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Documentos
- LEY No. 1312 / LEY DE
MIGRACIÓN
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
OSVALDO DORTICOS TORRADO, Presidente de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que el Consejo de Ministros ha acordado y yo he sancionado
lo siguiente:
POR CUANTO: La legislación vigente en materia migratoria resulta
inadecuada para garantizar esta actividad acorde con las
transformaciones económicas de nuestro país y el desarrollo de sus
relaciones internacionales.
POR CUANTO: Resulta procedente regular, en un solo cuerpo legal las
disposiciones sobre migración a los efectos de facilitar su aplicación e
interpretación.
POR TANTO: En uso de las facultades que le están conferidas y de acuerdo
con la Disposición Cuarta de la Ley de Tránsito Constitucional, el
Consejo de Ministros resuelve dictar la siguiente:
LEY No. 1312
LEY DE MIGRACIÓN
ARTICULO 1.-Los ciudadanos cubanos, para salir del territorio nacional o
entrar al mismo, deberán poseer expedido a su nombre, alguno de los
siguientes documentos:
a) Pasaporte Diplomático
b) Pasaporte de Servicio
c) Pasaporte Oficial
ch) Pasaporte Corriente
d) Pasaporte de Marino
Los que poseyeran pasaporte Corriente, deberán además obtener el
correspondiente permiso de entrada o de salida, otorgado por el
Ministerio del Interior.
ARTICULO 2.-Los extranjeros o persona sin ciudadanía para entrar al
territorio nacional o salir del mismo, deberán poseer un pasaporte
vigente o documento equivalente expedido a su nombre y la
correspondiente visa de entrada o permiso de salida, salvo que se
tratare de ciudadanos de un país que a virtud de un convenio suscrito
por Cuba, estuvieran exentos de cumplir este requisito, ateniéndose a
los términos del expresado convenio.
ARTICULO 3.-A los efectos de la entrada al territorio nacional, los
extranjeros y personas sin ciudadanía se clasifican en:
a) Visitantes: turistas, transeúntes, pasajeros en transbordo o de
tránsito y tripulantes.
b) Diplomáticos: agentes diplomáticos o consulares y sus familiares, así
como los funcionarios de Naciones Unidas y otros Organismos
Internacionales acreditados o con sede en Cuba y sus familiares, en
funciones oficiales; agentes diplomáticos o consulares extranjeros, de
Naciones Unidas y de otros Organismos Internacionales, y sus familiares
en tránsito; funcionarios de gobiernos extranjeros en misión oficial en
Cuba.
c) Invitados: dirigentes de partidos, de estados y de gobiernos;
miembros de las delegaciones de partidos, de gobiernos y parlamentarios,
y otras personalidades invitadas por el Comité Central del Partido
Comunista de Cuba y el Gobierno Revolucionario; y otros extranjeros
invitados por los organismos estatales y las organizaciones sociales y
de masa cubanas.
ch) Residentes temporales: técnicos, científicos y demás personas
contratadas para trabajar
d) Residentes permanentes: extranjeros admitidos para fijar su domicilio
definitivo en
El Reglamento de esta Ley definirá cada uno de los términos de esta
clasificación y los plazos y condiciones bajo los que serán admitidos en
el país los extranjeros y personas sin ciudadanía en ellos comprendidos.
ARTICULO 4.-El Ministerio de Relaciones Exteriores expedirá los
pasaportes Diplomáticos y los de Servicio; y el Ministerio del Interior
expedirá los pasaportes Oficiales, los Corrientes y los de Marino.
ARTICULO 5.-Se expedirá pasaporte Diplomático a favor de los dirigentes,
autoridades y funcionarios del Partido Comunista de Cuba, del Estado y
del Gobierno que expresamente se determinen en el Reglamento de la
presente Ley; asimismo se le expedirá a los funcionarios diplomáticos y
consulares de la República, los consejeros y agregados comerciales,
culturales, de prensa, militares aéreos y navales, los funcionarios y
correos del Ministerio de Relaciones Exteriores, los delegados a
Congresos o Conferencias Internacionales o de carácter diplomático. El
Ministerio de Relaciones Exteriores podrá también expedir pasaporte
Diplomático a favor de los miembros de la familia de las personas
relacionadas en el párrafo anterior, previsto en el artículo 37 de la
Convención de Viena.
ARTICULO 6.-Se expedirá pasaporte de Servicio a favor del personal
permanente administrativo, técnico o auxiliar de las Embajadas, Misiones
o Consulados cubanos y el de cualquier agencia u oficina en el exterior,
así como a sus respectivos familiares que lo acompañan.
ARTICULO 7.-El Ministro de Relaciones Exteriores regulará la forma,
confección, tramitación y vigencia del pasaporte Diplomático y del
pasaporte de Servicio.
ARTICULO 8.-Se expedirá pasaporte Oficial a favor de las personas que,
sin estar comprendidas en los casos previstos en los Artículo 5 y 6 de
la presente, así lo requieran por la índole oficial de su viaje al
extranjero.
ARTICULO 9.-Se expedirá pasaporte Corriente tanto a los ciudadanos
cubanos que requieran viajar al extranjero por asuntos particulares,
como a los que residan en forma permanente en el exterior. En este
último caso, se podrá autorizar a los Jefes de Misiones Diplomáticas o
de Oficinas Consulares cubanas en el extranjero para expedirles
pasaportes Corrientes. En los pasaportes Corrientes podrán figurar, el
cónyuge y los hijos menores de dieciséis (16) años del titular.
ARTICULO 10.-Se expedirá pasaporte de Marino a los cubanos que integran
la tripulación de naves marítimas que realicen viajes internacionales.
ARTICULO 11.-El Ministro del Interior podrá expedir certificado de
Identidad y Viaje a las personas que sin ser ciudadanos cubanos se
encuentren en el territorio nacional y deseen salir del mismo, cuando
por circunstancias especiales no puedan obtener de sus cónsules o
diplomáticos nacionales la expedición o el visado de pasaportes.
ARTICULO 12.-El Ministerio del Interior regulará la forma, confección,
tramitación y vigencia del pasaporte Oficial, el pasaporte Corriente, el
pasaporte de Marino y el Certificado de Identidad y Viaje.
ARTICULO 13.-Los organismos estatales y las organizaciones sociales y de
masa correspondientes formularán las solicitudes de visas o permisos de
entrada y de salida, por razones del servicio; y las solicitudes de
pasaportes Diplomáticos, de Servicio; Oficiales y de Marino.
ARTICULO 14.-Los propios interesados formularán las solicitudes de visas
o permisos de entrada o de salida por asuntos particulares y las de
pasaportes corrientes.
El Reglamento de esta Ley determinará las formas y requisitos de dichas
solicitudes.
ARTICULO 15.-El Ministerio de Relaciones Exteriores o el Ministerio del
Interior, según los casos, forma y con las condiciones que el Reglamento
de la presente Ley establezca, resolverán sobre las solicitudes de visas
y permisos de entrada y de salida.
ARTICULO 16.-Las personas que entren al territorio nacional sin la
autorización para establecer su residencia permanente en Cuba, además de
cumplir los requisitos establecidos en los artículos precedentes,
deberán hallarse en posesión de las visas necesarias para regresar al
país de procedencia o continuar viaje a un tercer país; así como de los
pasajes correspondientes, o depositar en el Banco Nacional de Cuba una
fianza, de su propio peculio, suficiente para cubrir su importe. No
obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Ministerio del Interior
podrán determinar los casos que se exceptuarán de este último requisito.
El Banco Nacional de Cuba reintegrará la fianza cuando dicha persona
obtenga autorización para residir permanentemente en Cuba o en su caso,
para adquirir los pasajes en el caso de ser autorizada su salida del
territorio nacional.
ARTICULO 17.-La empresa transportadora de nave marítima o aérea que
arribare al territorio nacional y saliere del mismo, deberá cumplir los
requisitos o trámites dispuestos para la inspección y el despacho
migratorio.
El Ministerio del Interior podrá imponer multa de hasta cinco mil pesos
($5000.00.00) a la empresa transportadora de la nave marítima o aérea
que no cumpla los requisitos o trámites dispuestos.
ARTICULO 18.-El Ministerio del Interior procederá a la inspección y
despacho migratorio, en todos los puertos y aeropuertos de la República,
de las naves marítimas o aéreas que entren al territorio nacional o
salgan del mismo, tanto en lo referente a los pasajeros como al personal
que integra sus tripulaciones, salvo lo dispuesto sobre Salubridad
Cuarentenaria, o en los casos de mandamiento o resoluciones provenientes
de los tribunales de justicia.
ARTICULO 19.-Las empresas transportadoras, cuyas naves marítimas o
aéreas arriben al territorio nacional con pasajeros que no hayan
cumplido todos los requisitos exigidos por esta Ley y su Reglamento,
excepto en el caso contemplado en el Artículo 16 de esta Ley, serán
responsables de su reembarque y de los gastos que ocasionen su retención,
custodia y manutención. El Ministro del Interior podrá imponer a la
empresa infractora multa de hasta mil pesos ($1.000.00) por cada
pasajero así transportado.
ARTICULO 20.-Los pasajeros llamados polizones que viajen
clandestinamente en las naves marítimas o aéreas cuando arriben a
territorio nacional sin pasaporte, visa ni permiso alguno, no podrán ser
desembarcados, quedando a bordo de las mismas bajo la responsabilidad
del Capitán. Si lograsen fugarse y penetrar en el territorio nacional,
el Ministerio del Interior podrá imponer, a la empresa transportadora o
a su representante como responsable solidario, una multa de hasta mil
pesos ($1.000.00) por cada infracción, salvo que se demuestre que la
fuga y desembarque se produjeron a pesar de todas las medidas tomadas
para mantenerlos a bordo.
El Capitán de la nave marítima o aérea podrá optar por entregar al
polizón en custodia al Ministerio del Interior, bajo la condición de
embarcarlo a su salida, previo el pago de los gastos de estancia,
manutención y custodia que se originen.
ARTICULO 21.-A los que infrinjan cualesquiera otras de las disposiciones
de esta Ley y su Reglamento, les será impuesta una multa administrativa
de hasta cien pesos ($100.00) sin perjuicio de la responsabilidad penal
en que puedan haber incurrido.
El Reglamento de la presente Ley determinará el funcionario facultado
para imponer las multas a que se refieren los artículos anteriores, así
como el procedimiento para su imposición y cobro.
ARTICULO 22.-Los Ministros de Relaciones Exteriores y del Interior
designarán por resolución quiénes se encargarán de las funciones que les
son encomendadas por la presente Ley a sus respectivos Ministerios.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: El Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro del Interior
elevarán al Presidente de la República, para su aprobación, el Proyecto
de Reglamento de esta Ley, dentro del término de noventa días a partir
de su promulgación.
SEGUNDA: Se derogan el Título II del Decreto Número 358, de 4 de febrero
de 1944, la Ley Número 1034, de 22 de junio de 1962 y cuantas más
disposiciones legales y reglamentarias se opongan al cumplimiento de lo
dispuesto en la presente Ley.
TERCERA: Esta Ley comenzará a regir 60 días después de su publicación en
la Gaceta Oficial de la República.
POR TANTO: Mando que se cumpla y ejecute la presente Ley en todas sus
partes.
DADA en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a 20 de septiembre de
1976.
OSVALDO DORTICOS TORRADO
Fidel Castro Ruz
Primer Ministro
-Nota
del MCUD: Esta ley ha sido confeccionada y aprobada para
garantizar ejercer y mantener el poder por
la fuerza en la isla, los records de la Asamblea Nacional del Poder
Popular muestran que todas las leyes han
sido aprobadas de manera unánime, o sea, NO votos en contra. La
generalidad de los miembros de la Asamblea Nacional del Poder Popular
militan en el MISMO y único partido autorizado en el país, el Partido Comunista Cubano (PCC).
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