ciento cuando el precio
exceda de 2,50 centavos, sin que tales amortizaciones extraordinarias
eliminen la obligación de las amortizaciones exigibles que debe efectuar
el deudor. e) Al vencer el plazo determinado por la regla primera el
acreedor tendrá derecho a reclamar todo lo que se le adeude por capital
e intereses exigibles según esta transitoria.
Cuarta. Respecto de las obligaciones procedentes o derivadas del precio
aplazado de solares comprados a plazos antes del quince de agosto de mil
novecientos treinta y cuatro, cualquiera que sea el capital debido, la
amortización se efectuará en treinta años, como excepción a lo dispuesto
sobre esos extremos en las reglas primera y segunda, que en lo demás les
serán aplicables, y en ningún caso se pagará interés. Esta regla sólo se
aplicará a solares cuyo precio aplazado no pase de tres mil pesos. En el
caso de ejecución de un solar vendido a plazos por falta de pago del
precio, se tasará dentro del procedimiento judicial el valor de las
edificaciones construidas en él por el comprador o sus causahabientes,
deduciéndose de la suma fijada el valor que racionalmente corresponda al
uso y disfrute de dichas edificaciones. La cantidad neta que resulte de
la tasación así practicada se abonará al deudor por el rematador o el
acreedor, según sea el caso, en concepto de indemnización, antes de que
se le trasmita el dominio de los bienes. La excepción a que se refiere
el párrafo segundo de esta regla no regirá en cuanto a las obligaciones
a que la misma se refiere, siempre que el solar así adquirido esté
enclavado en centros de población no menores de veinte mil habitantes.
Quinta. Como complemento de lo que establecen las cuatro reglas
anteriores se aplicarán las disposicio nes de los Decretos4eyes 412 y
594 de 1934,, según quedaron modificados por la Ley de Coordinación
Azucarera de tres de septiembre de mil novecientos treinta y siete, pero
sin alterar lo establecido en dichas reglas y sin perjuicio de lo
dispuesto en la Ley de diez de julio de mil novecientos treinta y nueve.
Sexta. Con relación a las obligaciones moratoriadas por el Decreto4ey
423, de 1934, según quedó modificado por Ley de tres de septiembre de
1937, y también en cuanto a las deudas por precio aplazado de colonias
de cañas, posteriores al catorce de agosto de mil novecientos treinta y
cuatro y anteriores al cuatro de septiembre de 1937, se observará lo
dispuesto por dichos textos legales en lugar de aplicar las precedentes
reglas; pero la moratoria que los mismos establecen se entenderá
prorrogada hasta el treinta de junio de mil novecientos sesenta en los
propios términos que actualmente rigen. Igual tratamiento se aplicará a
las hipotecas de fincas rústicas dedicadas al cultivo de la caña de
azúcar comprendidas en el párrafo inicial de esta disposición
transitoria, en cuanto el tres de septiembre de 1937 resu]tase acreedora
por razón de las mismas, la persona natural o jurídica dueña,
arrendataria o usufructuaria del ingenio de fabricar azúcar, al cual
estén vinculadas la colonia o colonias fomentadas en la finca de que se
trate, pero se observará además respecto de tales créditos hipotecarios
lo dispuesto en la precedente regla segunda.
Séptima. Cuando se trate de créditos pignoraticios comprendidos en esta
transitoria y el acreedor prendario hubiese reservado para sí o limitado
al dueño de las acciones el derecho a votar por las pignoradas, se
observarán estas normas:
a) El acreedor no podrá votar por dichas accio nes en forma que
produzca, directa o indirectamente, en perjuicio de la compañía o del
dueño de las secciones, la pérdida o disminución de cualquiera de los
beneficios que esta transitoria les concede, ni compeler a los dueños de
las mismas a votar de manera que se produzcan esos resultados.
b) El accionista podrá votar en la forma dispuesta por los estatutos de
la compañía para celebrar contratos de venta, arrendamiento o
cualesquiera otras operaciones relativas a los bienes de la misma, así
como para tomar dinero a préstamo con garantía real de los propios
bienes, siempre que queden asegurados los derechos del acreedor
prendario, según quedan regulados en esta transitoria, y a ese fin no
será necesario que el dueño de las acciones pigno radas exhiba
materialmente las acciones en la junta o juntas donde se adopten esos
acuerdos, siempre que acredite su carácter de tal y la cantidad de
acciones poseídas con los libros de la compañía o mediante los
documentos que presente.
Octava. Lo dispuesto en las reglas anteriores no se aplicará respecto a
aquellas obligaciones que a virtud de procedimiento judicial o
extrajudicial, encaminando a hacerlas efectivas o exigir su
cumplimiento, hayan producido con anterioridad a la fecha de la
promulgación de esta transitoria la adjudicación de la totalidad de los
bienes gravados a favor del acreedor o de un tercero, salvo en el caso
de que por sentencia firme de los Tribunales ordinarios se haya
declarado o se declare la nulidad de la adjudicación. De haber producido
tan sólo la adjudicación de parte de los bienes, se observará esta regla
con relación a los adjudicados, y las demás, respecto a la parte de la
obligación legalmente exigibles todavía, la cual se considerará
dividida, a los efectos de esta transitoria, en tantas obligaciones
cuantos sean los deudores hipotecarios o los bienes individualmente
gravados. Cuando se trate de créditos hipotecarios sobre fincas urbanas
comprendidos en el Título tercero del Decretoley número 412, de catorce
de agosto de 1934, y entre acreedor y deudor hayan mediado convenios
posteriores a la promulgación del mismo, tales obligaciones quedarán
excluídas de esta transitoria, siempre que exista constancia por escrito
y el deudor continúe disfrutando íntegramente de los beneficios que se
le otorgaron mediante dichos convenios. Se aplicará a los pagos que
proceda hacerse con arreglo a esta disposición cualquier cantidad que se
hubiere pagado en exceso de la que correspondiera abonarse de acuerdo
con los Decretos4eyes 412 y 594, de 1934, siempre que el deudor no
hubiese recibido ningún beneficio en compensación a dicho pago en
exceso.
Novena. Las obligaciones aseguradas con prenda con anterioridad al
cuatro de septiembre de mil novecientos treinta y siete, únicamente
podrán hacerse efectivas sobre los bienes específicamente gravados en el
contrato, extinguiéndose, en su consecuencia, la acción personal contra
los deudores o sus fiadores.
Décima. No obstante lo dispuesto en el párrafo inicial de esta
disposición transitoria respecto de las deudas contraídas por el
concepto de precio aplazado de ingenios o colonias de caña comprados
entre el quince de agosto de mil novecientos treinta y cuatro y el tres
de septiembre de mil novecientos treinta y siete, el plazo para la
amortización se rebajará en una cuarta parte, sin que la rebaja pueda
exceder de cinco años; pero en todo lo demás se aplicarán también a
dichas deudas las anteriores reglas.
Décimoprimera. En los casos en que cualquier acreedor se hiciere cargo
de un ingenio de fabricar azúcar para hacerse pago de cualquier crédito
de los comprendidos en esta moratoria, o de cualquiera otra deuda, será
requisito indispensable para ello que previamente se obligue a continuar
operándolo en cada zafra azucarera, de haber realizado el mismo las dos
anteriores a la fecha del remate. El Poder Ejecutivo adoptará las
medidas procedentes para asegurar el cumplimiento de esa obligación.
Décimosegunda. Se aplicará también lo dispuesto co esta disposición
transitoria a las obligaciones contraídas antes del catorce de agosto de
mil novecientos treinta y cuatro como deudoras por personas naturales o
jurídicas que a la promulgación de la misma resulten a su vez acreedoras
por razón de créditos sometidos a las anteriores reglas, siempre que las
comprenda el título IV del Decretoley número 412, de 1934, o garanticen
el cumplimiento de tales obligaciones gravando a la seguridad de los
mismos créditos hipotecarios de los sujetos a la liquidación según
dichas reglas, por lo menos con un monto igual a la suma necesaria para
que la garantía así prestada cubra cuanto les sea exigible por capital e
intereses, de acuerdo con esta propia disposición transitoria y en
virtud de la presente regla.
Décimotercera. Quedan excluidos de los beneficios de estas moratorias:
a) Las obligaciones exceptuadas en el artículo cincuenta y nueve del
Decretoley número 412, de catorce de agosto de mil novecientos treinta y
cuatro.
b) Las hipotecas constituidas para garantizar depósitos, afianzados
administrativos o judiciales, albaccazgos? y usufructos.
c) Las obligaciones del Estado, la Provincia y el Municipio como
deudores.
d) Las contraídas por los aseguradores o los patro nos en virtud de
pensiones o indemnizaciones provenientes de la Ley de Accidentes del
Trabajo.
e) Las obligaciones contraídas por las empresas de servicios públicos
que tengan por funciones de su instituto suministros de energía
eléctrica, gas, agua o servicios telefónicos, aunque como organizaciones
subsidiarias anexas o dependientes de ellas tengan derechos dominicos
sobre ingenios de fabricar azúcar o colonias de cañas. Lo dispuesto en
el inciso e) de esta regla, respecto a compañías de servicios públicos,
no será de aplicación a las empresas que tengan un capital inferior a
cien mil pesos y no sea a su vez dependiente, anexa o subsidiaria de
otras empresas. Esta disposición transitoria de la Constitución,
mientras esté en observancia la Ley Constitucional de once de junio de
mil novecientos treinta y cinco, formará también parte de la misma; su
aplicación no estará sujeta a las restricciones o limitaciones
establecidas o que se establezcan respecto a la retroactividad de las
Leyes y a su eficacia para anular o modificar las obligaciones civiles
nacidas de los contratos, actos u omisiones que las produzcan; regirá
desde su promulgación, lo que se hará dándosele lectura por el señor
Presidente de la Convención Constituyente, y a los efectos de su
publicación se remitirá certificación de ella a la Gaceta Oficial de la
República.
AL TÍTULO V
Sección segunda
Primera. Todos los bienes muebles e inmuebles que le fueron asignados a
la Universidad de La Habana cuando le fue concedida la autonomía por el
Decreto número dos mil cincuenta y nueve, de seis de octubre de mil
novecientos treinta y tres, publicado en la Gaceta Oficial del día nueve
siguiente, así como los demás bienes y derechos que por legado,
donación, herencia o por cualquier otro título de adquisición le
correspondan, formarán su patrimonio como persona jurídica y se
inscribirán en los correspondientes Registros, libres de todo pago por
concepto de derechos. Mientras el patrimonio universitario no rinda
recursos anuales para la dotación suficiente de la Universidad de La
Habana, la cantidad con que el Estado contribuirá al sostenimiento de la
misma, de acuerdo con el artículo cincuenta y tres de esta Constitución,
será el dos y un cuarto por ciento de la suma total de gastos incluidos
en dichos presupuestos, con excepción de las cantidades destinadas al
pago de la Deuda exterior. Esta cantidad será distribuida
proporcionalmente entre las distintas Facultades de la Universidad,
tomando como base el número de alumnos que aspiran a los títulos que
otorgue cada Facultad y las necesidades de sus respectivas enseñanzas.
Segunda. El Estado deberá construir, dentro de los tres años siguientes
a la promulgación de esta Constitución, un Hospital nacional con
capacidad para mil enfermos. A la expiración de dicho término entrará en
pleno vigor el primer párrafo de la primera disposición transitoria de
este título de la Constitución. Durante esos tres años los directores de
los hospitales comprendidos en el articulo VII del Decreto número dos
mil cincuenta y nueve, de seis de octubre de mil novecientos treinta y
tres, publicado en la Gaceta Oficial del día nueve siguiente, serán
nombrados por el Presidente de la República y se escogerán de una terna
que elevará el Consejo Universitario, a propuesta del Claustro de la
Escuela de Medicina. Cuando esos hospitales pasen íntegramente a la
Universidad de La Habana, al igual que durante los tres años mencionados
en el párrafo anterior, su consignación presupuestal no podrá ser
inferior a la que rige en la actualidad y quedará fijada en el
presupuesto del Ministerio de Salubridad y Asistencia Social.
Tercera. El Congreso, en un término no mayor de tres legislaturas,
procederá a votar la Ley de la reforma general de la enseñanza. Los
beneficiarios de cátedras oficiales actualmente ocupadas sin que se haya
acreditado la capacidad d~ cente conforme a la Ley en vigor, deberán
hacerlo dentro de tres años, salvo lo que disponga la Ley a que se
contrae el párrafo anterior de esta disposición transitoria. Mientras
tanto, no podrá proveerse ninguna cátedra de enseñanza oficial sin los
debidos títulos y certificados de capacidad específica.
AL TÍTULO VI
Sección primera
Primera. La participación preponderante del cubano por nacimiento en el
trabajo, establecida por la Constitución, no podrá ser inferior a la
garantizada por la Ley de ocho de noviembre de mil novecientos treinta y
tres.
Segunda. Los derechos adquiridos por los trabajadores cubanos por
nacimiento con anterioridad a la promulgación de esta Constitución, al
amparo de las Leyes de nacionalización 'del trabajo, promulgadas con
fecha ocho de noviembre de mil novecientos treinta y tres, son
irrevocables.
Tercera. El Gobierno de la República procederá a reglamentar, en un
plano no menor de un año, la forma de expulsión de todos los extranjeros
que hubiesen entrado en el territorio nacional con infracción de las
Leyes actuales de inmigración y de trabajo.
Cuarta. A los efectos del cumplimiento del artículo ochenta de esta
Constitución, se convierte la beneficencia pública existente al
promulgarse esta Constitución en el servicio social previsto en dicho
artículo.
Quinta. A los efectos del artículo setenta y cinco de esta Constitución,
en cada término de la República se fundará por el gobierno municipal una
cooperativa de reparto de tierras y casas denominada "José Martí", con
el fin de adquirir tierras laborales y construir casas baratas para
campesinos, obreros y empleados pobres que carezcan de ellas en
propiedad. Estas cooperativas estarán bajo la fiscalización del Gobierno
de la República y serán regidas y administradas por sus cooperadores con
representación del Municipio, la Provincia y el Estado y bajo la
presidencia del representante de este último, pero sin que estas
representaciones puedan por sí solas decidir ninguna votación. Los
fondos de estas cooperativas estarán constituidos principalmente por la
cantidad con que contribuyan el Estado, la Provincia, el Municipio y las
pequeñas cuotas de los cooperadores fijada por la Ley; por el reembolso
del capital invertido en aperos de labranza, semillas, casas y lotes
adjudicados; por los demás aportes que la cooperativa acuerde y por las
donaciónes que se le hagan. Podrán ser cooperadores los campesinos,
obreros y empleados cubanos que llenen los requisitos de la Ley. Las
tierras laborables adquiridas serán cedidas por medio de sorteos a los
cooperadores campesinos, en lotes no mayores de tres caballerías en las
provincias de Las Villas, Camagüey y Oriente; de dos en las de Pinar del
Río y Matanzas, y de una en La Habana. La cesión se hará mediante el
pago del importe de las semillas, aperos de labranza y lotes a su precio
de costo, sin interés, en un plazo no mayor de veinticinco años, cesando
de abonar su cuota cooperativa tan pronto cancele su deuda y adquiera su
título de propiedad. Las casas serán cedidas a los obreros y empleados
de las ciudades en igual forma y condiciones que los lotes a los
campesinos. El término de funcionamiento de estas cooperativas será de
veinticinco años, pero si la práctica demostrare que conviene a los
intereses de la Nación, el Congreso podrá modificar su estructura,
suprimir las parcial o totalmente o prorrogar el término; y en el caso
de cese definitivo de la cooperativa, sus pertenencias serán
reintegradas proporcionalmente a los organismos que las proporcionaron.
El Congreso, a la mayor brevedad, votará la Ley complementaría que
regula la fundación y funcionamiento de estas cooperativas.
Sección segunda
Primera. El Congreso, en el término de tres legislaturas a partir de la
promulgación de esta Constitución, procederá a acordar las Leyes y
disposiciones necesarias para la formación del Catastro nacional, a la
medición exacta del territorio nacional y a la realización de los
estudios topográficos complementarios.
Segunda. El Estado repartirá las tierras de su pro piedad que no
necesite para sus propios fines, en forma equitativa y proporcional,
atendiendo a la condición de padre o cabeza de familia y dando
preferencia a quien la venga laborando directamente por cualquier
título. En ningún caso el Estado podrá dar a una sola familia tierras
que tengan un valor superior a dos mil pesos o una extensión mayor de
dos caballerías.
Tercera. Quedan en suspenso durante dos años, a partir de la publicación
de esta Constitución, los juicios de desahucios, en cualquier estado en
que se encuentre el procedimiento, promovidos contra los poseedores de
fincas rústicas en concepto de precaristas, en las cuales vivan no menos
de veinticinco familias. Igualmente se suspenderán por ese término de
dos años los juicios de desahucios, en el estado en que se encuentren,
interpuestos contra los ocupantes de fincas rústicas que las disfruten
por contratos de arrendamiento o aparcería, siempre que la finca no
exceda de una extensión superficial de cinco caballerías y la demanda se
hubiese interpuesto antes de la promulgación de esta Constitución.
Durante dicho plazo de dos años el Congreso dictará la Ley reguladora de
los contratos de arrendamiento y aparcería.
AL TÍTULO VII
Sección primera
Única. Lo dispuesto en el artículo noventa y siete de esta Constitución
regirá a partir de la primera elección géneral que se celebre después de
la promulgación de la misma.
Sección segunda
Primera. Dentro de las tres legislaturas que sigan inmediatamente a la
promulgación de esta Constitución, se aprobarán y pondrán en vigor las
Leyes necesarias para la implantación de la carrera administrativa,
ajustándolas a las normas contenidas en los artículos correspondientes a
la Sección de Oficios Públicos y en estas disposiciones transitorias, y
a las demás que se estimen convenientes, siempre que no modifiquen,
restrinjan o adulteren las establecidas en la Constitución.
Segunda. La inamovilidad reconocida por la legislación vigente se
respetará hasta tanto el Congreso apruebe y el Gobierno sancione y
promulgue la legislación complementaria reguladora de la carrera
administrativa. La inamovilidad que garantiza esta Constitución entrará
en vigor previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que se
establezcan en la Ley que dicte el Congreso, los cuales comprenderán a
todos los funcionarios, empleados y obreros civiles del Estado, la
Provincia y el Municipio, con la sola excepción de aquellos
funcionarios, empleados y obreros que acrediten llevar más de veinte
años de servicios en la Administración pública.
Tercera. La inamovilidad que garantiza la anterior isposición
transitoria comprende también a los funcionarios empleados y obreros
civiles de las entidades o corporaciones autónomas.
Cuarta. Se reconoce el derecho que asiste a los miembros del disuelto
Ejército nacional, de la Marina de guerra nacional y de la Policía
nacional que estando en servicio activo el día cuatro de septiembre de
mil novecientos treinta y tres no continuaron en las d al disfrute de
una pensión de retiro, que se la Ley en la forma y cuantía que ésta
determinación concederá a ellos y a los herederos cuyo derecho reno
podrá ser nunca inferior en su ascendencia a la actualmente establecida.
Se reconoce también este derecho a los que habiendo estado disfrutando
del retiro lo hubieren perdido, siempre que ello no fuere por resolución
de los Tribunales de Justicia. La Ley regulará esta disposición.
AL TÍTULO IX
Sección segunda
Única. La vacante que se hubiere producido en la representación
senatorial de cualquier provincia, elegida en las elecciones generales
del diez de enero de mil novecientos treinta y seis, será cubierta, sin
suplente, en la primera elección que se celebre, y corresponderá al
partido o partidos coligados, en su caso, que obtuviere la mayoría de
votos, de acuerdo con las disposiciones que rijan en dicha elección.
Sección cuarta
Primera. Quedarán comprendidas en la excepción que establece el artículo
ciento veintiséis de esta Constitución aquellas personas que, electas
para un cargo de Senador o de Representante a la Cámara, hubiesen
concurrido a la convocatoria para cubrir una cátedra en establecimiento
oficial con anterioridad a la promulgación de esta Constitución y
obtuvieren el cargo de catedrático con posterioridad a su elección.
Segunda. El párrafo segundo del artículo ciento treinta comenzará a
regir a los seis años de promulgada esta Constitución.
Sección quinta
Única. El Congreso de la República queda auto rizado para votar, dentro
de dos legislaturas, sin los requisitos señalados en el inciso k) del
articulo ciento treinta y cuatro de esta Constitución, una Ley de
amnistía que comprenda los delitos electorales cometidos con motivo de
las elecciones efectuadas el quince de noviembre de mil novecientos
treinta y nueve. Queda asimismo autorizado el Congreso para votar,
dentro del mismo término y con igual Carácter de excepción, una Ley de
amnistía que comprenda los delitos de carácter doloso cometidos antes de
reunirse la Convención Constituyente de mil novecientos cuarenta, por
funcionarios y empleados públicos con ocasión del ejercicio de sus
cargos y siempre que no fuesen reincidentes. El Congreso de la República
votará en su primera legislatura, después de aprobada esta Constitución,
una Ley de amnistía que redima totalmente a los veteranos de la
Independencia mayores de sesenta años y a sus correos que están
cumpliendo condena en los penales de la República.
AL TÍTULO XIV
Sección segunda
Única. En tanto se cree la Sala de Garantías Constitucionales y Sociales
a que se refiere el artículo ciento setenta y dos de esta Constitución y
se nombren sus Magistrados, continuará conociendo de los recursos de
inconstitucionalidad, según se regulan en la Ley Constitucional de once
de junio de mil novecientos treinta y cinco, el pleno del Tribunal
Supremo de Justicia.
Sección cuarta
Única. Al año de entrar en vigor esta Constitución se hará la primera
renovación del Tribunal Superior Electoral.
Sección octava
Primera. Quedan ratificados y comprendidos en la inamovilidad a que se
refieren los artículos correspondientes, los funcionarios judiciales y
los del Ministerio Fiscal, sus auxiliares, subalternos, abogados de
oficio, los de los Tribunales electorales que sean permanentes y que se
encontraren en el ejercido de sus cargos al tiempo de promulgarse esta
Constitución.
Segunda. Los Jueces municipales suplentes de primera clase quedan
incorporados a la novena categoría del escalafón judicial, y los
municipales suplentes de segunda clase y primeros suplentes de tercera
clase a la décima categoría de dicho escalafón; todos con los mismos
derechos y prohibiciones que la Ley señala a los respectivos titulares
de esas categorías.
AL TÍTULO XV
Sección segunda
Única. Los actuales Alcaldes municipales y los que resulten elegidos en
los primeros comicios que se celebren después de promulgada esta
Constitución, podrán impugnar los acuerdos de los Ayuntamientos conforme
a lo dispuesto en el inciso B) del artículo doscientos diecisiete de
esta Constitución, ante la Audiencia competente por el trámite de los
incidentes en el procedimiento civil, hasta tanto el Congreso no acuerde
la legislación correspondiente.
Sección tercera
Primera. Al efecto de lo dispuesto en el artículo doscientos treinta y
dos de esta Constitución, los Alcaldes, Concejales o comisionados que se
elijan en mil novecientos cuarenta y cuatro, cesarán en mil novecientos
cuarenta y seis.
Segunda. En el Presupuesto nacional que entra en vigor el primero de
enero de mil novecientos cuarenta y dos, se señalará la forma en que
hayan de trasladarse al Estado los gastos hoy cubiertos, en todo o en
parte, con fondos municipales.
Tercera. No obstante lo dispuesto en el artículo diecinueve de la Ley de
quince de julio de mil no vecientos veinticinco y su Reglamento, sus
disposiciones continuarán en vigor mientras no sean derogadas o
modificadas por el Congreso; pero quedarán sin valor ni efecto alguno
tan pronto como sean satisfechos íntegramente el principal y los
intereses de la Deuda Exterior, a cuyo pago se destinan los impuestos a
que se refiere la mencionada Ley de quince de julio de mil novecientos
veinticinco y sus modificaciones.
AL TÍTULO XVI
Sección única
Primera. Para el período de gobierno que comenzará el quince de
septiembre de mil novecientos cuarenta, regirán las disposiciones de la
actual Ley Orgánica de las Provincias, con excepción de los precep tos
de la referida Ley o de cualquiera otras que concedan al Gobernador o al
Presidente de la República la facultad de suspender o destituir a los
gobernantes locales, o la de suspender acuerdo del Ayuntamiento o
resoluciones del Alcalde o cualquiera otra autoridad municipal, los
cuales no tendrán aplicación, de acuerdo con lo dispuesto en los
apartados a), b) del articulo doscientos diecisiete de esta
Constitución, que regirán en toda su integridad durante el referido
período de gobierno. El Gobernador tendrá la facultad de impugnar los
acuerdos o resoluciones de los Ayuntamientos o la comisión a que se
refiere la letra B) del artículo doscientos diecisiete. Mientras la Ley
no establezca el procedimiento, la impugnación se hará ante la Sala
correspondiente de la Audiencia respectiva por los trámites de los
incidentes en el procedimiento civil. También tendrá el Gobernador la
facultad de inspeccionar la Hacienda Municipal y producir quejas al
Tribunal de Cuentas.
Segunda. La cuota proporcional a que se refiere el inciso a) del
artículo doscientos cuarenta y dos de este Título décimosexto, no será
de aplicación en el período de gobierno a que se refiere la disposición
transitoria anterior, durante el cual regirá a ese efecto el artículo
sesenta y tres de la actual Ley Orgánica de las Provincias, sin
perjuicio de lo dispuesto en los incisos c) y e) del artículo doscientos
diecisiete de esta Constitución.
AL TÍTULO XVII
Sección tercera
Primera. El Congreso de la República, en un plazo de tres legislaturas,
dictará la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas y la Ley general de la
Contabilidad del Estado, la Provincia y el Municipio, así como la de los
organismos autónomos sujetos a la fiscalización del Tribunal de Cuentas.
Dicha Ley general de Contabilidad fijará las garantías que deberán
brindar las personas que intervengan en las recaudaciones de los
ingresos y pagos de dicha entidad.
Segunda. No obstante lo dispuesto en el artículo doscientos sesenta y
ocho de esta Constitución, al organizarse por primera vez el Tribunal de
Cuentas, los contadores públicos podrán ser nombrados, siempre que
tengan, por lo menos, cinco años de ejercicio de la profesión.
Tercera. A los efectos del cumplimiento del artículo doscientos
cincuenta y nueve de esta Constitución, el Tribunal de Cuentas, una vez
constituido, pro cederá a depurar y liquidar el montante cierto de la
deuda flotante, en un plazo no mayor de dos años, en los últimos cinco
años y prestada por el solicitante la fianza que corresponda, sin más
trámite se otorgará por resolución en firme del Ministro de Comercio,
dentro de los ocho días de presentada la solicitud, el título de Patente
de Introducción Industrial, con validez o vigencia por quince años,
haciéndose su registro correspondiente y su publicación en la Gaceta
Oficial de la República, y en el caso en que faltare alguno de los
requisitos expresados, el Ministro denegará la solicitud, con devolución
de la fianza. Contra esta denegatoria podrá recurrirse ante los
Tribunales de Justicia competentes, después de ago tada la vía
administrativa. A los fabricantes de artículos que estén produciéndose
en la actualidad en el territorio de la República en cantidad menor en
su total al quince por ciento de su consumo y no se acojan a los
beneficios a que se refiere el párrafo primero de esta dispo sición
transitoria, se les respetará el derecho a seguir produciendo cada uno
como cuota anual de la misma cantidad de dicho artículo que hubiese
producido durante el año de mil novecientos treinta y nueve, con un
aumento o disminución proporcional al aumento o disminución que hubiese
en el futuro en el consumo nacional en relación con dicho año.
Tercera. Otorgada la patente, puesta en práctica y justificada una
capacidad de producción de los artículos por ella amparados superior al
ochenta por ciento del consumo nacional, desde ese instante, durante
todo el período de vigencia de la patente, ninguna otra persona podrá
fabricar, elaborar o preparar para el consumo en el territorio nacional
dichos artículos o sus similares, estando sujetos los infractores a las
responsabilidades civiles y criminales que establecen las Leyes
vigentes, y quedando gravados sin excepción los artículos referidos que
se importen del extranjero por cualquier tiempo u objeto en dicho
período, con un derecho o impuesto como recargo y sin variar los
actuales equivalentes al cincuenta por ciento advalorem, que se
ingresará siempre en firme por las Aduanas como margen arancelario
proteccio nista, adoptándose además por el Gobierno cuantas medidas sean
necesarias para evitar el dumping y otras prácticas ilegítimas. En la
aplicación de los recargos arancelarios establecidos en este párrafo se
respetará el texto de los tratados internacionales actualmente
existentes y en tanto estén ellos en vigor. El propietario de una
Patente de Introducción Industrial tendrá derecho durante todo el tiempo
en que ella esté en vigor, a importar sin limitaciones ni restricciones
las maquinarias y materiales destinados a la instalación de la
industria, así como todas las materias primas que se empleen o utilicen
para la producción, elaboración o preparación del artículo de que se
trate, a no ser ellas de libre admisión, con una rebaja o reducción de
un ochenta por ciento de los impuestos y derechos arancelarios que le
sean aplicables de acuerdo con el Arancel de Aduanas que rija en la
fecha de otorgada la patente; y durante la vigencia de ésta no se
verificará cambio alguno en dichas exenciones o impuestos y derechos, ni
en los derechos, impuestos, cargas o contribuciones de carácter interno
que sean aplicables en dicha fecha a tales im y lo remitirá al
Presidente de la República para que éste, con las observaciones que
estime oportunas, 10 envíe al Congreso para su aprobación.
Sección cuarta
Primera. La Ley organizadora de la Banca nació nal podrá establecer como
condición para que las demás instituciones bancarias puedan operar
dentro de la República, que suscriban parte del capital del Banco
nacional, en cuyo caso tendrán además participación en el Consejo de
Dirección del mismo. Mientras no sea promulgada la Ley organizadora de
la Banca nacional, el Estado protegerá las instituciones bancarias
cubanas existentes y estará obligado a otorgarles igual tratamiento que
a las extranjeras.
Segunda. Se concederá por el Estado titulo de pro piedad industrial,
bajo el nombre de Patente de Introducción Industrial, a toda persona
natural o jurídica que durante los dos primeros años, a partir del día
de promulgada esta Constitución, lo solicite del Ministerio de Comercio,
ofreciendo establecer una industria nueva, principal o accesoria, o
manufacturar, elaborar o preparar, apropiando para el consumo o
exportación, artículos que en ese instante no se produzcan o preparen en
el territorio nacional, o cuyo promedio de producción en los últimos
cinco años sea menor que el quince por ciento del consumo nacional en
ese tiempo, específicándose el artículo o producto con expresión de la
partida del Arancel vigente en que se halle clasificado o comprendido; y
siempre que el solicitante se obligue, salvo fuerza mayor, a construir,
dentro del plazo de dieciocho meses de otorgada la Patente, una o más
fábricas o abrir y ampliar las existentes con capacidad para pro ducir
el artículo de que se trate en cantidad bastante en el año siguiente a
dicho plazo, para cubrir el ochenta por ciento como mínimo de su consumo
nació nal, y garantice estas obligaciones con una fianza en metálico
equivalente al tres por ciento de la cantidad declarada en las Aduanas
como valor de todas las importaciones de dicho artículo en los doce
meses anteriores a la promulgación de esta Constitución, hasta un límite
máximo dicha fianza de cincuenta mil pesos. Los títulos de Patente de
Introducción Industrial no podrán otorgarse más que uno para cada clase
de artículos y sus análogos, clasificados o comprendidos dentro de cada
una de las partidas del Arancel de Aduanas vigente, determinándose el
derecho de prelación por riguroso orden cronológico en la presentación
de las solicitudes, en cuyo acto se anotaran en un libroregistro en el
Ministerio de Comercio, y se entregará al interesado, a más del
correspondiente certificado de inscripción, el duplicado de su
solicitud, certificando el Ministro al pie de la misma fecha, hora y
minuto de la presentación, número de orden, fianza prestada y si existe
o no presentada con anterioridad alguna otra solicitud sobre el mismo
artículo. En caso negativo justificado que el artículo que se pretende
producir no se fabrica en ese instante en el territorio nacional, o que
lo sea en menos de un quince por ciento del promedio del consumo
portaciones después de su entrada en el territorio nacional o a las
industrias amparadas por la patente; los artículos producidos por éstas
estarán exentos de impuestos, derechos, cargas o exacciones internas, o
de cualquiera otra clase, del Estado la Provincia y el Municipio,
distintos o mayores que los pagaderos so bre análogos artículos de
origen nacional o de otro país extranjero; sin que en ningún caso pueda
dictarse disposición alguna en perjuicio de los derechos amparados por
la patente, ni ésta alterada, suspendida ni declarada caduca, a no ser
por haber transcurrido su término o por incumplimiento, previa sentencia
dictada en todo caso por los Tribunales de Justicia que correspondan.
Cuarta. Los dueños de Patentes de Introducción Industrial deberán
utilizar en sus industrias las materias primas producidas en el
territorio nacional, con preferencia en igualdad de calidad y precio a
las que se produzcan en el extranjero, y las ventas al por mayor para el
consumo nacional de artículos fabricados al amparo de esas patentes no
podrán hacerse por el productor, en ningún caso, a un precio mayor de un
diez por ciento como máximo sobre el precio que resulte como promedio
para el consumo doméstico en la quincena anterior a la venta, en las
cotizaciones verificadas en el mercado de Nueva York para artículos de
la misma clase, más los gastos corrientes hasta su entrega libre a bordo
en el puerto de La ¡ Habana.
Quinta. En cuanto no esté especialmente previsto en las precedentes
disposiciones transitorias, regirá como supletoria la vigente Ley de
Propiedad Industrial a que se contrae el Decretoley, número ochocientos
cinco, de cuatro de abril de mil novecientos treinta v seis.
Transitoria final
El Congreso aprobará los proyectos de Leyes orgánicas y complementarias
de esta Constitución, dentro del plazo de tres legislaturas, salvo
cuando esta Constitución fije otro termino.
Disposición final
Esta Constitución quedará en vigor en su totalidad e] día diez de
octubre de mil novecientos cuarenta. Y en cumplimiento del acuerdo
tomado por la Convención Constituyente en sesión celebrada el día
veintiséis de abril de mil novecientos cuarenta, y como homenaje a la
memoria de los ilustres patricios que en este pueblo firmaron la
Constitución de la República en armas en abril diez de mil ochocientos
sesenta y nueve, firmamos la presente en Guáimaro, Camagüey, a primero
de julio de mil novecientos cuarenta:
Carlos Márquez Sterling y Guiral, Presidente de la Convención Consti
tuyente.Alberto Boada Miquel, Secretario.Emilio Núñez Portuondo,
Secretario.Salvador Acosta Cásares.Franciseo Alomí y Álvares de la
Campa. Rafael Álvarez González. José R. Andreu Martínez. Manuel Benítez
González. Antonio Bravo Acosta. Antonio Bravo Correoso.Fernando del
Busto Martínez. Juan Cabrera Hernández. Miguel Calvo Tarafa. Ramiro
Capablanca Graupera. José Manuel Casanova Diviño. César Casas Rodríguez.
Romárico Cordero Garcés. Ramón Corona García. Felipe Correoso y del
Risco. José Manuel Cortina García. Miguel Covula Llaguno. Pelayo Cuervo
Navarro. Eduardo R. Chibás Rivas. Francisco Dellundé Mustelier. Mario E.
Díhigo. Arturo Don Rodríguez. Manuel Dorta Duque. Nicolás Duarte
Cajides. Mariano Esteva Lora. José A. Fernández de Castro. Orestes
Ferrara Marino. Simeón Ferro Martínez. Manuel Fueyo Suárez. Adriano
Galano Sánchez. Salvador García Agüero. Félix García Rodríguez. Quintín
George Vernot. Ramón Granda Fernández. Ramón Grau San Martín. Rafael
Guas Inclán. Alieia Hernández de la Barca. Alfredo Hornedo Suárez.
Francisco Ichazo Macias. Felipe Jay Raoulx. Emilio A. Laurent Dubet.
Amaranto López Negrón. Jorge Mañach Robato. Juan Marinello Vidaurreta.
Antonio Martínez Fraga. Joaquín Martínez Sáenx. Jorge A. Mendigutía
Silveira. Manuel Mesa Medina. Joaquín Meso Quesada. Gustavo Moreno
Lastres. Eusebio Mujal Barniol. Delio Núñez Mesa. Emilio Ochoa Ochoa.
Manuel A. Orizondo Caraballé. Manuel Parrado Rodés Juan B. Pons Jané.
Francisco José Prieto Llera. Carlos Prío Socarrás. Santiago Rey Pernaa.
Mario Robau Cartaya.Bías Roca Calderio. Primitivo Rodríguez Rodriguez.
Esperanza Sánchez Mastrapa. Alberto Silva Quiñones. César Vilar Aguilar.
Fernando del Villar de los Ríos. María Esther Villoch Leyva.
Doctores Alberto Boada Miguel y Emilio Núñez Portuondo, Secretarios de
la Convención Constituyente de la República de Cuba.
Certificamos: Que la Constitución de la República de Cuba, firmada en el
histórico pueblo de Guáimaro, provincia de Camagüey, el día primero de
julio de mil novecientos cuarenta, quedó promulgada por el Presidente de
la Convención Constituyente, en la escalinata del Capitolio nacional, en
La Habana, el día cinco de julio de mil novecientos cuarenta. Y para su
remisión a la Gaceta Oficial de la República, se expide la presente en
La Habana, Capitolio nacional, a los 5 días de julio de 1940.Dr. Alberto
Boada Miguel, Dr. Emilio Núñez Portuondo. Visto Bueno: Dr. Carlos
Márquez Sterling y Guiral, Presidente de la Convención Constituyente.
LEY NÚMERO 14, DE 18 DE DICIEMBRE DE 1946, QUE MODIFICA EL PÁRRAFO
SEGUNDO DEL ARTÍCULO 98 DE LA CONSTITUCIÓN DE 1940, ACLARANDO O
INTERPRETANDO DICHO ARTICULADO 2
MIGUEL A. SUÁREZ FERNÁNDEZ, Presidente del Congreso de la República de
Cuba,
Se promulgó en la Gaceta Oficial de la República el 20 de diciembre de
1946.
HAGO SABER: que el Congreso de la República de Cuba, ejerciendo el
derecho que le concede el inciso b) del artículo 285 de la Constitución,
mediante proposición suscrita por la cuarta parte de los miembros del
Senado, aprobó en la sesión celebrada el día cinco y ratificó en la
sesión celebrada el día once de diciembre de 1946, correspondiente a dos
Legislaturas ordinarias, y con el voto favorable de las dos terceras
partes del número total de los miembros de ambos Cuerpos colegisladores,
conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 286 de la
Constitución, la siguiente
REFORMA ESPECÍFICA
El segundo párrafo del artículo 98 de la Constitución de la República
queda redactado ass: "En toda elección o referendo decidirá la mayoría
de los votos válidamente emitidos, salvo las excep ciones establecidas
en esta Constitución. El resultado se hará público de modo oficial tan
pronto como lo conozca el organismo competente."
IGUALMENTE HAGO SABER: que el Congreso acordó, como interpretación del
artículo 98 de la Constitución, que al quedar suprimida la palabra
"absoluta", se entienda que la mayoría es la correspondiente a la de los
votos alcanzados por cada candidato, debiendo en su consecuencia
proclamarse al candidato que mayor número de votos hubiese obtenido en
la elección o referendo.
POR TANTO: mando que se cumpla y ejecute el presente acuerdo en todas
sus partes.
MIGUEL A. SUÁREZ FERNÁNDEZ
Fuente:
www.netforcuba.org
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