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LEY NO. 21 / CODIGO PENAL

 
BLAS ROCA CALDERIO, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba.

HAGO SABER: Que en sesión de la Asamblea Nacional del Poder Popular, celebrada del 28 al 30 de diciembre de 1978, correspondiente al segundo período ordinario de sesiones, fue aprobado lo siguiente:

POR CUANTO: Es una necesidad imperiosa la de adoptar un nuevo Código Penal que sustituya las normas penales aún vigentes, las cuales, pese a las importantes modificaciones que les han sido introducidas desde la victoria de la Revolución, ya no se corresponden con la realidad de nuestro desarrollo económico, social y político, ni tienen la coherencia requerida por los cuerpos jurídicos de este carácter. La aprobación de un nuevo Código Penal se halla incluida entre las tareas básicas del plan legislativo destinado a crear los cuerpos jurídicos fundamentales que, en sustitución de los antiguos, requiere nuestro Estado socialista.

POR CUANTO: El proyecto de Código Penal presentado a la consideración de la Asamblea Nacional del Poder Popular constituye el resultado de cerca de diez años de continua y sistemática labor, que se inició con los trabajos de una subcomisión de la Comisión de Estudios Jurídicos del Comité Central del Partido, que, en el período de 1969 a 1973, elaboró un anteproyecto; continuó en los años subsiguientes, durante los cuales dicho anteproyecto fue enriquecido con los aportes procedentes de dirigentes políticos y administrativos, instituciones estatales y sociales y órganos de dirección de organismos políticos, sociales y de masas, entre los que fue circulado; y culminó con la colaboración de todo el pueblo en el curso de la amplia y democrática discusión pública a que fue sometido, que lo aprobó y perfeccionó.


POR CUANTO: El nuevo Código Penal responde íntegramente a los principios del Derecho socialista y se halla en concordancia con nuestro extraordinario avance cultural y el alto grado de conciencia alcanzado por nuestro pueblo, destacándose, como características esenciales del mismo, la incrementada protección que ofrece a la sociedad, a las personas y al orden social, económico y político del Estado; la finalidad de la sanción, que se propone la reeducación antes que la represión; el aumento de las clases de sanciones como medio de elevar el grado posible de individualización de la sanción; el establecimiento de sanciones que no privan de libertad ni del contacto con el medio social y familiar a los sancionados por infracciones de poca gravedad; la posibilidad de reducir la sanción imponible al delito en los casos en que los infractores son menores de veinte años de edad; la regulación de la remisión condicional de la sanción y de la libertad condicional con vista a otorgarla en todas las oportunidades en que, por los antecedentes del caso, sea presumible que los fines de la sanción pueden alcanzarse sin su ejecución o con sólo su ejecución parcial; el fortalecimiento de la lucha contra la reincidencia mediante la imposición de penas más severas a os que incurren en nuevos delitos; el establecimiento de una más efectiva atención postpenitenciaria de los reclusos que abandonan los establecimientos penitenciarios por haber extinguido la sanción o por recibir el beneficio de la libertada condicional o por otras causas; la incorporación de figuras delictivas repudiadas por la conciencia jurídica internacional y condenadas en convenciones internacionales de las que nuestro país es signatario, como las de mercenarismo, genocidio y apartheid; la inclusión de los delitos contra los derechos laborales y contra el patrimonio cultural; el reforzamiento de la protección de los bienes de propiedad socialista; el mantenimiento de la pena capital, aunque con carácter excepcional, para los delitos más graves y repugnantes y siempre en forma alternativa con la de privación de libertad; y la eliminación de lo relativo a las contravenciones, que pasan a ser consideradas, en unos casos, delitos leves y en otros, infracciones que la legislación no penal sanciona con multas administrativas.

POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular acuerda la siguiente

LEY NO.21

CODIGO PENAL

LIBRO I

PARTE GENERAL

TITULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTICULO 1.- 1- Este código establece las normas penales y medidas de seguridad destinadas a:

- proteger a la sociedad, a las personas, al orden social, económico y político y al régimen estatal;

- salvaguardar la propiedad socialista, colectiva y personal;

- promover la cabal observancia de los derechos y deberes de los ciudadanos;

- contribuir a formar en todos los ciudadanos la conciencia del respecto a la legalidad socialista, del cumplimiento de los deberes y correcta observancia de las normas de convivencia socialista.

2. A estos efectos, especifica cuáles actos socialmente peligrosos son constitutivos de delito y cuáles conductas constituyen índices de peligrosidad y establece las sanciones y medidas de seguridad aplicables en cada caso.

ARTICULO 2.- 1. Sólo puede sancionarse por actos expresamente previstos en la ley como delitos con anterioridad a su comisión.

2. A nadie puede imponerse una sanción que no se encuentre establecida po ley anterior al acto.

TITULO II

DE LA EFICACIA DE LA LEY PENAL

CAPITULO I

DE LA EFICACIA DE LA LEY PENAL EN EL TIEMPO

ARTICULO 3.- 1. La ley penal aplicable es la que se halle en vigor en el momento de la comisión del acto punible.

2. No obstante, la nueva ley es aplicable al delito cometido con anterioridad a su vigencia si es más favorable al encausado.

3. Si, de acuerdo con la nueva ley, el hecho sancionado en una sentencia deja ser punible, la sanción impuesta y sus demás efectos se extinguen en pleno derecho.

4. Si con posterioridad a la firmeza de la sentencia se promulga una ley penal más favorable para el reo, el Tribunal sustituirá la sanción impuesta por la que corresponda de acuerdo con la nueva ley, partiendo del hecho declarado probado en aquella resolución.

5. En cuanto a la aplicación de las medidas de seguridad, se estará a la ley en vigor en el momento en que el Tribunal dicte resolución.

CAPITULO II

DE LA EFICACIA DE LA LEY PENAL EN EL ESPACIO

ARTICULO 4.- 1. La ley penal cubana es aplicable a todos los delitos cometidos en el territorio nacional o a bordo de naves o aeronaves cubanas, en cualquier lugar en que se encuentren, salvo las excepciones establecidas por los tratados suscritos por la República. Es asimismo aplicable a los delitos cometidos contra los recursos naturales y vivos del lecho y subsuelo marinos, en las aguas suprayacentes inmediatas a las costas fuera del mar territorial en la extensión por la ley.

2. La ley penal cubana también es aplicable a los delitos cometidos a bordo de nave o aeronave extranjera que se encuentre en mar o aire territorial cubano, ya se cometan por cubanos o extranjeros, salvo los cometidos por miembros extranjeros de la tripulación entre sí, a no ser, en este último caso, que se pida auxilio a las autoridades de la República por la víctima, por el Capitán de la nave o por el Cónsul de la nación correspondiente a la víctima.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la nación extranjera puede reclamar el conocimiento del proceso iniciado por los órganos competentes cubanos y la entrega del acusado, de acuerdo con lo que al efecto se haya establecido en los tratados.

4. Un delito se considera cometido en territorio cubano si el delincuente realiza en él actos preparatorios o de ejecución, aunque el resultado se haya producido en el extranjero, o viceversa.

5. Las cuestiones que se susciten con motivo de delitos cometidos en territorio cubano por diplomáticos o ciudadanos extranjeros excluidos de la jurisdicción de los Tribunales de la República por tratados internacionales, se resuelven por la vía diplomática.

ARTICULO 5.- 1. La ley penal cubana es aplicable a los cubanos y personas sin ciudadanía residentes en Cuba que cometen un delito en el extranjero, si se encuentran en Cuba o son extraditados.

2. La ley penal cubana es aplicable a los cubanos que cometan un delito en el extranjero y sean entregados a Cuba, para ser juzgados por sus Tribunales, en cumplimiento de tratados suscritos por la República.

3. La ley penal cubana es aplicable a los extranjeros y personas sin ciudadanía no residentes en Cuba que cometen un delito en el extranjero, si se encuentran en Cuba y no son extraditadas, tanto si residen en el territorio del Estado en que se perpetran los actos como en cualquier otro estado y siempre que el hecho sea punible también en el lugar de su comisión. Este último requisito no es exigible si el acto constituye un delito contra los intereses fundamentales, políticos o económicos, de la República, o contra la humanidad, la dignidad humana o la salud colectiva, o es perseguible en virtud de tratados internacionales.

4. La sanción o la parte de ella que el delincuente haya cumplido en el extranjero por el mismo delito, se le abona a la impuesta por el Tribunal cubano; pero si, dada la diversidad de clases de ambas sanciones, esto no es posible, el cómputo se hace de la manera que el Tribunal considere más justa.

5. En los casos previstos en los apartados 1 y 3 de este artículo, sólo se procede a excitación del Gobierno.

ARTICULO 6.- 1. El ciudadano cubano no puede ser extraditado a otro estado.

2. La extradición de extranjeros se lleva a cabo de conformidad con los tratados internacionales, o, en defecto de éstos, de acuerdo con la ley cubana.

3. No procede la extradición de extranjeros perseguidos por haber combatido al imperialismo, al colonialismo, al neocolonialismo, al fascismo o al racismo, o por haber defendido los principios democráticos o los derechos del pueblo trabajador.

TITULO III

DE LA EJECUCION DE SENTENCIA EXTRANJERA

ARTICULO 7.- Los extranjeros sancionados a privación de libertad por los Tribunales cubanos podrán ser entregados, para que cumplan la sanción, a los Estados de los que son ciudadanos, en los casos y en la forma establecidos en los tratados.

De modo correspondiente, los ciudadanos cubanos sancionados a privación de libertad por Tribunales extranjeros podrán ser recibidos para que cumplan la sanción en el territorio nacional, en los casos y en la forma establecidos en los tratados.

El Tribunal que, en Cuba, hubiera sido el competente para conocer en primera instancia del hecho, lo será para dictar la resolución determinando la sanción a cumplir, la cual se equiparará a todos los efectos a la sentencia de primera instancia.

TITULO IV

DEL DELITO

CAPITULO I

DEL CONCEPTO DE DELITO

ARTICULO 8.- 1. Se considera delito toda acción u omisión socialmente peligrosa prohibida por la ley bajo conminación de una sanción penal.

2. No se considera delito la acción u omisión que, aun reuniendo los elementos que lo constituyen, carece de peligrosidad social por la escasa entidad de sus consecuencias y las condiciones personales de su autor.

CAPITULO II

DE LOS DELITOS INTENCIONALES Y POR IMPRUDENCIA

ARTICULO 9.- 1. El delito puede ser cometido intencionalmente o por imprudencia.

2. El delito es intencional cuando el agente realiza consciente y voluntariamente la acción u omisión socialmente peligrosa y ha querido su resultado; o cuando, sin querer el resultado, prevé la posibilidad de que se produzca y asume este riesgo.

3. El delito se comete por imprudencia cuando el agente previó la posibilidad de que se produjeran las consecuencias socialmente peligrosas de su acción u omisión, pero esperaba, con ligereza, evitarlas, o cuando no previó la posibilidad de que se produjeran a pesar de que pudo o debió haberlas previsto.

4. Si, como consecuencia de la acción u omisión, se produce un resultado más grave que el querido, determinante de una sanción más severa, esta se impone solamente si el agente pudo o debió prever dicho resultado.

CAPITULO III

DE LA UNIDAD Y PLURALIDAD DE ACCIONES Y DELITOS

ARTICULO 10.- 1. Se considera un solo delito:

a) los distintos actos delictivos cuando uno de ellos sea medio necesario e imprescindible para cometer otro;

b) las distintas violaciones penales que surjan de un mismo acto.

2. En estos casos la sanción procedente es la correspondiente al delito más grave.

ARTICULO 11.- 1 Se considera un solo delito de carácter continuado las diversas acciones delictivas que ataquen el mismo bien jurídico, guarden similitud en la ejecución y tengan una adecuada proximidad en el tiempo. En este caso, a los efectos de su punibilidad, se aumenta el límite mínimo de la sanción imponible en una cuarta parte y el máximo en la mitad.

2. Las diferentes acciones delictivas a que se refiere el apartado anterior, cuando tienen por objeto la propia persona de la víctima, tienen el carácter de continuadas y constituyen un solo delito, si ésta es siempre la misma persona.

CAPITULO IV

DEL DELITO CONSUMADO, DE LA TENTATIVA Y DE LOS ACTOS PREPARATORIOS

ARTICULO 12.- 1. Son sancionables, además del delito consumado, la tentativa y los actos preparatorios.

2. Se considera tentativa si el agente ha comenzado la ejecución de un delito sin llegar a consumarlo.

3. Los actos preparatorios comprenden la organización de un plan, la adquisición o adaptación de medios o instrumentos, la reunión, la asociación o el desarrollo de cualquier otra actividad encaminada inequívocamente a la perpetración de un delito.

4. La tentativa y los actos preparatorios se consideran como tales siempre que no constituyan, de por sí, otro delito más grave.

5. La tentativa y los actos preparatorios se reprimen con las mismas sanciones establecidas para los delitos a cuya ejecución propenden, pero el Tribunal puede rebajarlas hasta en dos tercios de sus límites mínimos.

ARTICULO 13.- 1. No es sancionable la tentativa cuando el agente espontáneamente desiste del acto o evita el resultado delictuoso.

2. Tampoco son sancionables los actos preparatorios cuando el agente espontáneamente desiste de ellos, especialmente, destruyendo los medios dispuestos, anulando la posibilidad de hacer uso de ellos en el futuro o poniendo el hecho en conocimiento de las autoridades.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no exonera la responsabilidad al agente con respecto a cualquier otro delito cometido con su acto.

CAPITULO V

DEL DELITO IMPOSIBLE

ARTICULO 14.- Si, por los actos realizados, por el medio empleado por el agente para intentar la perpetración del delito o por el objeto respecto al cual ha intentado la ejecución, el delito manifiestamente no podía haberse cometido, el Tribunal puede atenuar libremente la sanción sin ajustarse a su límite mínimo y aun eximirle de ella, en caso de evidente ausencia de peligrosidad.

CAPITULO VI

DEL LUGAR Y TIEMPO DE LA ACCION

ARTICULO 15.- 1. Se considera cometido un delito en el lugar en que el agente ha actuado o ha omitido la obligación de actuar, o en el lugar en que se produzcan sus efectos.

2. Se considera cometido un delito en el momento en que el agente ha actuado o ha omitido la obligación la obligación de actuar, independientemente del momento en que el resultado se produzca.

3. La tentativa y los actos preparatorios se consideran cometidos en el momento y en el lugar en que el agente ha actuado o en el que, según su intención, los efectos debían producirse.

TITULO V

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

CAPITULO I

DE LA EDAD

ARTICULO 16.- La responsabilidad penal sólo es exigible a la persona que tenga 16 años de edad cumplidos en el momento de cometer el acto punible.

ARTICULO 17.- 1. En el caso de personas de más de 16 años de edad y menos de 18, los límites mínimos y máximos de las sanciones pueden ser reducidos hasta la mitad, y con respecto a los de 18 a 20, hasta en un tercio: En ambos caso predominará el propósito de reeducar al sancionado, adiestrarlo en una profesión u oficio e inculcarle el respeto al orden legal.

2. El límite mínimo de las sanciones de privación de libertad puede rebajarse hasta en un tercio, en el caso de personas que tengan más de 60 años en el momento de cometer el delito o en el que se les juzga.

CAPITULO II

DE LA PARTICIPACION

ARTICULO 18.- 1. La responsabilidad penal es exigible a los autores y cómplices.

2. Son autores:

a) los que ejecutan el hecho por sí mismos;

b) los que organizan el plan del delito y su ejecución;

c) los que determinan a otro penalmente responsable a cometer un delito;

ch) los que cooperan a la ejecución del hecho delictivo por actos sin los que no hubiera podido cometerse;

d) los que ejecutan el hecho por medio de otro que no es autor o es inimputable, o no responde penalmente del delito por haber actuado bajo la violencia o coacción, o en virtud de error al que fue inducido.

3. Son cómplices:

a) los que alientan a otro para que persista en su intención de cometer un delito;

b) los que proporcionan o facilitan informes o medios o dan consejos para la mejor ejecución del hecho punible;

c) los que, antes de la comisión del delito, le prometen al autor ocultarlo, suprimir las huellas dejadas u ocultar los objetos obtenidos;

ch) los que sin ser autores cooperan a la ejecución del delito de cualquier otro modo.

4. En los casos de delitos de lesa humanidad a atentarios a la dignidad humana o a la salud colectiva, o en los casos previstos por tratados internacionales, son autores todos los responsables penalmente, cualquiera fuere su forma de participación.

ARTICULO 19.- 1. El Tribunal fija las sanciones de los autores dentro de los límites previstos para el delito cometido.

2. La sanción imponible al cómplice es la correspondiente al delito, rebajada en un tercio en sus límites mínimo y máximo.

3. Al cómplice que espontáneamente impide la realización del delito puede eximírsele de toda sanción; si sólo ha tratado de impedirlo, puede rebajársele hasta en dos tercios de su límite mínimo.

CAPITULO III

DE LAS EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

SECCION PRIMERA

De la Enfermedad Mental

ARTICULO 20.- 1. Está exento de responsabilidad penal el que comete el hecho delictivo en estado de enajenación mental, trastorno mental transitorio o desarrollo mental retardado, si por alguna de estas causas no posee la facultad de comprender el alcance de su acción o de dirigir su conducta.

2. Los límites de la sanción de privación de libertad fijados por la ley se reducen a la mitad si en el momento de la comisión del delito el culpable sólo posee una facultad disminuida sustancialmente para comprender el alcance de su acción y dirigir su conducta.

3. Las disposiciones de los dos apartados precedentes no se aplicarán si el agente se ha colocado voluntariamente en estado de trastorno mental transitorio por la ingestión de bebidas alcohólicas o sustancias sicotrópicas, ni en ningún otro caso en que pudiera haber previsto las consecuencias de su acción.

SECCION SEGUNDA

De la Legítima Defensa

ARTICULO 21.- 1. Está exento de responsabilidad penal el que obra en legítima defensa de su persona o derechos.

2. Obra en legítima defensa el que impide o repele una agresión ilegítima, inminente o actual y no provocada, si concurren, además, los requisitos siguientes:

a) necesidad objetiva de la defensa;

b) proporcionalidad entre la agresión y la defensa, determinada en cada caso con criterios razonables, según las circunstancias de personas, medios, tiempo y lugar.

3. Está igualmente exento de responsabilidad penal el que defiende a un tercero en las condiciones y con los requisitos exigidos en el apartado 2, aunque la agresión haya sido provocada, si el defensor no participó en la provocación.

4. Asimismo, obra en legítima defensa el que impide o repele en forma adecuada un peligro o un daño inminente o actual a la paz pública o a los bienes o intereses sociales o del Estado.

5. Si el que repele la agresión se excede en los límites de la legítima defensa, y, especialmente, si usa un medio de defensa desproporcionado en relación con el peligro suscitado por el ataque, el Tribunal puede rebajar la sanción hasta en dos tercios de su límite mínimo, y si se ha cometido este exceso a causa de la excitación o la emoción violenta provocada por la agresión, puede aun prescindir de imponerle sanción alguna.

SECCION TERCERA

Del Estado de Necesidad

ARTICULO 22.- 1. Está exento de responsabilidad penal el que obra con el fin de evitar un peligro inminente que amanece su propia persona o la de otro, o un bien social o individual, cualquiera que éste sea, si el peligro no podía ser evitado de otro modo, ni fue provocado intencionalmente por el agente, y siempre que el bien sacrificado sea de valor inferior que el salvado.

2. Si es el propio agente el que, por su actuar imprudente, provoca el peligro, o si se exceden los límites del estado de necesidad, el Tribunal

3. No es apreciable el estado de necesidad si el agente tiene el deber de arrostrar el peligro que amenace a su persona.

SECCION CUARTA

Del Error

ARTICULO 23.- 1. Está exento de responsabilidad penal el que realiza el acto prohibido bajo la influencia de un error relativo a uno de sus elementos constitutivos, o habiendo supuesto, equivocadamente, la concurrencia de alguna circunstancia que, de haber existido en realidad, lo habrían convertido en lícito.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no es aplicable cuando se trate de delitos cometidos por imprudencia, y el error se deba a la imprudencia misma del agente.

ARTICULO 24.- Cuando por error o por otro accidente se comete un accidente se comete un delito en perjuicio de persona distinta de aquella contra quien iba dirigida la acción, no se tiene en cuenta la cualidad de la víctima para aumentar la gravedad de la sanción.

SECCION QUINTA

Del Cumplimiento de un Deber o del Ejercicio de Derecho, Profesión, Cargo u Oficio

ARTICULO 25.- 1. Está exento de responsabilidad penal el que causa un daño al obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de su derecho, profesión, cargo u oficio o en virtud de obediencia debida.

2. Se entiende por obediencia debida la que viene impuesta por la ley al agente, siempre que el hecho realizado se encuentre entre las facultades del que lo ordena y su ejecución dentro de las obligaciones del que lo ha efectuado.

3. En caso de exceso en los límites de la obediencia al afrontar alguna de las situaciones anteriores, el Tribunal puede aplicar la atenuación extraordinaria de la sanción.

SECCION SEXTA

Del Miedo Insuperable

ARTICULO 26.- 1. Está exento de responsabilidad penal el que obra impulsado por miedo insuperable de un mal ilegítimo, inmediato e igual o mayor que el que se produce.

2. Cuando el mal temido es menor que el que se produce, pero causa al agente, por sus circunstancias personales, un miedo insuperable determinante de su acción, el Tribunal puede rebajar hasta en dos tercios el límite mínimo de la sanción imponible.

TITULO VI

DE LAS SANCIONES

CAPITULO I

DE LOS FINES DE LA SANCION

ARTICULO 27.- La sanción no tiene sólo por finalidad la de reprimir por el delito cometido, sino también la de reeducar a los sancionados en los principios de actitud honesta hacia el trabajo, de estricto cumplimiento de la leyes y de respeto a las normas de la convivencia socialista; así como prevenir la comisión de nuevos delitos, tanto por los propios sancionados como por otras personas.

CAPITULO II

DE LAS CLASES DE SANCIONES

ARTICULO 28.- 1. Las sanciones pueden ser principales y accesorias.

2. Las sanciones principales son las siguientes:

a) muerte;
b) privación de libertad;

c) limitación de libertad;

ch) multa;

d) amonestación.

3. Las sanciones accesorias son las siguientes:

a) privación de derechos públicos;
b) pérdida o suspensión de derechos paterno-filiares y de tutela;

c) prohibición de ejercer una profesión, cargo u oficio determinados,

ch) suspensión de la licencia de conducción;

d) prohibición de frecuentar medios o lugares determinados;

e) destierro;

f) comiso de los efectos o instrumentos del delito;

g) confiscación de bienes;

h) sujeción a la vigilancia de los órganos de prevención del delito;

i) expulsión de extranjeros del territorio nacional.

CAPITULO III

DE LAS SANCIONES PRINCIPALES

SECCION PRIMERA

De la Sanción de Muerte

ARTICULO 29.- 1. La sanción de muerte es de carácter excepcional, y sólo se aplica por el Tribunal en los casos más graves de comisión de los delitos para los que se halla establecida.

2. La sanción de muerte no puede imponerse a los menores de 20 años de edad ni a las mujeres que cometieron el delito estando encinta o que lo estén al momento de dictarse la sentencia.

3. La sanción de muerte se ejecuta por fusilamiento.

SECCION SEGUNDA

De la Sanción de Privación de Libertad

ARTICULO 30.- 1. La sanción de privación de libertad no puede exceder del término de veinte años. Sin embargo, respecto a los delitos para los cuales se establece alternativamente con la muerte, el Tribunal puede extender su término hasta treinta años.

2. La sanción de privación de libertad, a los efectos de su ejecución, se rige por las normas siguientes:

a) si se impone por término mayor de seis años, se cumple en establecimiento penitenciario de régimen severo;

b) si se impone por término mayor de nueve meses sin exceder de seis años, se cumple en establecimiento penitenciario de régimen de menor severidad;

c) si se impone por término que no excede de nueve meses, se cumple en establecimiento penitenciario de régimen común.

3. Las características de dichos establecimientos y los períodos mínimos en que los sancionados deben permanecer en cada uno se determinan en los reglamentos correspondientes.

4. Los sancionados a privación de libertad cumplen la sanción distribuidos en grupos, y sólo en los casos previstos en los reglamentos puede disponerse que la cumplan aislados.

5. Los hombres y las mujeres cumplen la sanción de privación de libertad en establecimientos distintos, o en secciones separadas de los mismos.

6. Las personas menores de 20 años cumplen la sanción en establecimientos especialmente destinados a ellos, o en secciones separadas de los destinados a mayores de esa edad.

7. En los establecimientos penitenciarios se aplica el régimen progresivo como método para el cumplimiento de las sanciones de privación de libertad y como base para la concesión de la libertad condicional que se establece en este Código.

8. El sancionado no puede ser objeto de castigos corporales ni es admisible emplear contra él medida alguna que signifique humillación o que redunde en menoscabo de su dignidad.

9. Durante el cumplimiento de la sanción, los condenados aptos para el trabajo efectúan labores útiles.

ARTICULO 31.- 1. A los sancionados a privación de libertad, recluidos en establecimientos penitenciarios:

a) se les remunera por el trabajo socialmente útil que realizan.

De dicha remuneración se descuentan las cantidades necesarias para cubrir el costo de su manutención, subvenir a las necesidades de su familia y satisfacer las responsabilidades civiles declaradas en la sentencia;

b) se les provee de ropa y calzado apropiados;
c) se les facilita el reposo diario normal y un día de descanso semanal;

ch) se les proporciona asistencia médica y hospitalaria, en caso de enfermedad;

d) se les concede el derecho a obtener las prestaciones a largo plazo de seguridad social, en los casos de invalidez total originada por accidentes del trabajo. Si, por la propia causa, el recluso falleciere, su familia recibirá la pensión correspondiente;

e) se les da la oportunidad de recibir y ampliar su preparación cultural y técnica;

f) se les proporciona, en la medida y forma establecidas en los reglamentos, la posibilidad de intercambiar correspondencia con personas no recluidas en centros penitenciarios y de recibir visitas y artículos de consumo;

g) según su comportamiento, y en la medida y forma establecidas en los reglamentos, se les autoriza el uso del pabellón conyugal; se les concede licencias extrapenales por tiempo limitado; se les proporciona oportunidad y medios de disfrutar de recreación y practicar deportes de acuerdo con las actividades programadas por el establecimiento penitenciario; y se les promueve de un régimen penitenciario a otro de menor severidad.

2. A los sancionados a privación de libertad se les puede conceder, por motivos extraordinarios y justificados, previa solicitud, licencia extrapenal durante el tiempo que se considere necesario y bajo vigilancia adecuada, en la forma establecida en los reglamentos.

3. Las personas menores de 25 años de edad recluidas en establecimientos penitenciarios reciben una enseñanza técnica o se les adiestra en el ejercicio de un oficio acorde con su capacidad y grado de escolaridad.

4. El tiempo de detención o de prisión provisional sufrido por el sancionado se abona de pleno derecho al de duración de la sanción de privación de libertad.

5. El tiempo que el sancionado permanezca en un establecimiento hospitalario por habérsele apreciado la condición de dipsómano o toxicómano habitual que requiera tratamiento, se computará al término de la sanción impuesta. En cuanto al sancionado recluido en establecimiento penitenciario que, por presentar síntomas de enajenación mental, haya sido sometido a medida de seguridad, se estará, a los efectos del cómputo del tiempo que permanezca en esta situación, a lo que dispone la Ley de Procedimiento Penal.

SECCION TERCERA

De la Sanción de Limitación de Libertad

ARTICULO 32.- 1. La sanción de limitación de libertad es subsidiaria de la de privación de libertad que no exceda de tres años, y es aplicable cuando, por la índole del delito y sus circunstancias y por las características individuales del sancionado, existen razones fundadas para estimar que el fin de la sanción puede ser alcanzado sin internamiento.
2. La duración de la sanción de limitación de libertad es la misma que la de sanción de privación de libertad que sustituye, fijada previamente por el Tribunal.

3. Durante la ejecución de la sanción de limitación de libertad del sancionado:

a) no puede cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;

b) no tiene derecho a ascensos ni a aumentos de salario;

c) no puede ejercer funciones de dirección en organizaciones sociales o de masas;

ch) está obligado a comparecer ante el Tribunal cuantas veces sea llamado a ofrecer explicaciones sobre su conducta durante la ejecución de la sanción;

d) debe observar una actitud honesta hacia el trabajo, de estricto cumplimiento de las leyes y de respeto a las normas de la convivencia socialista.

4. La sanción de limitación de libertad no se aplica a los que hayan sido sancionados durante los cinco años anteriores a privación de libertad por término mayor de nueve meses o a multa superior a doscientas setenta cuotas, a menos que circunstancias excepcionales, muy calificadas, lo hagan aconsejable a juicio del Tribunal.

5. La sanción de limitación de libertad se cumple bajo la supervisión y orientación directas de los órganos de prevención del delito, cuyas órdenes debe acatar el sancionado.

6. El tiempo de detención o de prisión provisional sufrido por el sancionado se abona de pleno derecho al de duración de la sanción de limitación de libertad.

7. Si el sancionado se niega a cumplir las obligaciones inherentes a la sanción de limitación de libertad, o, durante su ejecución, las incumple u obstaculiza su cumplimiento, o es sancionado a privación de libertad por un nuevo delito, el Tribunal dispondrá que sufra lo que resta de la sanción de privación de libertad originalmente fijada, después de deducir de la misma el tiempo cumplido de aquélla.

ARTICULO 33.- Si el sancionado a limitación de libertad cumple las obligaciones impuestas, el Tribunal, al transcurrir su término y previo informe favorable de los órganos de prevención del delito, declara extinguida la sanción.

SECCION CUARTA

De la Sanción de Multa

ARTICULO 34. 1. La multa consiste en la obligación del sancionado de pagar la cantidad de dinero que determine la sentencia.

2. Las multas estarán formadas por cuotas, las que no serán inferiores a cincuenta centavos ni superiores a veinte pesos.

3. El Tribunal, para determinar la cuantía de la cuota, tendrá en cuenta el salario que percibe el infractor o, en su caso, el que perciban los trabajadores de la misma o análoga categoría que la de él, cuidando de no afectar, en cuanto sea posible, la parte de sus recursos destinados a atender sus propias necesidades y las necesidades de las personas a su abrigo.

4. La multa se abona dentro del término de treinta días a partir del requerimiento para su pago efectuado por el Tribunal. Transcurrido este término sin hacerse efectiva, el Tribunal dispondrá el cobro de la misma mediante la vía de apremio que, para la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, establece la legislación procesal civil. En caso de insolvencia, el sancionado será recluido en el establecimiento que determine el Tribunal por el tiempo que sea necesario para que, con su trabajo, satisfaga la multa o la parte de ella no abonada, sufriendo apremio personal a razón de un día por cuota, el cual no podrá exceder de seis meses si la multa es de doscientas setenta cuotas o menos, ni de dos años si es superior a esta cantidad. Tan pronto como el sancionado satisfaga la multa o la parte de ella que le falte por abonar, se cancelará el apremio personal.

5. Si el sancionado lo solicita y existen razones que lo justifiquen, el Tribunal puede acordar el pago a plazos de la multa dentro de un período de tiempo que no podrá exceder de dos años. El incumplimiento en el pago de alguno de los plazos lleva aparejada la pérdida de este beneficio, aplicándose, en lo atinente, lo dispuesto en el apartado anterior.

SECCION QUINTA

De la Sanción de Amonestación

ARTICULO 35.- La amonestación consiste en reprochar al sancionado su conducta infractora, oralmente, en público o en privado, y en forma breve y sencilla, cuidando de no humillarlo ni herir su dignidad y exhortándolo a no reincidir sugiriéndole, de ser posible y oportuno, los medios racionales de prevenir nuevas conductas infractoras.

ARTICULO 36.- 1. El Tribunal puede imponer la sanción de amonestación en sustitución de la de multa hasta cien cuotas, cuando por la naturaleza del hecho y las características individuales del infractor, sea razonable suponer que el fin de la punición puede ser alcanzado sin necesidad de afectación patrimonial.

2. La amonestación, como sanción subsidiaria de la multa, no puede imponerse más que una vez con respecto a infracciones análogas cometidas por la misma persona en el curso de un año, ni tampoco es aplicable a reincidentes o multirreincidentes.

3. La amonestación se ejecuta por el Presidente del Tribunal o por otro de sus Jueces, designado al efecto.

CAPITULO IV

DE LAS SANCIONES ACCESORIAS

SECCION PRIMERA

De la Sanción de Privación de Derechos Públicos

ARTICULO 37.- 1. La sanción de privación de derechos públicos comprende la pérdida del derecho al sufragio activo y pasivo, así como del derecho a ocupar cargos de dirección en los órganos correspondientes a la actividad político-administrativa del Estado, en unidades económicas estatales y en organizaciones sociales y de masas.

2. La sanción de privación de derechos públicos se aplica en todos aquellos casos en que se impone la de privación de libertad, y su duración es por término igual que el de ésta.

3. El Tribunal puede extender la sanción de privación de derechos públicos por un período igual al de privación de libertad a partir del cumplimiento de ésta, sin exceder de cinco años.

SECCION SEGUNDA

De la Sanción de Pérdida o Suspensión de Derechos Paterno-filiales y de Tutela

ARTICULO 38.- El Tribunal, en los casos previstos en este Código, puede imponer la sanción de pérdida o suspensión temporal del ejercicio de la patria potestad, de la adopción o de la tutela.

SECCION TERCERA

De la Sanción de Prohibición para el Ejercicio de una Profesión, Cargo u Oficio Determinados

ARTICULO 39.- 1. La sanción de prohibición de ejercer una profesión, cargo u oficio determinados se aplica en los casos en que el agente comete el delito con abuso de su cargo o por negligencia en el cumplimiento de sus deberes.

2. El término de esta sanción es de uno a cinco años excepto cuando en la Parte Especial se señale expresamente otro.

SECCION CUARTA

De la Sanción de Suspensión de la Licencia de Conducción

ARTICULO 40.- La sanción de suspensión de la licencia de conducción inhabilita al sancionado para conducir vehículos, y se impone, por un término no menor de un mes ni mayor de diez años, en los casos previstos en este Código.

SECCION QUINTA

De la Sanción de Prohibición de Frecuentar Medios o Lugares Determinados

ARTICULO 41.- 1. La sanción de prohibición de frecuentar medios o lugares determinados se impone por el término de un año como mínimo y de tres como máximo.

2. El Tribunal puede aplicar esta sanción cuando existen fundadas razones para presumir que la presencia del sancionado en determinados lugares, debido al ambiente y a las personas concurrentes a los mismos, puede inclinarlo a cometer nuevos delitos.

3. La sentencia se comunica a los órganos de prevención del delito a fin de que, durante su ejecución, vigilen y orienten al sancionado e informen al Tribunal cualquier incumplimiento por parte de éste.

SECCION SEXTA

De la Sanción de Destierro

ARTICULO 42.- 1. La sanción de destierro consiste en la expulsión del sancionado del lugar de su domicilio, con la prohibición de residir en un lugar determinado o con la obligación de permanecer en una localidad determinada.

2. El término de la sanción de destierro es de uno a diez años.

3. Puede imponerse en todos aquellos casos en que la permanencia de sancionado en un lugar resulte socialmente peligrosa.

4. El destierro no es aplicable a las personas que no hayan cumplido los 18 años de edad.

SECCION SEPTIMA

De la Sanción de Comiso de los Efectos o Instrumentos del Delito

ARTICULO 43.- 1. La sanción de comiso de los efectos o instrumentos del delito consiste en desposeer al sancionado de los objetos que sirvieron, o estaban destinados a servir, para la perpetración del delito, así como de los provenientes, directa o indirectamente, del mismo, que no pertenezcan a un tercero no responsable.

2. A dichos bienes se les dará el destino más útil desde el punto de vista económico-social, o se distribuirán si se trata de sustancias dañinas o que carecen de utilidad.

SECCION OCTAVA

De la Sanción de Confiscación de Bienes

ARTICULO 44.- 1. La sanción de confiscación de bienes consiste en desposeer al sancionado de sus bienes, total o parcialmente, transfiriéndolos a favor del Estado.

2. La confiscación de bienes no comprende, sin embargo, los bienes u objetos que sean indispensables para satisfacer las necesidades vitales del sancionado o de los familiares a su abrigo.

3. La sanción de confiscación de bienes la aplica el Tribunal a su prudente arbitrio en casos de delitos contra la Seguridad del Estado y, preceptivamente, en relación con los delitos previstos en la Parte Especial de este Código para los cuales se establezca específicamente.

SECCION NOVENA

De la Sanción de Sujeción a la Vigilancia de los Órganos de Prevención del Delito

ARTICULO 45.- 1. La sanción de sujeción a la vigilancia de los órganos de prevención del delito consiste en la obligación del sancionado de cumplir las medidas que, a los efectos de la observación y orientación de su conducta, establezcan dichos órganos. Su duración no puede ser por término menor de seis meses ni mayor de cinco años.

2. Esta sanción es aplicable en todos aquellos casos en que el Tribunal lo estime conveniente por la índole del delito cometido y por las características personales del sancionado.

3. La ejecución de esta sanción corresponde a los referidos órganos de prevención, a los que el tribunal señalará, en la oportunidad en que la pronuncie, los períodos en que deben informar sobre su cumplimiento.

SECCION DECIMA

De la Sanción de Expulsión del Territorio Nacional

ARTICULO 46.- 1. Al sancionar a un extranjero, el Tribunal puede imponerle, como sanción accesoria, su expulsión del territorio nacional si por la índole del delito, las circunstancias de su comisión o las características personales del inculpado, se evidencia que su permanencia en la República es perjudicial.

2. La expulsión se cumple después de extinguida la sanción principal.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Consejo de Ministros puede decretar la expulsión del extranjero antes de que éste cumpla la sanción impuesta, la que, en este caso, se declarará extinguida de conformidad con lo establecido en el inciso j) del artículo 59.

CAPITULO V

DE LA ADECUACION DE LA SANCION

SECCION PRIMERA

Principios Generales

ARTICULO 47.- 1. El Tribunal fija la medida de la sanción, dentro de los límites establecidos por la ley, guiándose por la conciencia jurídica socialista y teniendo en cuenta, especialmente, el grado de peligro social del hecho, las circunstancias concurrentes en el mismo, tanto atenuantes como agravantes, y los móviles del inculpado, así como sus antecedentes, sus características individuales, su comportamiento con posterioridad a la ejecución del delito y sus posibilidades de enmienda.

2. Una circunstancia que es elemento constitutivo de un delito no puede ser considerada, al mismo tiempo, como circunstancia agravante de la responsabilidad penal.

SECCION SEGUNDA

De la Adecuación de la Sanción en los Delitos por Imprudencia

ARTICULO 48.- 1. Los delitos por imprudencia se sancionan con privación de libertad de cinco días a ocho años o con multa de cinco a mil quinientas cuotas. La sanción no podrá exceder de la mitad de la establecida para cada delito en particular, salvo que otra cosa se disponga en la Parte Especial de este Código o en otra ley.

2. Para la adecuación de la sanción, el Tribunal tiene en cuenta, en cada caso, la gravedad de la infracción, la facilidad de prever o evitar su comisión y si el autor ha cometido con anterioridad otro delito por imprudencia.

SECCION TERCERA

De la Adecuación de la Sanción Respecto a los Actos Preparatorios y la Tentativa

ARTICULO 49.- Para la adecuación de la sanción al respecto de los actos preparatorios y la tentativa, se tiene en cuenta hasta qué punto la actuación del culpable se acercó a la ejecución o consumación del delito y las causas por las cuales no llegó a consumarse éste.

SECCION CUARTA

De la Adecuación de la Sanción en Cuanto a los Autores y Cómplices

ARTICULO 50.- Para adecuar la sanción en caso de pluralidad de autores, el Tribunal tiene en cuenta el grado en que la acción de cada uno contribuyó a la comisión del delito, y para la de los cómplices, la entidad y naturaleza de su participación.

SECCION QUINTA

De la Incomunicabilidad de las Circunstancias

ARTICULO 51.- Las circunstancias estrictamente personales, eximente, atenuantes o agravantes, de la responsabilidad penal, sólo se aprecian respecto a la persona en quien concurran.

SECCION SEXTA

De las Circunstancias Atenuantes o Agravantes

ARTICULO 52.- Son circunstancias atenuantes las siguientes:

a) haber obrado el agente bajo la influencia de una amenaza o coacción;

b) haber obrado el agente bajo la influencia directa de una persona con la que tiene estrecha relación de dependencia;

c) haber cometido el delito de la creencia, aunque errónea, de que se tenía derecho a realizar el hecho sancionable;

ch) haber procesado el agente por impulso espontáneo a evitar, reparar o disminuir los efectos del delito, o a dar satisfacción a la víctima, o confesar a las autoridades su participación en el hecho, o ayudar a su esclarecimiento;

d) haber obrado la mujer bajo trastornos producidos por el embarazo, la menopausia, el período menstrual o el puerperio;

e) haber mantenido el agente, con anterioridad a la perpetración del delito, una conducta destacada en el cumplimiento de sus deberes para con la Patria, el trabajo, la familia y la sociedad;

f) haber obrado el agente en estado de grave alteración síquica provocada por actos ilícitos del ofendido;

g) haber obrado el agente obedeciendo a un móvil noble;

h) haber incurrido el agente en alguna omisión a causa de la fatiga proveniente de un trabajo excesivo.

ARTICULO 53.- Son circunstancias agravantes las siguientes:

a) cometer el hecho formando parte de un grupo integrado por tres o más personas;

b) cometer el hecho por lucro o por otros móviles viles, o por motivos fútiles;

c) ocasionar con el delito graves consecuencias;

ch) cometer el hecho con la participación de menores;
d) cometer el delito con crueldad o por impulsos de brutal perversidad;

e) cometer el hecho aprovechando la circunstancia de una calamidad pública o de peligro inminente de ella;

f) cometer el hecho empleando un medio que provoque peligro común;

g) cometer el delito con abuso de poder, autoridad o confianza;

h) cometer el hecho de noche, o en despoblado, o en sitio de escaso tránsito u oscuro, escogidas estas circunstancias de propósito o aprovechándose de ellas;

i) cometer el delito aprovechando la indefensión de la víctima, o la dependencia o subordinación de ésta al ofensor;

j) el parentesco entre el ofensor y la víctima hasta el cuarto grado de consanguinidad. Esta agravante sólo se tiene en cuenta en los delitos contra la vida y la integridad corporal, y contra el normal desarrollo de las relaciones sexuales, la familia, la infancia y la juventud;

k) cometer el hecho no obstante existir amistad o afecto íntimo entre el ofensor y el ofendido;

l) cometer el delito bajo los efectos de la ingestión de bebidas alcohólicas y siempre que en tal situación se haya colocado voluntariamente el agente con el propósito de delinquir o que la embriaguez sea habitual;

ll) cometer el delito bajo los efectos de la ingestión, absorción o inyección de drogas tóxicas o sustancias alucinógenas, hipnóticas, estupefacientes u otras de efectos similares y siempre que en tal situación se haya colocado voluntariamente el agente con el propósito de delinquir o que sea toxicómano habitual;

m) cometer el hecho durante el cumplimiento de una sanción o durante el período de prueba correspondiente a su remisión condicional;

n) cometer el hecho después de haber sido objeto de la advertencia oficial efectuada por la autoridad competente.

SECCION SEPTIMA

De la Atenuación Extraordinaria de la Sanción

ARTICULO 54.- Si, por concurrir varias circunstancias atenuantes o por manifestarse alguna de ellas de modo muy intenso, y teniendo en cuenta la actitud del agente después de la comisión del acto, existen razones para estimar que la sanción prevista para el delito de que se trata, aun aplicada en su límite mínimo, resultaría demasiado severa, el Tribunal puede rebajarla hasta la mitad de dicho límite mínimo.

SECCION OCTAVA

De la Reincidencia y Multirreincidencia

ARTICULO 55.- 1. Hay reincidencia cuando al delincuente el culpable ya había sido sancionado con anterioridad por otro delito intencional, bien sea éste de la misma especie o de especie diferente.

2. Hay multirreincidencia cuando al delinquir el culpable ya había sido sancionado con anterioridad por dos o más delitos intencionales, bien sean éstos de la misma especie o de especies diferentes.

3. Con respecto al acusado que comete un delito intencional reprimido con sanción que excede de nueve meses de privación de libertad o de doscientas setenta cuotas de multa, el Tribunal le adecua la sanción de la manera siguiente:

a) si con anterioridad ha sido sancionado por un delito de la misma especie del que se juzga, dentro de la escala resultante después de haber aumentado en un tercio sus límites mínimo y máximo;

b) si con anterioridad ha sido sancionado por dos o más delitos de la misma especie del que se juzga, dentro de la escala resultante después de haber aumentado en la mitad sus límites mínimo y máximo;

c) si con anterioridad ha sido sancionado por un delito de especie distinta del que se juzga, dentro de la escala resultante después de haber aumentado en una cuarta parte sus límites mínimo y máximo.

ch) si con anterioridad ha sido sancionado por dos o más delitos de especie distinta del que se juzga, dentro de la escala resultante después de haber aumentado en un tercio sus límites mínimo y máximo.

4. En cualquiera de estos casos, el Tribunal puede disponer, en la propia sentencia, que, una vez cumplida la sanción de privación de libertad, el sancionado quede sujeto a una vigilancia especial de los órganos de prevención del delito por un período de tres a cinco años, e imponerle todas o algunas de las obligaciones siguientes, que pueden ser cambiadas o modificadas en cualquier momento por el propio Tribunal:

a) prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;

b) prohibición de frecuentar medios o lugares determinados;

c) presentación ante el Tribunal en las oportunidades que éste previamente le fije;

ch) cualquier otra medida que pueda contribuir a su reeducación.

A los efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en este artículo, los Tribunales tendrán en cuenta las sentencias dictadas por los Tribunales Extranjeros, acreditadas éstas mediante prueba idónea.

SECCION NOVENA

De la Sanción Conjunta

ARTICULO 56.- 1. Al responsable de dos o más delitos respecto a los cuales no se haya dictado todavía sentencia, el Tribunal, con aplicación en lo pertinente de los artículos 10 y 11, considerando previamente las sanciones correspondientes a cada uno, le impone una sanción única, observando, al efecto las reglas siguientes:

a) si por cualquiera de los delitos en concurso ha fijado la sanción de muerte, no impone más que esta sanción;

b) si por todos los delitos en concurso ha fijado sanción de fijación de libertad, impone una sola sanción, que no puede ser inferior a la de mayor rigor ni puede exceder del total de las que haya fijado separadamente para cada delito, y con un límite máximo de veinte años, excepto en el caso previsto en el apartado 1 del artículo 30, en que dicho límite puede llegar hasta treinta años;

c) si ha fijado multa a todas las infracciones, impone una multa única, que no puede exceder de la suma de las que haya impuesto para cada infracción separadamente, y con un límite máximo de veinte mil cuotas;

ch) si se han fijado sanciones de privación de libertad y multa, añade a las de multa a aquéllas, después de convertir en única las de cada clase, siguiendo las normas anteriores;

d) aplica cualquiera o todas las sanciones accesorias que correspondan a los delitos en concurso.

2. Cuando se juzga por un nuevo delito a quien ha sido ya sancionado, en el caso de que no haya comenzado a cumplir la sanción anterior o en el de hallarse cumpliéndola, la sanción se impone respecto a todos los delitos, aplicando todas las disposiciones contenidas en el apartado anterior y considerando la sanción anteriormente impuesta o lo que ella resta por cumplir, como la correspondiente a dicho delito.


CAPITULO VI
De la Remisión Condicional de la Sanción

ARTICULO 57.- 1. Los Tribunales, al dictar sentencia, pueden disponer la remisión condicional de las sanciones de privación de libertad que no excedan de tres años, si, apreciando las características individuales del condenado, su vida anterior, sus relaciones personales y el medio en que se desenvuelve y vive, existen razones fundadas para considerar que el fin de la punición puede ser alcanzado aún sin la ejecución de la sanción.

2. La remisión condicional no es aplicable a los reincidentes, a menos que circunstancias extraordinarias, muy calificadas, la hagan aconsejable. Al sancionado multirreincidente no se le aplica en ningún caso.

3. El Tribunal puede supeditar la remisión condicional al compromiso asumido por una organización política, social o de masas a que pertenezca el condenado, o por su colectivo de trabajo o unidad militar, de que lo orientará y adoptará las medidas apropiadas para que en lo sucesivo no incurra en nuevo delito.

4. La remisión condicional de la sanción implica un período de prueba de uno a cinco años de duración, que comienza a correr desde el momento en que la sentencia adquiera firmeza.

5. El Tribunal puede, además, imponer al condenado beneficiario de la remisión condicional, todos o algunos de los deberes siguientes:

a) reparar el daño causado;

b) ofrecer excusas a la víctima del delito;

c) abstenerse de frecuentar medios o lugares determinados

ch) cualquier otra actividad o restricción de actividad que contribuya a evitar que incurra en un nuevo delito.

Los deberes señalados en los incisos c) y ch) pueden ser modificados o variados por el Tribunal en cualquier momento en el transcurso del período de prueba.

6. El Tribunal comunicará a los órganos de prevención del delito la remisión condicional acordada, a fin de que se observen y orienten la conducta del beneficiario durante el período de prueba.

7. El Tribunal ordenará la ejecución de la sanción si durante el período de prueba el beneficiario de la remisión condicional es sancionado a privación de libertad por un nuevo delito o incumple cualquiera de los deberes que le incumben u observa una conducta antisocial, o cuando la organización política, social o de masas, el colectivo de trabajo o la unidad militar, retiran la garantía que ofrecieron o se descubre que durante los cinco años anteriores aquel cometió un delito de índole tal que es incompatible con la concesión del beneficio.

8. La orden de ejecución de la sanción no puede ser dictada sino durante el período de prueba. No obstante, podrá dictarse durante los seis meses siguientes si la causa de revocación llega a conocimiento del Tribunal con posterioridad al vencimiento de dicho período.

9. Transcurrido el período de prueba sin haber surgido ningún motivo determinante de la revocación de la remisión condicional de la sanción, y previo informe de los órganos de prevención del delito, el Tribunal declarará extinguida la sanción.

10. La organización política, social o de masas o el colectivo de trabajo o unidad militar que asumieron el compromiso de orientar al sancionado, pueden solicitar del Tribunal que reduzca el período de prueba, siempre que haya decursado más de la mitad del mismo y aquél haya observado una conducta destacada positivamente.

TITULO VII

DE LA LIBERTAD CONDICIONAL

ARTICULO 58. 1. El Tribunal puede disponer la libertad condicional del sancionado a privación de libertad que haya cumplido, por lo menos, la mitad del término de la sanción si, apreciando sus características individuales, su vida anterior y su comportamiento después de la comisión del delito, especialmente durante el tiempo de su reclusión, existen razones fundadas para considerar que se ha enmendado y que el fin de la punición se ha alcanzado sin necesidad de ejecutarse totalmente la sanción.

2. A los sancionados que no hayan arribado a los 20 años de edad al comenzar a cumplir la sanción, el beneficio de la libertad condicional puede concedérseles cuando hayan extinguido la tercera parte de la misma.

3. En casos extraordinarios, el Ministro de Justicia, oyendo previamente el parecer del Ministerio del Interior , puede proponer, a las Salas correspondientes del Tribunal Supremo Popular y éstas otorgar, la libertad condicional aunque no se haya extinguido la parte de la sanción establecida en los apartados anteriores.

4. La libertad condicional no se aplica a los reincidentes o multirreincidentes, a menos que circunstancias extraordinarias, muy calificadas, lo hagan aconsejable,; pero en este caso se requiere el cumplimiento de las dos terceras partes de la sanción, por lo menos.

5. La libertad condicional se otorga a propuesta de los funcionarios competentes del Ministerio del Interior, previa evaluación de conducta que debe elaborar el Consejo de Dirección del establecimiento penitenciario en el que el condenado se halle extinguiendo la sanción, o bien de oficio, caso en el cual el Tribunal solicitará de dicho Ministerio los datos e informes que procedan. En ambos supuestos, se oirá el parecer del Fiscal.

6. La libertad condicional implica un período de prueba por un término igual al resto de la sanción que al liberado le quede por cumplir.

7. El Tribunal puede supeditar la concesión de la libertad condicional del sancionado al hecho de que alguna organización política, social o de masas, o unidad militar a que éste pertenezca, o su colectivo de trabajo asuma el compromiso de que orientará su conducta y adoptará las medidas apropiadas para que en lo sucesivo no incurra en nuevo delito.

8. El Tribunal comunicará a los órganos de prevención del delito la libertad condicional acordada, a fin de que éstos observen y orienten la conducta del liberado durante el período de prueba, y también para que lo ayuden a obtener empleo conforme a su aptitud y preparación y, en su caso, a continuar su superación y adiestramiento en un oficio o profesión.

9. El Tribunal ordenará la ejecución de la parte incumplida de la sanción si durante el período de prueba el que disfruta la libertad condicional es sancionado a privación de libertad por un nuevo delito u observa una conducta antisocial, o la organización política, social o de masas, el colectivo de trabajo o la unidad militar que ofrecieron la garantía, la retiran.

10. En caso de revocación de la libertad condicional el tiempo durante el cual el liberado disfrutó de dicha libertad se abonará al cumplimiento de la sanción.

TITULO VIII

DE LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

ARTICULO 59.- La responsabilidad penal se extingue:

a) por muerte del reo;

b) por haber cumplido la sanción impuesta;

c) por haber transcurrido el período de prueba correspondiente a la remisión condicional de la sanción;

ch) por amnistía;

d) por indulto;

e) por sentencia absolutoria dictada en procedimiento de revisión;

f) por prescripción de la acción penal;

g) por prescripción de la sanción;

h) por desistimiento del querellante en los delitos perseguibles sólo a instancia de parte;

i) por el perdón presunto de la ofendida en el delito de estupro;

j) por la expulsión del territorio nacional del extranjero sancionado, en el caso a que se refiere el apartado 3 del artículo 46.

ARTICULO 60.- La muerte del reo extingue la responsabilidad penal; pero la responsabilidad civil se extingue sólo cuando el sancionado muere en estado de insolvencia.

ARTICULO 61.- La amnistía extingue la sanción y todos sus efectos, aunque no se extiende a la responsabilidad civil, a menos que en la ley respectiva se disponga otra cosa.

2. El sancionado por delitos unidos en conexión sustantiva, sólo se considerará amnistiado cuando en la ley de amnistía se incluyan todos los delitos que integran el concurso. Caso contrario, cumplirá la sanción correspondiente al delito o delitos que no han sido objeto de amnistía.

ARTICULO 62.- 1. El indulto no extingue más que la sanción principal y nunca las sanciones accesorias, a menos que hayan sido incluidas expresamente en el mismo.

2. El indulto no puede comprender la responsabilidad civil no puede extenderse a la cancelación de los antecedentes penales del reo en el Registro Central de Sancionados, a menos que aquél tenga carácter definitivo y estos efectos se dispongan expresamente en la resolución en que se acuerde.

ARTICULO 63.- La sentencia absolutoria dictada en procedimiento de revisión extingue la responsabilidad penal y civil.

ARTICULO 64.- 1. La acción prescribe por el transcurso de los términos siguientes, contados a partir de la comisión del hecho punible:

a) veinticinco años, cuando la ley señala al delito una sanción superior a diez años de privación de libertad;

b) quince años, cuando la ley señala al delito una sanción de privación de libertad de seis años y un día hasta diez años;

c) diez años, cuando la ley señala al delito una sanción de privación de libertad de dos años y un día hasta seis años;

2. Cuando se trate de delitos para los cuales la ley señala más de una sanción, se estará, a los efectos del cómputo de los términos anteriores, a la cualitativamente más severa, y dentro de ésta al límite máximo que para el delito tenga previsto la ley.

3. La prescripción se interrumpe:

a) desde que el procedimiento se inicie contra el culpable;

b) por todo acto del órgano competente del Estado, dirigido a la persecución del autor;

c) si el autor, en el curso de la prescripción, comete un nuevo delito.

4. Después de cada interrupción, la prescripción comienza a decursar de nuevo. En estos casos, la acción penal prescribe también al transcurrir el doble del término señalado para su descripción.

5. Las disposiciones sobre la prescripción de la acción penal no son aplicables en los casos en que la ley prevé la sanción de muerte y en los delitos de lesa humanidad.

ARTICULO 65.- 1. Las sanciones impuestas por sentencia firme prescriben y no pueden ser ejecutadas por el transcurso de los plazos siguientes:

a) treinta años, cuando la sanción impuesta es la de muerte;

b) veinticinco años, cuando la sanción impuesta es superior a diez años de privación de libertad;

c) veinte años, cuando la sanción impuesta es de seis años y un día a diez años de privación de libertad;

ch) diez años, cuando la sanción impuesta es de seis años o menos de privación de libertad;

d) cinco años, respecto a todas las demás.

2. Si se hubiere impuesto más de una sanción, se estará a la más severa a los efectos del cómputo de los anteriores términos.

3. La prescripción se interrumpe:

a) durante el tiempo en que, por disposición de la ley, la ejecución de la sanción no pueda efectuarse;

b) por toda disposición del Tribunal, dirigida a logra que la sanción se ejecute.

4. Después de cada interrupción, la prescripción comienza a decursar de nuevo. En estos casos, la ejecución de la sanción prescribe también al transcurrir el doble del término señalado para su prescripción.

5. Las disposiciones sobre la prescripción de la sanción no son aplicables con respecto a los delitos de lesa humanidad.

TITULO IX

DE LA CANCELACION DE LOS ANTECEDENTES PENALES

ARTICULO 66.- Los antecedentes penales se cancelan, por el Ministerio de Justicia, a instancia del propio sancionado, siempre que se hayan cumplido los requisitos siguientes:

a) haber extinguido el sancionado todas las sanciones impuestas, ya sea por cumplimiento o, en caso de indulto, remisión condicional o libertad condicional, por haber decursado el término en que debieron haber quedado cumplidas;

b) haber satisfecho totalmente el sancionado la responsabilidad civil;

c) haber transcurrido, después de extinguida la sanción, el término que, según la cuantía o naturaleza de la impuesta, se dispone en el artículo siguiente;

ch) haber observado el sancionado con posterioridad al cumplimiento de la sentencia , o desde que fue indultado, remitida la sanción o puesto en libertad condicional, una conducta ajustada a las normas de la convivencia social y una actitud honrada ante el trabajo.

ARTICULO 67.- 1. El término que debe transcurrir, a los efectos de la cancelación de los antecedentes penales, es el que corresponda según la escala siguiente:

a) el de diez años, cuando la sanción impuesta sea la de privación de libertad de diez años y un día a treinta años;

b) el de ocho años, cuando la sanción impuesta sea la de privación de libertad de seis años y un día a diez años;

c) el de cinco años, cuando la sanción impuesta sea la de privación de libertad de tres años y un día a seis años;

ch) el de tres años, cuando la sanción impuesta sea la de privación de libertad de uno a tres años;
d) el de un año, cuando se trate de cualquier otra sanción.

2. No obstante, si después de cumplida la sentencia, el sancionado observa una conducta ajustada a las normas de la convivencia en sociedad y una actitud ejemplar en el trabajo, el Ministro de Justicia, a petición de la dirección de la empresa u organismo en que aquel presta sus servicios o de la organización social o de masas a que pertenezca, puede, de haberse cumplido los otros requisitos, cancelar los antecedentes penales sin esperar a que transcurra el término correspondiente de la escala anterior.

ARTICULO 68.- 1. La solicitud de cancelación de sus antecedentes penales la formula el sancionado mediante escrito dirigido al Ministro de Justicia, el que, al objeto de concederla o denegarla, puede pedir informes a los órganos de prevención del delito, a las organizaciones sociales o de masas y a cuantas entidades, autoridades y organismos estime conveniente.

2. La cancelación de antecedentes penales dispuesta por el Ministerio de Justicia, a instancia de un sancionado, solamente se otorga una vez.

3. Los antecedentes penales se cancelan en virtud de sentencia dictada en procedimiento de revisión.

ARTICULO 69.- 1. La cancelación produce el efecto de anular los antecedentes penales en el Registro Central de Sancionados y en cualquier otro registro, archivo o expediente cuando dichos antecedentes provienen de las mismas sentencias.

2. La cancelación no supone la destrucción de las hojas penales en las que constan los antecedentes, sino que, no obstante el deber de observarse lo establecido en el apartado anterior, dichas hojas se archivan aparte, conforme a las disposiciones del Reglamento para la Organización y el Funcionamiento del Registro Central de Sancionados.

3. El antecedente penal cancelado recobrará su vigencia a los efectos de apreciar la reincidencia y la multirreincidencia, si el sancionado de que se trata comete un nuevo delito intencional.

TITULO X

DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

CAPITULO I

DEL CONTENIDO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL


ARTICULO 70.- 1. El responsable penalmente lo es también civilmente por los daños y perjuicios causados por el delito. El Tribunal que conoce del delito declara las responsabilidades civiles y su extensión.

2. La responsabilidad civil comprende:

a) la restitución de la cosa;

b) la reparación del daño material;

c) la indemnización del perjuicio;

ch) la reparación del daño moral.

3. La restitución se efectúa aunque la cosa se encuentre en poder de un tercero que la haya adquirido lícitamente.

4. La reparación del daño material comprende el abono del valor de la cosa, caso de no ser posible su restitución, o el del deterioro sufrido por la misma.

5. La indemnización de los perjuicios comprende:

a) en caso de homicidio y en el supuesto de encontrarse la víctima sujeta al pago de una obligación de alimentos, una renta en dinero calculada en función de las necesidades del alimentista durante el tiempo de vigencia de dicha obligación;

b) en caso de daño a la integridad corporal y en el supuesto de que el lesionado pierda total o parcialmente su capacidad para el trabajo remunerado, o si sus necesidades aumentan o sus perspectivas en el futuro disminuyen, una renta en dinero que compense la pérdida o la disminución de sus ingresos salariales;

c) los gastos de curación;

ch) el importe del salario correspondiente a los días dejados de trabajar por la víctima del delito;

d) cualquier otro desembolso hecho por la víctima, sus familiares u otra persona, a causa del delito.

6. La reparación del daño moral comprende:

a) el reconocimiento de la prole;

b) la satisfacción pública al ofendido.

7. Respecto a la reparación del daño material y a la indemnización de los perjuicios, se observarán las reglas siguientes:

a) si son varios los responsables, el Tribunal señalará la cuota por la que cada uno debe responder, atendiendo al grado de su participación en el delito;

b) la obligación es solidaria entre los diversos responsables, en sus respectivas cuotas, sin perjuicio del derecho del que ha pagado para reclamar a los demás la parte que en lugar de ellos hubiere satisfecho;

c) el derecho a obtener la reparación del daño material y la indemnización de los perjuicios es irrenunciable;

ch) no puede hacerse declaración sobre responsabilidad civil en beneficio de la víctima en los delitos provocados por ésta;

d) la responsabilidad del sancionado no desaparece por el hecho de que las prestaciones o gastos los asuman en todo o en parte los órganos de la seguridad social u otras instituciones del Estado, o porque el centro en que laboraba la víctima le haya abonado los subsidios por enfermedad o accidente común correspondientes al tiempo dejado de trabajar a causa del delito. En tales casos, las cantidades que deba satisfacer el sancionado por este concepto no se entregarán a la víctima, sino a los órganos, instituciones o centros de trabajo referidos.

CAPITULO II

DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS TERCEROS

ARTICULO 71.- 1. Son responsables civilmente:

a) los órganos y organismos del Estado, las empresas, las cooperativas y cualquier otra entidad económica que disponga de patrimonio, por los delitos que cometan sus funcionarios, empleados o miembros, en el ejercicio legítimo de sus cargos y sean declarados, por ello, exentos de responsabilidad penal;

b) los padres o guardadores legales, por los delitos cometidos por las personas que estén a su abrigo y sean menores de 16 años o enajenados mentales, siempre que los hechos puedan ser atribuidos al incumplimiento del deber de vigilancia que les incumbe;

c) los que hayan obtenido un beneficio del acto realizado en estado de necesidad, en proporción adecuada;

ch) los que hayan ocasionado el miedo insuperable en el caso previsto en el artículo 26.

2. Son responsables cívicamente, en defecto de los que lo sean penalmente;

a) los órganos y organismos del Estado, las empresas, las organizaciones económicas estatales, las cooperativas y cualquier otra entidad económica, en caso de delitos cometidos por los funcionarios públicos, sus empleados o dependientes, en el ejercicio de los actos propios de su cargo;

b) las organizaciones económicas que operan hoteles, casa de huéspedes, albergues u otros establecimientos análogos, en relación con las sustracciones de bienes de que sean víctimas los huéspedes, y siempre que éstos hayan cumplido las disposiciones que regulan la custodia y vigilancia de dichos bienes;

c) las organizaciones económicas que operan vehículos de cualquier clase destinados al transporte de personas y cosas, con motivo de los delitos cometidos por sus conductores en ocasión de la prestación de dicho servicio;

ch) las entidades y personas privadas por los delitos cometidos por sus empleador en el ejercicio de sus funciones.

CAPITULO III

DE LA EJECUCION DE LAS OBLIGACIONES CIVILES PROVENIENTES DEL DELITO

ARTICULO 72.- 1. El Tribunal ejecuta directamente la obligación de restituir la cosa y la de reparar el daño moral. En los casos previstos en los artículos 275, 276, 277 y 393, el Tribunal adoptará las medidas necesarias para que el inmueble sea desocupado y restituido al organismo que corresponda.

2. Si el condenado al reconocimiento de la prole se niega a efectuarlo o por cualquier razón no lo realiza no lo realiza en el término concedido, el Tribunal lo dispone de oficio.

3. En todo caso, si el condenado se niega a realizar los actos que le conciernen para la ejecución para la reparación del daño moral, el Tribunal le impondrá prisión subsidiaria por un término que no puede ser inferior a tres meses ni exceder de seis.

4. En el caso previsto en el artículo 362, el Tribunal decretará en la sentencia la nulidad del segundo u ulterior matrimonio.

ARTICULO 73.- 1. La Caja de Resarcimientos es el órgano encargado de hacer efectiva las responsabilidades civiles consistentes en la reparación de los daños materiales y la indemnización de los perjuicios. A estos efectos exigirá el pago a los obligados y abonará a las víctimas o a los órganos, instituciones o centros de trabajo subrogados en sus derechos, las cantidades que les son debidas.

2. Además de las cantidades satisfechas en concepto de la responsabilidad civil, la Caja de Resarcimientos se nutrirá de los ingresos siguientes:

a) los descuentos en las remuneraciones por el trabajo de los reclusos, para abonar las partes no satisfechas por concepto de responsabilidad civil;

b) el importe de las multas impuestas por delitos;

c) el dinero decomisado como cuerpo, efecto o instrumento del delito, y el que se haya ordenado devolver y no se reclame dentro del término de un año a partir de la firmeza de la sentencia;

ch) las responsabilidades civiles no reclamadas por sus titulares dentro del término
legal;

d) los recargos que se impongan en los casos de demoras en el pago de la
responsabilidad civil;

e) el importe de las fianzas decomisadas en los procesos judiciales;

f) los descuentos a beneficiarios;

g) cualquier otro ingreso que determine la ley.

3. La Caja de Resarcimientos, una vez que sea firme la sentencia, abonará las reparaciones de daños materiales e indemnizaciones de perjuicios, en la forma dispuesta en ella. Después de satisfechas todas estas obligaciones, los excedentes, si los hubiera, se ingresarán anualmente en los fondos estatales.

4. El sancionado abonará a la Caja de Resarcimientos el importe de las responsabilidades acordadas en la sentencia.

5. El que, habiendo sido declarado en la sentencia responsable civil por un delito, no abone la responsabilidad a que está obligado, se le embargará el sueldo, salario o cualquier otro ingreso económico, en la cuantía que disponga la ley. El embargo se llevará a efecto mediante oficio que librará la Caja de Resarcimientos al respectivo centro de trabajo u oficina encargada del pago, el que quedará obligado, al recibir el citado oficio, a cumplimentarlo, impartiendo las órdenes oportunas a fin de que se descuenten periódica y regularmente las sumas que se indiquen, retenerlas bajo su responsabilidad y remitirlas a la Caja de Resarcimientos, en un término que no debe exceder de cinco días hábiles a partir de la retención.

ARTICULO 74.- La acción para reclamar las responsabilidades civiles a que se refiere el apartado 1 del artículo 71, se ejercitará ante el Tribunal civil correspondiente.

ARTICULO 75.- La responsabilidad civil proveniente de los delitos se extingue por las mismas causas que señala el Código Civil para la extinción de las obligaciones, con excepción de la compensación.

TITULO XI

DEL ESTADO PELIGROSO Y DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

CAPITULO I

DEL ESTADO PELIGROSO

ARTICULO 76.- Se considera estado peligroso la especial proclividad en que se halla una persona para cometer delitos, demostrada por la conducta que observa en contradicción manifiesta con las normas de la moral socialista.

ARTICULO 77.- El estado peligroso se aprecia cuando en el sujeto concurre alguno de los índices de peligrosidad siguientes:

a) la embriaguez habitual y la dipsomanía;

b) la narcomanía;

c) el proxenetismo;

ch) el ejercicio de la prostitución;

d) la explotación o el ejercicio de vicios socialmente reprobables;

e) la vagancia habitual. Se considera en estado peligroso de vagancia al hombre en edad laboral, apto física y mentalmente para el trabajo que, injustificadamente, y sin hallarse incorporado a escuela del sistema nacional de enseñanza o a centro de calificación profesional a cargo de organismos estatales, se mantiene desvinculado de toda actividad laboral, y viviendo, por lo mismo, como un parásito social del trabajo de los demás;

f) la conducta antisocial. Se considera en estado peligroso por conducta antisocial al que habitualmente mediante actos de violencia, o frases, o gestos, o por otros medios provocadores o amenazantes o por su comportamiento en general quebranta o pone en peligro las reglas de la convivencia socialista, o burla derechos de los demás o perturbaron frecuencia el orden de la comunidad.

ARTICULO 78.- Se considera también estado peligroso el de los enajenados mentales y de las personas de desarrollo mental retardado, si, por esta causa, no poseen la facultad de comprender el alcance de sus acciones ni de controlar sus conductas, siempre que ésta representen una amenaza para la seguridad de las personas o del orden social.

CAPITULO II

DE LA ADVERTENCIA SOCIAL

ARTICULO 79.- 1. El que, sin estar comprendido en alguno de los estados peligrosos a que se refiere el artículo 77, por sus vínculos o relaciones con personas potencialmente peligrosas para la sociedad, las demás personas y el orden social, económico y político del Estado socialista, pueda resultar proclive al delito, será objeto de advertencia por la autoridad policíaca competente, en prevención de que incurra en actividades socialmente peligrosas o delictivas.

2. La advertencia se realizará, en todo caso, mediante acta en la que se hará constar expresamente las causas que la determinan y lo que al respecto exprese la persona advertida, firmándose por ésta y por el actuante.

CAPITULO III

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

SECCION PRIMERA

Disposiciones Generales

ARTICULO 80.- 1. Las medidas de seguridad pueden decretarse para prevenir la comisión de delitos o con motivo de la comisión de éstos. En el primer caso se denominan medidas de seguridad predelictivas; y en el segundo, medidas de seguridad postdelictivas.

2. Las medidas de seguridad se aplican cuando en el sujeto concurre alguno de los índices de peligrosidad señalados en los artículos 77 y 78.

ARTICULO 81.- 1. Las medidas de seguridad postdelictivas, por regla general, se cumplen después de extinguida la sanción impuesta.

2. Si durante el cumplimiento de una medida de seguridad aplicada a una persona penalmente responsable, a ésta se le impone una sanción de privación de libertad, la ejecución de la medida d seguridad se suspenderá, tomando de nuevo su curso una vez cumplida la sanción.

3. Si, en el caso a que se refiere el apartado anterior, el sancionado es liberado condicionalmente, la medida de seguridad se considerará extinguida al término del período de prueba siempre que la libertad condicional no haya sido revocada.

SECCION SEGUNDA

De las Medidas de Seguridad Predelictivas

ARTICULO 82.- Al declarado en estado peligroso en el correspondiente proceso, se le puede imponer la medida de seguridad predelictiva más adecuada entre las siguientes:

a) terapéuticas;

b) reeducativas;

c) de vigilancia por los órganos de prevención del delito.

ARTICULO 83.- 1. Las medidas terapéuticas son:

a) internamiento en establecimiento asistencial, siquiátrica o de desintoxicación;

b) asignación a centro de enseñanza especializada, con o sin internamiento;

c) tratamiento médico externo.

2. Las medidas terapéuticas se aplican a los enajenados mentales y a los sujetos de mentalidad retardada en estado peligroso, a los dipsómanos y a los narcómanos.

3. La ejecución de estas medidas se extiende hasta que desaparezca en el sujeto el estado peligroso.

ARTICULO 84.- 1. Las medidas reeducativas son:

a) internamiento en un establecimiento especializado de trabajo o en una escuela taller;

b) entrega a u colectivo de trabajo, para el control y la orientación de la conducta del sujeto en estado peligroso.

2. Las medidas reeducativas se aplican a los proxenetas, a las prostitutas, a los que exploten o ejerzan vicios socialmente reprobables, a los vagos habituales y a los individuales antisociales.

3. El término de estas medidas es de un año como mínimo y de cuatro como máximo.

ARTICULO 85.- 1. La vigilancia por los órganos de prevención del delito consiste en la orientación y el control de la conducta del sujeto en estado peligroso por funcionarios de dichos órganos.

2. Esta medida es aplicable a los dipsómanos, a los narcómanos, a los proxenetas, a las prostitutas, a los que exploten o ejerzan vicios socialmente reprobables, a los vagos habituales y a los individuos antisociales.

3. El término de esta medida es de un año como mínimo y de cuatro años como máximo.

ARTICULO 86.- El Tribunal puede imponer la medida de seguridad predelictiva de la clase que corresponda de acuerdo con el índice respectivo, y fijará su extensión dentro de los límites señalados en cada caso, optando por las de carácter detentivo o no detentivo, según la gravedad del estado peligroso del sujeto y las posibilidades de su reeducación.

ARTICULO 87.- El Tribunal, en cualquier momento del curso de la ejecución de la medida de seguridad predelictiva, puede cambiar la clase o la duración de ésta, o suspenderla, a instancia del órgano encargado de su ejecución o de oficio. En este último caso, el Tribunal solicitará informe de dicho órgano ejecutor.

ARTICULO 88.- El Tribunal comunicará a los órganos de prevención del delito las medidas de seguridad predelictivas acordadas que deben cumplirse en libertad, a los efectos de su ejecución.

SECCION TERCERA

De las Medidas de Seguridad Postdelictivas

ARTICULO 89.- Las medidas de seguridad postdelictivas pueden aplicarse:

a) al enajenado mental o al sujeto de desarrollo mental retardado, declarados irresponsables de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20;

b) al que, durante el cumplimiento de una sanción de privación de libertad, haya enfermado de enajenación mental;

c) al dipsómano o narcómano que haya cometido un delito;

ch) al reincidente o multirreincidente que incumpla alguna de las obligaciones que le haya impuesto el Tribunal;

ARTICULO 90.- Si el hecho de permanecer en libertad el enajenado mental declarado irresponsable de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20, puede significar un peligro para la seguridad de las personas o para el orden social, el Tribunal le impone una medida de seguridad consistente en su internamiento en un hospital siquiátrica o en un centro de enseñanza especializada, por el término necesario para que obtenga su curación. De dicho establecimiento no habrá de salir el internado sin previa autorización del Tribunal que impuso la medida.

ARTICULO 91.- 1. Al que, durante el cumplimiento de la sanción de privación de libertad sufra repentinamente de enajenación mental, se le suspenderá la ejecución de dicha sanción, decretándose su internamiento en el hospital siquiátrica que designe el Tribunal encargado del cumplimiento de la ejecución.

2. Esta medida dura hasta que el sometido a ella recobre su salud.

ARTICULO 92.- Si el delito ha sido cometido por un dipsómano o un narcómano, el Tribunal puede ordenar su internamiento en un establecimiento asistencial de desintoxicación antes de la ejecución de la sanción.

ARTICULO 93.- Al reincidente o multirreincidente que no cumpla alguna de las obligaciones que le haya impuesto el Tribunal, después de la extinción de la sanción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55, o que haya obstaculizado su cumplimiento, el Tribunal puede imponerle una medida de seguridad consistente en su internamiento en un centro para su readaptación por término que no se fija anticipadamente, pero que no puede exceder de cinco años.

ARTICULO 94.- El Tribunal que haya pronunciado la sentencia, también puede:

a) decretar una nueva medida de seguridad no impuesta en ella, si lo exige la conducta posterior del sancionado;

b) dejar sin efecto una medida de seguridad impuesta si ha desaparecido el estado peligroso que la motivó o sustituirla por otra más adecuada;

c) dictar una nueva medida de seguridad, mientras se cumple la que haya dictado en sustitución de ésta, o sin revocarla, si el asegurado presenta nuevos o diversos síntomas de peligrosidad.

LIBRO II

PARTE ESPECIAL

DELITOS

TITULO I

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO

CAPITULO I

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD EXTERIOR DEL ESTADO

SECCION PRIMERA

Actos contra la Independencia o la Integridad Territorial del Estado

ARTICULO 95.- El que, en interés de un Estado extranjero, ejecute un hecho con el objeto de que sufra detrimento la independencia del Estado cubano o la integridad de su territorio, incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años o muerte.

SECCION SEGUNDA

Promoción de Acción Armada contra Cuba

ARTICULO 96.- El que ejecute un hecho dirigido a promover la guerra o cualquier acto de agresión armada contra el Estado cubano, incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años o muerte.

SECCION TERCERA

Servicio Armado contra el Estado

ARTICULO 97.- 1. El cubano que tome las armas contra la Patria, bajo las banderas enemigas, incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años o muerte.

2. En igual sanción incurre el extranjero residente en Cuba que tome las armas contra el Estado cubano, bajo las banderas enemigas.

SECCION CUARTA

Ayuda al Enemigo

ARTICULO 98.- 1. Incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años o muerte el que:

a) facilita al enemigo la entrada en el territorio nacional, o la toma o destrucción de instalaciones de defensa, posiciones, armamentos y demás medios de guerra y de defensa, o buque o aeronave del Estado cubano;

b) suministre al enemigo caudales, armas, municiones, embarcaciones, aeronaves, efectos, provisiones u otros medios idóneos o eficaces para hostilizar al Estado cubano;

c) suministre al enemigo planos, croquis, vistas o informes de campamentos, zonas, instalaciones o unidades militares, obras o medios de defensa o cualquier otro documento o noticia que conduzca eficazmente al fin de hostilizar al Estado cubano o de favorecer el progreso de las armas enemigas;

ch) impida que las tropas nacionales, en situación de guerra, reciban los medios expresados en el inciso b), o la información con respecto al enemigo a que se refiere el inciso c);

d) realice cualquier actividad encaminada a seducir tropa nacional o que se halle al servicio del Estado cubano, para que se pase a las filas enemigas o deserte de sus banderas;

e) reclute gente en el territorio nacional o fuera de él, para el servicio armado del enemigo;

f) favorezca el progreso de las armas enemigas de cualquier otro modo no especificado en los incisos anteriores.

2. En igual sanción incurre el que cometa cualquiera de los hechos previstos en el apartado anterior, contra un Estado extranjero aliado al Estado cubano, en el caso de hallarse realizando acciones militares contra un enemigo común.

SECCION QUINTA

Revelación de Secretos Concernientes a la Seguridad del Estado

ARTICULO 99.- 1. El que, fuera de lo previsto en el artículo 101, revele secretos políticos, militares, económicos, científicos, técnicos o de cualquier naturaleza, concernientes a la seguridad del estado, incurre en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años.

2. La sanción es de privación de libertad de ocho a quince años:

a) si el secreto revelado lo poseía el culpable por razón de su cargo o le había sido confiado;

b) si el culpable legó a conocer el secreto subrepticiamente o por cualquier otro medio ilegítimo;

c) si, a causa del hecho, se producen consecuencias graves.

3. Las sanciones establecidas en los apartados anteriores se imponen también, en los casos respectivos, al que procure y obtenga la revelación del secreto.

ARTICULO 100.- El que, por imprudencia, dé lugar a que alguno de los secretos a que se refiere el artículo anterior sea conocido, incurre en sanción de privación de libertad de uno a cuatro años.

SECCION SEXTA

Espionaje

ARTICULO 101.- 1. El que, en detrimento de la seguridad de la Patria, participe, colabore o mantenga relaciones con los servicios de información de un Estado extranjero, o les proporciones informes, o los obtenga o los procure con el fin de comunicárselos, incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años de muerte.

2. En igual sanción incurre el que proporcione a un Estado extranjero datos de carácter secreto cuya utilización pueda redundar en perjuicio de la República, o los obtenga, reúna o guarde con el mismo fin.

3. El que, sin la debida autorización, practique reconocimientos, tome fotografías, procure u obtenga informes, o levante, confeccione o tenga en su poder planos, croquis o vistas de campamentos, emplazamientos, zonas o unidades militares, obras o medios de defensa, ferrocarriles, barcos o aeronaves de guerra, establecimientos marítimos o militares, caminos u otras instalaciones militares o cualquier otro documento o información concerniente a la seguridad del Estado, incurre en sanción de privación de libertad de cinco a veinte años.

4. La sanción es de privación de libertad de diez a veinte años si, para ejecutar su propósito, el culpable penetra clandestinamente o mediante violencia, soborno o engaño cuando esté prohibida o limitada la entrada en los lugares mencionados en el apartado anterior o en otros de su mismo carácter.

5. El simple hecho de penetrar clandestinamente, con engaño, violencia o mediante soborno, en alguno de los lugares o zonas indicados en los apartados anteriores, se sanciona con privación de libertad de dos a cinco años.

6. Los delitos previstos en los apartados 4 y 5 se sancionan con independencia de los que se cometan para su ejecución o en ocasión de ella.

SECCION SEPTIMA

Comunicación con País Enemigo

ARTICULO 102.- 1. El que, en situación de guerra, mantenga comunicación de cualquier clase con país enemigo u ocupado por sus tropas, es sancionado:

a) con privación de libertad de dos a cinco años si la comunicación se sostiene en forma común y el Gobierno la ha prohibido;

b) con privación de libertad de cuatro a diez años si la comunicación se sostiene con empleo de signos, cifras u otro modo destinado a ocultar su contenido, o si en la misma se dan avisos o noticias de que pueda aprovecharse el enemigo, aunque no haya precedido en este caso prohibición del Gobierno.

2. En iguales sanciones incurre el que ejecute los delitos comprendidos en este artículo, aunque dirija la comunicación por medio de país amigo o neutral, para eludir la ley.

CAPITULO II

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO

SECCION PRIMERA

Rebelión

ARTICULO 103.- 1. Incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años o muerte el que se alce en armas para conseguir por la fuerza alguno de los fines siguientes:

a) impedir en todo o en parte, aunque sea temporalmente, a los Órganos Superiores del estado y del Gobierno, el ejercicio de sus funciones;

b) cambiar el régimen económico, político y social del Estado socialista;

c) cambiar, total o parcialmente, la Constitución o la forma de Gobierno por ella establecida.

2. En igual sanción incurre el que realice cualquier hecho dirigido a promover el alzamiento armado, de producirse éste; caso contrario, la sanción es de privación de libertad de cuatro a diez años.

ARTICULO 104.- El que ejecute cualquier otro hecho encaminado, directa o indirectamente, a lograr por medio de la violencia u otro medio ilícito, alguno de los fines señalados en el artículo anterior, incurre en sanción de privación de libertad de siete a quince años, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.

SECCION SEGUNDA

Sedición

ARTICULO 105.- Los que, tumultuariamente y mediante concierto expreso o tácito, empleando violencia, perturben el orden socialista o la celebración de elecciones o referendos, o impidan el cumplimiento de alguna sentencia, disposición legal o medida dictada por el Gobierno, o por una autoridad civil o militar en el ejercicio de sus respectivas funciones, o rehúsen obedecerlas, o realicen exigencias, o se resistan a cumplir sus deberes, son sancionados:

a) con privación de libertad de diez a veinte años o muerte, si el delito se comete en situación de guerra o que afecte la seguridad del Estado, o durante grave alteración del orden público, o en zona militar, recurriendo a las armas o ejerciendo violencia;

b) con privación de libertad de diez a veinte años, si el delito se comete sin recurrir a las armas ni ejercer violencia y concurre alguna de las demás circunstancias expresadas en el inciso anterior; o si se ha recurrido a las armas o ejercido violencia y el delito se comete fuera de zona militar en tiempo de paz;

c) con privación de libertad de uno a ocho años, en los demás casos.

SECCION TERCERA

Infracción de los Deberes de Resistencia

ARTICULO 106.- 1. El funcionario del Estado o del Gobierno que no resista por todos los medios a su alcance una rebelión, sedición, insurrección o invasión, incurre en sanción de privación de libertada de tres a ocho años.

2. El que, sin órdenes de evacuación o movilización, abandone sus labores cuando haya peligro de invasión, insurrección, sedición o rebelión o cuando éstas hubieren ocurrido, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.

SECCION CUARTA

Usurpación del Mando Político o Militar

ARTICULO 107.- Incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años o muerte el que:

a) tome el mando de tropas, unidades o puestos militares, poblaciones, o barcos o aeronaves de guerra, sin facultad legal para ello ni orden del Gobierno;

b) usurpe, a sabiendas, el ejercicio de una función propia de cualquiera de los órganos constitucionales del poder estatal.

SECCION QUINTA

Propaganda Enemiga

ARTICULO 108.- 1. Incurre en sanción de privación de libertad de uno a ocho años el que:

a) incite contra el orden social, la solidaridad internacional o el Estado socialista, mediante la propaganda oral o escrita o en cualquier otra forma;

b) confeccione, distribuya o posea propaganda del carácter mencionado en el inciso anterior.

2. El que difunda noticias falsas o predicciones maliciosas tendentes a causar alarma o descontento en la población, o desorden público, incurre en sanción de privación de libertad de uno a cuatro años.

3. Si, para la ejecución de los hechos previstos en los apartados anteriores, se utilizan medios de difusión masiva, la sanción es de privación de libertad de siete a quince años.

4. El que permita la utilización de los medios de difusión masiva a que se refiere al apartado anterior, incurre en privación de libertad de uno a cuatro años.

SECCION SEXTA

Sabotaje

ARTICULO 109.- 1. Incurre en sanción de privación de libertad de dos a diez años el que, con el propósito de impedir u obstaculizar su normal uso o funcionamiento, o a sabiendas de que puede producirse este resultado, destruya, altere, dañe o perjudique en cualquier forma los medios, recursos, edificaciones, instalaciones o unidades socio-económicas o militares siguientes:

a) fuentes energéticas, obras hidráulicas, servicios de transporte terrestre, de comunicaciones y de difusión;

b) talleres, frigoríficos, depósitos, almacenes u otras instalaciones destinadas a guardar bienes de uso o consumo;

c) centros de enseñanza, edificaciones públicas, comercios, albergues o locales de organizaciones administrativas, políticas, sociales, de masas o recreativas;

ch) centros industriales o agropecuarios, cosechas, bosques, pastos o ganado;

d) instalaciones portuarias o de aeronavegación, naves o aeronaves;

e) centros de investigación, cría o desarrollo de especies animales;

f) campamentos, depósitos, armamentos, construcciones o dependencias militares en general.

2. En igual sanción incurre el que, con el propósito de afectar la economía nacional, dañe o destruya bienes de uso o consumo depositados en almacenes o en otras instalaciones o a la intemperie.

ARTICULO 110.- La sanción es de privación de libertad de diez a veinte años de muerte, si en la realización de los hechos descritos en el artículo anterior:

a) se ocasionan lesiones graves o la muerte de alguna persona;

b) se utiliza el fuego, sustancias, materias o instrumentos inflamables, explosivos, agentes químicos o biológicos u otros medios capaces de producir graves daños o perjuicios;

c) se producen graves daños o perjuicios, cualquiera que sea el medio utilizado;

ch) se pone en peligro la seguridad colectiva.

SECCION SEPTIMA

Terrorismo

ARTICULO 111.- El que, con el fin de afectar la seguridad del Estado, fabrique, facilite, venda, transporte, remita, introduzca en el país o tenga en su poder, en cualquier forma o lugar, materias, sustancias o instrumentos inflamables , explosivos, asfixiantes, tóxicos, o agentes químicos o biológicos, o cualquier otro elemento de cuya combinación puedan derivarse productos de la naturaleza descrita, o cualquier otra sustancia similar o artefacto adecuado para producir consecuencias de la naturaleza de las descritas en los artículos 109 y 110, incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años o muerte.

ARTICULO 112.- 1. El que, con el propósito de afectar la seguridad del Estado, ejecute un acto contra la vida, la integridad corporal, la libertad o la seguridad personal de un dirigente del Partido Comunista de Cuba, del estado o del Gobierno, o contra sus familiares, incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años o muerte.

2. Si el acto ejecutado se dirige a destruir o dañar gravemente los bienes de que dispongan las personas a que se refiere el apartado anterior, la sanción es de privación de libertad de uno a ocho años, salvo que concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 110, caso en el cual la sanción aplicable es la prevista en ese precepto.

ARTICULO 113.- El que, con el propósito de afectar la seguridad del Estado, adultere sustancias o productos alimenticios o de otro tipo, destinados al consumo de la población, de modo que resulten capaces de causar la muerte o graves trastornos a la salud de las personas, incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años o muerte.

ARTICULO 114.- El que realice cualquier otro acto no sancionado más severamente por este Código, que por su forma, medios u oportunidad de ejecución, tienda a sembrar la alarma en la ciudadanía con el fin de crear condiciones que afecten la seguridad del Estado, incurre en sanción de privación de libertad de uno a ocho años.

CAPITULO III

DELITOS CONTRA LA PAZ Y EL DERECHO INTERNACIONAL

SECCION PRIMERA

Actos Hostiles contra un Estado Extranjero

ARTICULO 115.- 1. El que, sin autorización del Gobierno, efectúe alistamientos u otros actos hostiles a un Estado extranjero, que den motivo al peligro de una guerra o a medidas d represalias contra Cuba, o expongan a los cubanos a vejaciones o represalias en sus personas o bienes o a la alteración de las relaciones amistosas de Cuba con otro Estado, incurre en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años.

2. Sí, como consecuencia de los hechos previstos en el apartado anterior, resultan las medidas de represalias contra Cuba, o las vejaciones o represalias contra sus ciudadanos, o la alteración de las relaciones diplomáticas, o la guerra, la sanción es de privación de libertad de diez a veinte años o muerte.

ARTICULO 116.- El que, sin autorización del Gobierno, reclute gente en el territorio nacional para el servicio militar de un Estado extranjero, incurre en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años.

SECCION SEGUNDA

Violación de Tregua o Armisticio

ARTICULO 117.- 1. El que viole tregua o armisticio acordado entre el Estado cubano y otro Estado enemigo o entre sus fuerzas beligerantes, incurre en sanción de privación de libertad de seis a doce años.

2. Si el hecho a que se refiere el apartado anterior provoca situación de daño o peligro para la Patria o graves perjuicios para las operaciones militares, la sanción es de privación de libertad de diez a veinte años o muerte.

SECCION TERCERA

Violación de la Soberanía de un Estado Extranjero

ARTICULO 118.- El que, en el territorio cubano, ejecute un hecho encaminado a menoscabar la independencia de un Estado extranjero, la integridad de su territorio o la estabilidad o prestigio de su Gobierno, incurre en sanción de privación de libertad de tes a ocho años.

SECCION CUARTA

Actos contra los Jefes y Representantes Diplomáticos de Estados Extranjeros

ARTICULO 119.- 1. El que, en el territorio cubano, cometa un acto de agresión o que atente contra el honor o la dignidad del Jefe de un Estado extranjero, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.

2. Igual sanción se aplica si el hecho se comete contra los representantes diplomáticos de los Estados extranjeros con ocasión del ejercicio de sus funciones, o contra sus familiares con el fin de afectar estas funciones.

3. El que viole la inmunidad personal o el lugar de residencia del Jefe de otro Estado, recibido en el Estado cubano con carácter oficial, o la inmunidad personal del representante diplomático de otro estado, acreditado ante el Gobierno cubano, o la de los miembros de las misiones especiales, de las consulares o de los organismos internacionales acreditados en la República, incurre en sanción de privación de libertad de uno a ocho años.

4. Los hechos previstos en el apartado anterior se sancionan con independencia de los que se cometan para su ejecución o en ocasión de ella.

SECCION QUINTA

Incitación a la Guerra

ARTICULO 120.- Incurre en sanción de privación de libertad de uno a cuatro años el que:

a) incite a una guerra de agresión;

b) fomente, durante el curso de las negociaciones diplomáticas para la solución pacífica de un conflicto internacional, la agitación popular con el propósito de ejercer presión sobre el Gobierno a favor de la guerra.

SECCION SEXTA

Difusión de Noticias Falsas
Contra la Paz Internacional

ARTICULO 121.- El que difunda noticias falsas con el propósito de perturbar la paz internacional, o de poner en peligro el prestigio o el crédito del estado cubano o sus buenas relaciones con otro estado, incurre en sanción de privación de libertad de uno a cuatro años.

SECCION SEPTIMA

Delitos contra el Derecho Internacional

ARTICULO 122.- Incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años o muerte el que, en situación de guerra y violando las reglas del Derecho Internacional:

a) cometa actos inhumanos o crueles contra la población civil, los prisioneros de guerra, heridos, enfermos o náufragos;

b) incendie o destruya edificios u otros bienes indispensables para la supervivencia de la población o que constituyan patrimonio cultural, realice saqueos o cometa actos de violencia o de despojo contra las personas;

c) se apropie, con ánimo de lucro, de vestidos, alhajas, dinero u otros bienes personales de los heridos, muertos o prisioneros enemigos, o de compañeros muertos o heridos en acción de guerra;

ch) ponga deliberadamente en grave peligro la salud o la integridad física o mental de las personas…


d) aterrorice a la población civil mediante actos o amenazas de violencia.

ARTICULO 123.- Incurre en sanción de privación de libertad de uno a ocho años el que, en situación de guerra y violando las reglas del Derecho Internacional:

a) no respete la inviolabilidad de los establecimientos y otras formaciones organizadas para heridos, enfermos o prisioneros de guerra;

b) no preste los auxilios necesarios a los heridos, enfermos, náufragos o prisioneros de guerra.

SECCION OCTAVA

Genocidio

ARTICULO 124.- 1. Incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años o muerte el que, con la intención de exterminar, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, social o religioso:

a) someta a este grupo a condiciones de existencia que constituyan una amenaza de exterminio del grupo o de algunos de sus miembros;

b) tome medidas para impedir u obstaculizar los nacimientos en el seno del grupo;

c) ejecute el traslado forzoso de los niños de ese grupo a otro;

ch) llegue a dar muerte a un miembro del grupo.

2. En igual sanción incurre el que, violando las normas del Derecho Internacional, bombardee, ametralle o ejerza sevicias sobre la población civil indefensa.


SECCION NOVENA

Piratería

ARTICULO 125.- Incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años o muerte:

1) el que, utilizando una nave o aeronave, artillada o no, cometa actos de violencia o amenaza de violencia o cualquier otra forma de intimidación u hostilidad contra otro navío o aeronave con el propósito de:

a) apoderarse del navío o de la aeronave, o de los bienes a bordo;

b) dañar o destruir el navío o la aeronave, desviarlo de su ruta, o impedir su circulación o actividades normales;

c) secuestrar, lesionar o dar muerte a los tripulantes o pasajeros;

2) el que, por cualquier medio, sustraiga, aprese o se apropie de una nave o aeronave, la desvíe de su ruta o interfiera sus actividades normales, o ponga en peligro la seguridad de las mismas;

3) el que, desde dichas naves o aeronaves, ataque objetivos ubicados en el territorio cubano;

4) el que, sin autorización del Gobierno, tripule o viaje en naves o aeronaves artilladas por el espacio territorial, marítimo o aéreo cubano;

5) el que, portando armas, penetre ilegalmente en el territorio marítimo o aéreo cubano, en naves o aeronaves no artilladas, con el fin de realizar cualquiera de los actos descritos en los apartados anteriores;

6) el que coloque o haga colocar en una nave o aeronave en servicio, por cualquier medio, un artefacto o sustancia capaz de destruir tal nave o aeronave o de causarle daños que la inutilicen o que, por su naturaleza, constituya un peligro para su seguridad;

7) el que comunique, a sabiendas, informes falsos en relación con una nave o aeronave, poniendo con ello en peligro su seguridad.

ARTICULO 126.- En igual sanción incurre el que entregue a piratas una nave o aeronave cubana.

SECCION DECIMA

Mercenarismo

ARTICULO 127.- 1. El que, con el fin de obtener el pago de un sueldo u otro tipo de retribución material, se incorpore a formaciones militares integradas total o parcialmente por individuos que no son ciudadanos del Estado en cuyo territorio se proponen actuar, incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años o muerte.

2. En igual sanción incurre el que colabore o ejecute cualquier otro hecho encaminado directa o indirectamente a lograr el objetivo señalado en el apartado anterior.

SECCION DECIMOPRIMERA

Crimen del Apartheid

ARTICULO 128.- 1. Incurren en sanción de privación de libertad de diez a veinte años o muerte, los que, con el fin de instituir y mantener la dominación de un grupo racial sobre otro, y de acuerdo con políticas de exterminio, segregación y discriminación racial:

a) denieguen a los miembros de este grupo el derecho a la vida y la libertad mediante el asesinato; los atentados graves contra la integridad física o síquica, la libertad o la dignidad; las torturas o penas o tratos crueles, inhumanos o denigrantes; la detención arbitraria y la prisión ilegal;
b) impongan al grupo medidas legislativas o de otro orden destinadas a impedir su participación en la vida política, social, económica y cultural del país y crear deliberadamente condiciones que obstaculicen su pleno desarrollo, rehusándoles a sus miembros los derechos y libertades fundamentales;
c) dividan a la población según criterios raciales, creando reservas y ghettos, prohibiendo los matrimonios entre miembros de distintos grupos raciales y expropiándoles sus bienes;
ch) exploten el trabajo de los miembros del grupo, en especial sometiéndolos al trabajo forzado.

2. Si el hecho consiste en perseguir u hostilizar en cualquier forma a las organizaciones y personas que se opongan al apartheid, o lo combatan, la sanción es de privación de libertad de diez a veinte años.

3. La responsabilidad por los actos previstos en los apartados anteriores es exigible con independencia del país en que los culpables actúen o residan y se extiende, cualquiera que sea el móvil, a los particulares, los miembros de las organizaciones e instituciones y los representantes del Estado.

SECCION DECIMOSEGUNDA

Disposiciones Complementarias de este Capítulo

ARTICULO 129.- 1. Cuando cualquiera de los delitos previstos en este Capítulo no pueda ser perseguido sino a instancia de la parte ofendida, sólo se procede a petición de ésta o a excitación del Gobierno.

2. Los demás delitos previstos en este Capítulo sólo son perseguidos previa excitación del Gobierno.

ARTICULO 130.- En cuanto a los delitos previstos en la Sección Novena de este Capítulo, el que tripule una nave o aeronave pirata se presume responsable de todos los delitos que con dicha nave o aeronave se cometan.

ARTICULO 131.- Cuando los delitos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 125, se cometen contra naves o aeronaves extranjeras, se estará, a los efectos del ejercicio de la acción penal, a lo establecido en los tratados suscritos por la república, o en defecto de éstos al principio de reciprocidad.

CAPITULO IV

OTROS ACTOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO

ARTICULO 132.- 1. Incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años o muerte el que:

a) viole el espacio territorial tripulando o viajando a bordo de nave o aeronave, para cometer cualquiera de los delitos previstos en este Título;
b) penetre clandestinamente en el territorio nacional para cometer cualquiera de los delitos previstos en las Secciones Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Sexta y Séptima del Capítulo I, o en las Secciones Primera, Segunda, Cuarta, Quinta, Sexta y Séptima del Capítulo II, o en las Secciones Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Sexta del Capítulo III;
c) organice o forme parte de grupos armados para cometer cualquiera de los delitos previstos en este Título.

2. El que dé abrigo, preste ayuda o suministre provisiones a los grupos o elementos descritos en el apartado anterior, o favorezca de cualquier otro modo sus operaciones, incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años.

ARTICULO 133.- Se sanciona conforme a las reglas que respecto a los actos preparatorios se establecen en los artículos 12 y 49 al que:

a) habiendo resuelto cometer alguno de los delitos previstos en este Título, proponga a otra u otras personas su participación en la ejecución del mismo;
b) se concierte con una o más personas para la ejecución de alguno de los delitos previstos en este Título, y resuelvan cometerlo;
c) incite a otro u otros, de palabra o por escrito, pública o privadamente, a ejecutar alguno de los delitos previstos en este Título. Si a la incitación ha seguido la comisión del delito, el provocador será sancionado como autor del delito cometido.

ARTICULO 134.- En los casos de delitos contra la seguridad del Estado, la sanción aplicable al delito de encubrimiento previsto en el artículo 181 es la correspondiente al delito encubierto rebajados en un tercio sus límites mínimo y máximo.

ARTICULO 135.- Está exento de responsabilidad penal el que, habiendo intervenido en la preparación o en la realización de un delito contra la seguridad del Estado, lo denuncie antes de comenzar a ejecutarse o a tiempo de poder evitarse sus consecuencias.
ARTICULO 136.- El que, al tener conocimiento de la preparación o ejecución de cualquier delito contra la seguridad del Estado, no lo denuncie, sin perjuicio de tratar de impedirlo por todos los medios a su alcance, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a tres años.

TITULO II

DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION Y LA JURISDICCION

CAPITULO I

VIOLACION DE LOS DEBERES INHERENTES A UNA FUNCION PÚBLICA

SECCION PRIMERA

Revelación de Secreto Administrativo, de la Producción o de los Servicios

ARTICULO 137.- 1. El funcionario o empleado que revele una información que constituya secreto administrativo, de la producción o de los servicios, que posea o conozca por razón de su cargo, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a tres años.

2. Si el secreto objeto de la revelación afecta intereses importantes de la entidad de que se trate, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años.

3. Si, a causa del hecho, se producen consecuencias graves, la sanción es:

a) de privación de libertad de dos a cinco años en el caso del apartado 1;
b) de privación de libertad de cuatro a diez años en el caso del apartado 2.

ARTICULO 138.- Las sanciones establecidas en el artículo anterior se imponen también, en los casos respectivos, a quienes obtengan la revelación del secreto, mediante inducción o a través de cualesquiera otros actos encaminados a lograr la entrega.

ARTICULO 139.- Cuando el secreto legue a ser conocido por imprudencia del que, por razón de su cargo, lo posee o conoce, la sanción es de privación de libertad de tres a nueve meses o multa hasta doscientas setenta cuotas.

ARTICULO 140.- El particular que conozca un secreto de la clase a que se refieren los artículos de esta Sección, por haberlo indagado, o por haberlo obtenido subrepticiamente o por otros medios ilegítimos y lo revele o lo utilice en su propio beneficio, incurre en las mismas sanciones establecidas en el artículo 137, en sus casos respectivos.

ARTICULO 141.- Se considera secreto administrativo, de la producción o de los servicios, a los efectos de lo dispuesto en esta Sección, todo dato concerniente a la seguridad administrativa, de la producción o de los servicios, o a la actividad de un órgano de la Administración del Estado, o de una unidad económica estatal, o de una organización social o de masas, cuando su divulgación pueda afectar dicha seguridad o perturbar el funcionamiento regular de las mencionadas entidades, frustrar sus objetivos o dañar un interés socialmente justificado.

Las pruebas, exámenes u otros materiales o informaciones preparados por los órganos competentes del Estado para la evaluación de los alumnos o estudiantes de centros docentes oficiales, aun cuando tienen el carácter de secretos de la clase a que se refiere esta Sección antes del momento en que deban ser conocidos, sólo pueden ser objeto de los delitos previstos en los artículos 137 y 139.

SECCION SEGUNDA

Revelación del Secreto Privado

ARTICULO 142.- 1. El que, sin causa justificada, revele el secreto privado que le haya sido confiado por razón de su profesión o de sus funciones, incurre en sanción de privación de libertad de tres a nueve meses o multa de cien a doscientas sesenta cuotas o ambas.

2. Si el hecho previsto en el apartado anterior se comete con propósitos maliciosos o con ánimo de lucro, o causa grave perjuicio, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años.

SECCION TERCERA

Abuso de Autoridad

ARTICULO 143.- El funcionario público que, con el propósito de perjudicar a una persona o de obtener un beneficio ilícito, ejerza las funciones inherentes a su cargo de modo manifiestamente contrario a las leyes, o se exceda arbitrariamente de los límites legales de su competencia, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de doscientas a quinientas cuotas, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.

SECCION CUARTA

Desobediencia

ARTICULO 144.- El funcionario judicial o administrativo que se niegue a dar cumplimiento a sentencia, resolución u orden de la autoridad jerárquica superior dictada dentro de los límites de su competencia y revestida de las formalidades legales, incurre en sanción de privación de libertad de tres a nueve meses o multa hasta doscientas setenta cuotas o ambas.

SECCION QUINTA

Abandono de Funciones Públicas

ARTICULO 145.- 1. El funcionario público que abandone sus funciones o actividades, aunque haya renunciado a su cargo, mientras no se le notifique legalmente la aceptación de la renuncia, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de doscientas a quinientas cuotas.

2. Si, como consecuencia del hecho descrito en al apartado anterior, resulta grave perjuicio para la función o actividad de que se trate, la sanción será siempre de privación de libertad.

ARTICULO 146.- 1. El funcionario o empleado encargado de cumplir alguna misión en un país extranjero que la abandone, o cumplida ésta, o requerido en cualquier momento para que regrese, se niegue, expresa o tácitamente, a hacerlo, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años.

2. En igual sanción incurre el funcionario o empleado que, en ocasión del cumplimiento de una misión en el extranjero y contra la orden expresa del Gobierno, se traslade a otro país.

SECCION SEXTA

Prevaricación

ARTICULO 147.- El funcionario público que intencionalmente dicte resolución injusta en asunto de que conozca por razón de su cargo, incurre en sanción de privación de libertad de uno a cuatro años.

ARTICULO 148.- El funcionario público que retarde maliciosamente la tramitación o resolución de un asunto de que conozca o deba conocer u omita injustificadamente el cumplimiento de un deber o de un acto que le venga impuesto por razón de su cargo o rehúse hacerlo, incurre en sanción de privación de libertad de tres a nueve meses o multa hasta doscientas setenta cuotas o ambas.

ARTICULO 149.- 1. El juez que intencionalmente contribuya con su voto a que se dicte, en proceso penal, sentencia injusta o contraria a la ley, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.

2. Si intencionalmente contribuye con su voto a que se dicte sentencia injusta o contraria a la ley en asunto no penal sometido a su jurisdicción, la sanción es de privación de libertad de seis meses a tres años.

ARTICULO 150.- El juez que, por negligencia o ignorancia inexcusable, contribuya con su voto a que se dicte en cualquier asunto sometido a su jurisdicción sentencia injusta o contraria a la ley, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

ARTICULO 151.- Si en vez de sentencia se trata de otra resolución, las sanciones previstas en los dos artículos anteriores se reducen a la mitad.

ARTICULO 152.- El juez que, con cualquier pretexto, incluso el de oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley, se niegue a resolver un asunto de que conozca o deba conocer por razón de su cargo, incurre en sanción de privación de libertad de tres a nueve meses o multa hasta doscientas setenta cuotas o ambas.

ARTICULO 153.- El que, faltando a los deberes de su cargo, deje maliciosamente de promover la persecución o sanción de un delincuente, o promueva la de una persona cuya inocencia le es conocida, incurre en sanción de privación de libertad de uno a cuatro años.

ARTICULO 154.- El funcionario público o agente de la autoridad que, incumpliendo los deberes que le impone su cargo, se niegue a recibir denuncia de un hecho delictivo, incurre en sanción de privación de libertad de tres a nueve meses o multa hasta doscientas setenta cuotas.

ARTICULO 155.- El abogado o notario o los auxiliares en quienes éstos deleguen, o cualquier persona que legalmente represente a otro en asuntos legales, que cause perjuicio a la persona que le ha confiado la gestión de un asunto, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de doscientas a mil cuotas.

SECCION SEPTIMA

Actos en Perjuicio de los Planes Económicos o de la Contratación Estatal

ARTICULO 156.- Incurre en sanción de privación de libertad de cinco a veinte años el que, con el propósito de afectar la economía nacional o el crédito del Estado socialista cubano, o a sabiendas de que puede producirse ese resultado:

a) altere informes o presente o utilice en cualquier forma, datos falsos sobre planes económicos;

b) incumpla las regulaciones establecidas para realizar contrataciones o para el libramiento o utilización de documentos crediticios.

SECCION OCTAVA

Ejecución Indebida de Sanciones o Medidas de Seguridad

ARTICULO 157.- 1. El funcionario público que aplique o disponga la aplicación de una medida de seguridad sin orden del Tribunal competente, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a tres años, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.

2. En igual sanción incurre el funcionario público que, debiendo intervenir por razón de su cargo en la ejecución de las sanciones o medidas de seguridad, las modifique o las haga cumplir en cualquier forma ilegal, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.

CAPITULO II

VIOLENCIAS Y OFENSAS CONTRA LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS

SECCION PRIMERA

Atentado

ARTICULO 158.- 1. El que emplee violencia o intimidación contra una autoridad, un funcionario público, o sus agentes o auxiliares, para impedirles realizar un acto propio de sus funciones, o para exigirles que lo ejecuten, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a tres años.

2. La misma sanción se impone si la violencia o intimidación, con iguales propósitos, se ejerce contra la persona que, en virtud de requerimiento o de obligación legal, presta asistencia a la autoridad, funcionario público o sus agentes o auxiliares.

3. La sanción es de privación de libertad de dos a cinco años, salvo que por la entidad del resultado corresponda una mayor, si en los hechos previstos en los apartados anteriores concurre alguna de las circunstancias siguientes:

a) se realiza por dos o más personas;

b) se ejecuta con empleo de arma;

c) se causan al ofendido lesiones corporales o daño a la salud;

ch) se haya logrado el propósito perseguido por el agente.

SECCION SEGUNDA

Resistencia o Desobediencia

ARTICULO 159.- 1. El que oponga resistencia o desobediencia a una autoridad, funcionario público o sus agentes o auxiliares en el ejercicio de sus funciones, incurre en sanción de privación de libertad de tres a nueve meses o multa de cien a doscientas setenta cuotas o ambas.

2. Si el hecho previsto en el apartado anterior se comete respecto a un funcionario público o a un militar, en la oportunidad de cumplir éstos sus deberes de capturar a los delincuentes o custodiar a individuos privados de libertad, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años.

3. Si la resistencia o desobediencia a que se refieren los apartados anteriores es leve, la sanción es de multa hasta cien cuotas.

SECCION TERCERA

Desacato

ARTICULO 160.- 1. El que amenace, calumnie, difame, insulte, injurie o de cualquier modo ultraje u ofenda, de palabra o por escrito, en su dignidad o decoro a una autoridad, funcionario público, o a sus agentes o auxiliares, en ejercicio de sus funciones o en ocasión o con motivo de ellas, incurre en sanción de privación de libertad de tres a nueve meses o multa de cien a doscientas setenta cuotas o ambas.

2. Si el hecho previsto en el apartado anterior se realiza respecto al Presidente del Consejo de Estado, al Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular, a los miembros del Consejo de Estado o del Consejo de Ministros o a los Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, la sanción es de privación de libertad de seis meses a tres años.


SECCION CUARTA

Denegación de Auxilio

ARTICULO 161.- 1. Incurre en sanción de privación de libertad de tres a nueve meses o multa de cien a doscientas setenta cuotas o ambas el funcionario público que:

a) no preste la debida cooperación a la administración de justicia o a la prestación de un servicio público, cuando sea requerido por autoridad competente;

b) se abstenga, sin causa justificada, de prestar algún auxilio a que esté obligado por razón de su cargo, cuando sea requerido por un particular.

2. Si, como consecuencia de los hechos previstos en el apartado anterior, resulta grave perjuicio para el interés nacional o daño grave para una persona, la sanción es de privación de libertad de seis meses a tres años o multa de doscientas a mil cuotas.

ARTICULO 162.- El que, habiendo sido citado legalmente como testigo, perito o intérprete, deje de comparecer o se abstenga de declarar o de realizar el acto a que viene obligado, después de haberse agotado los medios establecidos a tal fin por la leyes procesales, incurre en sanción de multa hasta cien cuotas.

ARTICULO 163.- El funcionario o agente diplomático o consular que, sin justa causa y con infracción de las normas de su cargo o de las instrucciones del Gobierno, niegue, en el país extranjero en que ejerza su cargo, la protección debida a un cubano, incurre en sanción de multa hasta doscientas setenta cuotas.

ARTICULO 164.- El médico que, requerido para prestar algún auxilio relacionado con su profesión, en caso urgente y de grave peligro para la salud o la vida de una persona, se abstenga de prestarlo sin causa justificad, incurre en sanción de privación de libertad de tres a nueve meses o multa hasta doscientas setenta cuotas o ambas.

ARTICULO 165.- Incurre en sanción de privación de libertad de cinco a sesenta días o multa hasta sesenta cuotas o ambas el particular que:

a) no preste a la autoridad el auxilio que ésta reclame en caso de delito o de incendio, naufragio u otra calamidad, siempre que pueda hacerlo sin riesgo personal ni gran perjuicio;
b) deje de prestar el auxilio reclamado por otro para evitar un mal mayor, siempre que no le resulte perjuicio alguno.

CAPITULO III

EJERCICIO FRAUDULENTO DE FUNCIONES PÚBLICAS

SECCION PRIMERA

Usurpación de Funciones Públicas

ARTICULO 166.- 1. Incurre en sanción de privación de libertad de uno a cuatro años el que:

a) realice, sin título legítimo, actos propios de una autoridad o de un funcionario público, atribuyéndose carácter oficial;

b) realice, indebidamente, actos propios de los miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, del Ministerio del Interior o de cualquier otro cuerpo armado de la República.

2. Si el hecho consiste sólo en atribuirse la condición de miembro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, del Ministerio del Interior o de cualquier otro cuerpo armado de la República, la sanción es de privación de libertad de tres meses a tres años o multa de doscientas a mil cuotas.

4. Los delitos previstos en los apartados anteriores se sancionan con independencia de los que se cometan para su ejecución o en ocasión de ella.

SECCION SEGUNDA

Usurpación de Capacidad Legal

ARTICULO 167.- 1. El que haga ostentación de un título profesional o académico que no posea, incurre en sanción de privación de libertad de cinco a sesenta días o multa hasta sesenta cuotas o ambas.

2. Si el culpable realiza actos propios de una profesión para cuyo ejercicio no está debidamente capacitado, la sanción es de privación de libertad de tres a nueve meses o multa de cien a doscientas setenta cuotas o ambas.

SECCION TERCERA


Uso Indebido de Uniformes, Distintivos, Insignias o Condecoraciones

ARTICULO 168.- 1. Incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a tres años el que:

a) use, pública e indebidamente, uniforme, distintivos o condecoraciones propios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, del Ministerio del Interior o de cualquier otro cuerpo armado de la República;

b) use alguna de las prendas componentes de los uniformes a que se refiere el inciso anterior, si por la ocasión o las circunstancias de su uso puede ser confundido con u miembro de dichos cuerpos armados.

2. El que, fuera del caso previsto en el apartado anterior y sin razón que lo justifique, use prendas componentes de dichos uniformes, incurre en sanción de privación de libertad de cinco a sesenta días o multa hasta sesenta cuotas o ambas.

3. Incurre en sanción de privación de libertad de tres a nueve meses o multa de cien a doscientas setenta cuotas o ambas el que:

a) venda, preste, facilite o proporcione a persona no autorizada, uniforme o alguna de sus prendas componentes, o tela de la especialmente destinada para su confección o insignias, distintivos o condecoraciones propios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, del Ministerio del Interior o de cualquier otro cuerpo armado de la República;

b) adquiera, sin estar autorizado, alguno de los uniformes mencionados en el inciso anterior, o alguna de sus prendas componentes, o tela de la especialmente destinada para su confección, o alguna de las insignias, distintivos, o condecoraciones a que se refiere el propio inciso;

c) use indebidamente el uniforme oficial de las enfermeras, o el nombre, distintivo, emblema o el uniforme oficial de la Cruz Roja Cubana, o el uniforme, atributos o distintivos de los empleados del servicio de aduanas, o el uniforme, distintivos o insignias de los empleados del servicio de correos.

4. Incurre en sanción de multa hasta doscientas setenta cuotas el que:

a) use indebidamente el traje, insignias, uniformes o distintivos propios de un cargo distinto a los señalados en los apartados anteriores;

b) ostente condecoraciones, títulos honoríficos o distinciones que no se le haya otorgado legalmente.

CAPITULO IV

COHECHO

ARTICULO 169.- 1. El funcionario público que reciba, directamente o por persona intermedia, dádiva, presente o cualquier otra ventaja o beneficio, o lo solicite o exija, o acepte ofrecimiento o promesa para ejecutar u omitir un acto relativo a sus funciones, incurre en sanción de privación de libertad de uno a ocho años.

2. En igual sanción incurre el que, con el carácter de perito, realice los hechos descritos en el apartado anterior.

ARTICULO 170.- El que dé dádiva o presente, o favorezca con cualquier otra ventaja o beneficio, o le haga ofrecimiento o promesa a u funcionario público para que realice, retarde u omita realizar un acto relativo a su cargo, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a tres años.

ARTICULO 171.- El funcionario o empleado que, con abuso de su cargo o de la encomienda que le haya confiado el Gobierno, obtenga beneficio o ventaja personal de cualquier clase, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.

CAPITULO V

EXACCION LEGAL

ARTICULO 172.- 1. El funcionario público que, abusando de su cargo, exija el pago u ordene el cobro de derechos o cantidades a sabiendas de que no son debidas o que exceden lo que realmente se debe, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a tres años o multa de doscientas a quinientas cuotas.

2. Si el hecho previsto en el apartado anterior produce un perjuicio patrimonial considerable u otra consecuencia igualmente grave para la víctima, la sanción es de privación de libertad de uno a cuatro años.

CAPITULO VI

DENUNCIA O ACUSACION FALSA Y DEMANDA INDEBIDA

SECCION PRIMERA

Denuncia o Acusación Falsa

ARTICULO 173.- 1. Incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a tres años el que:

a) a sabiendas de que falta a la verdad y con el propósito de que se inicie un proceso penal contra otro, le impute, ante el Tribunal o funcionario que deba proceder a la investigación, hechos que, de ser ciertos, serían constitutivos de delito;

b) simule la existencia de huellas, indicios u otras pruebas materiales o suprima o altere las existentes, con el ánimo de inculpar a otro como responsable de un delito.

2. Si, como consecuencia de la denuncia o acusación falsa, el ofendido sufre un perjuicio grave, la sanción es de privación de libertad de uno a ocho años.

3. Si para el hecho objeto de la denuncia o acusación falsa está establecida la pena de muerte, la sanción es de privación de libertad de diez a veinte años.

SECCION SEGUNDA

Demanda Indebida

ARTICULO 174.- Incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a tres años el que:

a) demande a otro en cualquier clase de proceso o expediente fundando la demanda en hechos manifiestamente falsos;

b) demande a otro fingiendo desconocer su domicilio, con el propósito de colocarlo en estado de indefensión.

CAPITULO VII

PERJURIO

ARTICULO 175.- 1. El que, intencionalmente, al comparecer como testigo, perito o intérprete, ante un Tribunal o funcionario competente, preste una declaración falsa o deje de decir lo que sabe acerca de lo que se le interroga, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a tres años.

2. Si la declaración falsa se presta en proceso penal y resulta de ella un perjuicio grave, la sanción es de privación de libertad de uno a ocho años.

3. Si alguna de las personas relacionadas en el apartado 1 depone sobre los mismos hechos en la fase preparatoria del proceso y en el juicio oral, sólo le es imputable la declaración falsa que presta éste.

ARTICULO 176.- 1. El que, a sabiendas, proponga a un tribunal o funcionario público competente un testigo falso, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a tres años.

2. Si, como consecuencia de ese medio de prueba, resulta un perjuicio grave, la sanción es de privación de libertad de uno a ocho años.

ARTICULO 177.- Está exento de sanción el culpable del delito de perjurio que se retracte de su falsa declaración cuando todavía sea posible evitar los efectos de ésta.

CAPITULO VIII

SIMULACION DE DELITO

ARTICULO 178.- El que, ante funcionario judicial, fiscal o de policía o por cualquier otro medio idóneo, denuncie un delito ficticio o prepare huellas, indicios u otras pruebas falsas que hagan suponer su comisión, con el propósito, en uno u otro caso, de que se inicie un proceso penal, aunque sin inculpar a persona determinada, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a dos años.

ARTICULO 179.- El que, ante funcionario judicial, fiscal o de policía o por cualquier otro medio idóneo, declare falsamente haber participado en la comisión de un delito sin inculpar a otro, incurre en sanción de privación de libertad de tres a nueve meses o multa hasta doscientas setenta cuotas o ambas.

CAPITULO IX

EJERCICIO ARBITRARIO DE DERECHOS

ARTICULO 180.- 1. El que, en lugar de recurrir a la autoridad competente para ejercer un derecho que le corresponda o razonablemente crea corresponderle, lo ejerza por sí mismo, en contra de la voluntad expresa o presunta del obligado, incurre en sanción de privación de libertad de tres a nueve meses o multa de cien a doscientas setenta cuotas o ambas.

2. Si se emplea violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas para ejecutar el hecho y siempre que éste, por sus resultados, no constituta un delito de mayor entidad, la sanción es de privación de libertad de seis mese a tres años.

CAPITULO X

ENCUBRIMIENTO

ARTICULO 181.- 1. El que, con conocimiento de que una persona ha participado en la comisión de un delito o de que se le acusa de ello y, fuera de los casos de complicidad en el mismo, la oculte o le facilite ocultarse o huir o altere o haga desaparecer indicios o pruebas que cree que puedan perjudicarla o en cualquier otra forma la ayude a eludir la investigación y a sustraerse de la persecución penal, incurre en igual sanción que la establecida para el delito encubierto rebajados en la mitad sus límites mínimo y máximo.

2. En igual sanción incurre el que, conociendo el acto ilícito o debiendo haberlo presumido, ayude al culpable a asegurar el producto del delito.

3. No se sanciona a quien realiza el hecho previsto en el apartado 1 para favorecer a sus ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, siempre que no se aproveche de los efectos del delito.

CAPITULO XI

INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE DENUNCIAR

ARTICULO 182.- 1. Incurre en sanción de privación de libertad de tres a nueve meses o multa hasta doscientas setenta cuotas o ambas el que:

a) con conocimiento de que se ha cometido o se intenta cometer un delito, deja de denunciarlo a las autoridades, tan pronto como pueda hacerlo;

b) con conocimiento de la participación de una persona en un hecho delictivo, no la denuncia oportunamente a las autoridades.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no se aplica a las personas que, según la ley, no están obligadas a denunciar.

ARTICULO 183.- El médico que al asistir a una persona o reconocer a un cadáver nota u observa signos de lesiones externas por violencia o indicios de intoxicación, de envenenamiento o de haberse cometido cualquier delito y no da cuenta inmediatamente a las autoridades, consignando los datos correspondientes, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a tres años o multa de doscientas a quinientas cuotas, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.

CAPITULO XII

QUEBRANTAMIENTO DE SANCIONES Y DE MEDIDAS CAUTELARES PRIVATIVAS DE LIBERTAD

SECCION PRIMERA

Evasión de Presos o Detenidos

ARTICULO 184.- 1. El que evada o intente evadirse del establecimiento penitenciario o del lugar en que se halle detenido, sujeto a prisión provisional o cumpliendo sanción o medida de seguridad, o se sustrae o intenta sustraerse de la vigilancia de sus custodios en ocasión de ser conducido o trasladado, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a tres años.

2. Si en la evasión o el intento de evasión se emplea violencia o fuerza, o se proyecta colectivamente, la sanción es de privación de libertad de tres a doce años, con independencia de las que corresponden a los delitos cometidos.

3. Si el evadido se presenta voluntariamente antes de transcurrir veinte días desde su evasión, la sanción puede rebajarse hasta en dos tercios de su límite mínimo.

SECCION SEGUNDA

Ayuda a la Evasión de Presos o Detenidos e Infidelidad en su Custodia

ARTICULO 185.- 1. El que procure o facilite la evasión de un individuo privado legalmente de libertad, u oculte o en cualquier forma preste ayuda al evadido, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a cinco años.

2. Si el hecho se comete por el propio funcionario público encargado de la vigilancia o conducción del evadido o por quien, sin ostentar este carácter, ha asumido esta tarea en cumplimiento de un deber legal o social, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.

3. Si la evasión se produce por imprudencia de los vigilantes o custodios, la sanción es de privación de libertad de seis mese a tres años.

5. En el caso del apartado anterior, si el culpable logra la aprehensión del prófugo antes de transcurrir un mes de la evasión, queda exento de sanción.

SECCION TERCERA

Desórdenes en los Establecimientos Penitenciarios o Centros de Reeducación

ARTICULO 186.- 1. Los detenidos, sancionados a privación de libertad o asegurados, que en forma tumultuaria y mediante violencia o amenazas, intenten obligar a sus vigilantes o custodios a la ejecución, omisión o tolerancia de cualquier acto, incurren en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años.

2. Los promotores del desorden son sancionados con privación de libertad de siete a quince años.

3. El participante en un tumulto o desorden que durante su ocurrencia cometa un acto que cause la muerte de un tercero u otro hecho muy grave, incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años o muerte.

4. Si, como consecuencia del tumulto o del desorden, se causa la muerte de un tercero u otro hecho muy grave, los promotores son sancionados con privación de libertad de diez a veinte años.

ARTICULO 187.- 1. El detenido, sancionado a privación de libertad o asegurado que tenga en su poder armas cortantes, punzantes o contundentes o cualquier otro instrumento propio para ejercer violencia, incurre en sanción de privación de libertad de uno a cinco años.

2. Si se trata de un arma de fuego de cualquier clase, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.

SECCION CUARTA

Incumplimiento de Sanciones Accesorias y de Medidas de Seguridad no Privativas de Libertad

ARTICULO 188.- El que incumpla alguna sanción accesoria o medida de seguridad no privativa de libertad que le haya sido impuesta, incurre en sanción de privación de libertad de tres a nueve meses o multa hasta doscientas setenta cuotas o ambas.

CAPITULO XIII

INFIDELIDAD EN LA CUSTODIA DE DOCUMENTOS U OTROS OBJETOS

SECCION PRIMERA

Sustracción y Daño de Documentos u otros Objetos en Custodia Oficial

ARTICULO 189.- 1. El que sustraiga, destruya, altere, deteriore u oculte documentos, legajos, papeles u objetos depositados en archivos y otros lugares destinados a su conservación oficial o confiados a la custodia de un funcionario público, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a tres años.

2. Si el hecho se comete por el funcionario público encargado de la custodia de los documentos u objetos a que se refiere el apartado anterior, o con abuso de su cargo, o por quien, sin ostentar este carácter, los tiene a su disposición en cumplimiento de un trámite legal o por cualquier otro motivo legítimo, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años.

3. El que, por imprudencia, dé lugar a que se pierdan o destruyan los documentos u objetos a que se refiere el apartado 1, incurre en sanción de privación de libertad de tres a nueve meses o multa de cien a doscientas setenta cuotas o ambas.

SECCION SEGUNDA

Violación de Sellos Oficiales

ARTICULO 190.- 1. El que rompa, quite o dañe sellos oficiales puestos por la autoridad pública en cualquier inmueble, mueble, objeto o documento con el fin de asegurar su identificación o la conservación de su estado, incurre en sanción de privación de libertad de tres a nueve meses o multa de cien a doscientas setenta cuotas o ambas.

2. Si el hecho se comete por el funcionario público encargado de la vigilancia o custodia de los inmuebles, muebles, documentos u objetos a que se refiere el apartado anterior, o por otro con abuso de su cargo o por quien, sin ostentar este carácter, los tiene a su disposición o está encargado de su vigilancia, aunque sea temporalmente, en virtud de una disposición legal o de un deber social, la sanción es de privación de libertad de seis meses a tres años.

SECCION TERCERA

Apertura de Sobres, Papeles y Documentos Cerrados

ARTICULO 191.- 1. El que, sin autorización legal, abra sobres, papeles o documentos cerrados por la autoridad pública, depositados en archivos u otros lugares destinados a su conservación oficial o confiados a la custodia de un funcionario público, incurre en sanción de privación de libertad de tres a nueve meses o multa de cien a doscientas setenta cuotas o ambas.

2. Si el hecho se comete por el funcionario público encargado de la custodia de los sobres, papeles o documentos a que se refiere el apartado anterior, o por otro con abuso de su cargo, o por quien, sin ostentar este carácter, haya asumido esta tarea, aunque sea temporalmente, en virtud de una disposición legal o de un deber social, la sanción es de privación de libertad de seis meses a tres años.

SECCION CUARTA

Infracción de las Normas de Protección de Documentos Clasificados

ARTICULO 192.- 1. El funcionario o empleado que, con propósito malicioso o con infracción de las disposiciones legales sobre el Secreto Estatal, destruya, altere, oculte, cambie, dañe o por cualquier otro medio inutilice documentos estatales comprendiesen la categoría legal de documentos clasificados, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.

2. El delito previsto en el apartado anterior se sanciona con independencia de los que se cometan para su ejecución o en ocasión de ella.

ARTICULO 193.- El funcionario o empleado que, por imprudencia, extravíe o pierda documentos clasificados u otros objetos legalmente equiparados a éstos, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a tres años.

CAPITULO XIV

DISPOSICION COMPLEMENTARIA

ARTICULO 194.- A los efectos de este Título, se entiende por funcionario público toda persona que tenga funciones de dirección o que ocupe un cargo que implique responsabilidad de custodia, conservación o vigilancia en organismo público, institución militar, oficina del Estado, empresa o unidad de producción o de servicio.


TITULO III

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA

CAPITULO I

ESTRAGOS

ARTICULO 195.- 1. El que, mediante incendio, inundación, derrumbe, explosión u otra forma igualmente capaz de producir grandes estragos, ponga en peligro la vida de las personas o la existencia de bienes de considerable valor, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años.

2. En igual sanción incurre el que de cualquier modo, aumente el peligro común o entorpezca su prevención o la disminución de sus efectos.

3. Si, como consecuencia de los hechos previstos en los apartados anteriores, resultan daños considerables para los bienes, la sanción es de privación de libertad de cinco a veinte años.

4. Si, como consecuencia de los hechos previstos en los apartados 1 y 2, resultan lesiones graves o la muerte de alguna persona, la sanción es de privación de libertad de diez a veinte años o muerte.

CAPITULO II

INUTILIZACION DE DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD

ARTICULO 196.- 1. El que destruya, deteriore o suprima los dispositivos públicos de seguridad para prevenir los incendios, las inundaciones o los derrumbes, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a tres años.

2. Si, como consecuencia del hecho previsto en el apartado anterior, resultan daños considerables para los bienes, la sanción es de privación de libertad de seis a diez años.

3. Si, como consecuencia del hecho previsto en el apartado 1, resultan lesiones graves o la muerte de alguna persona, la sanción es de privación de libertad de diez a veinte años.

ARTICULO 197.- 1. El que destruya, modifique, dañe o suprima una señal destinada a llamar la atención sobre la amenaza de un peligro, incurre en sanción de privación de libertad de tres a nueve meses o multa de cien a doscientas setenta cuotas o ambas.

2. Si, como consecuencia del hecho previsto en el apartado anterior, resultan lesiones graves o la muerte de alguna persona o daños considerables para los bienes, la sanción es de privación de libertad de seis meses a tres años.

CAPITULO III

INFRACCION DE LAS NORMAS TECNICAS DE CONSTRUCCION

ARTICULO 198.- El que, en la dirección o ejecución de una construcción o en su demolición, procede contrariamente a las disposiciones o reglas técnicas establecidas o incumple los proyectos aprobados, si con ello crea un peligro para las personas o para bienes de gran importancia social, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a tres años.

CAPITULO IV

OMISION O REMOCION DE SEÑALES DE SEGURIDAD

ARTICULO 199.- 1. El responsable de una obra de fábrica o construcción de cualquier clase que omita colocar en ella las luces, señales, vallas o barreras necesarias para evitar daños o peligros, incurre en sanción de multa hasta doscientas setenta cuotas.

2. En igual sanción incurre el que, sin causa que lo justifique, remueva o retire las señales de precaución a que se refiere el apartado anterior.

CAPITULO V

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRANSITO

SECCION PRIMERA

Delitos Cometidos en Ocasión de Conducir Vehículos por las Vías Públicas

ARTICULO 200.- El conductor de un vehículo que, infringiendo las leyes o reglamentos del tránsito, cause la muerte a una persona, incurre en sanción de privación de libertad de uno a diez años.

ARTICULO 201.- 1. El conductor de un vehículo que, infringiendo las leyes o reglamentos del tránsito, cause lesiones graves o dañe gravemente la salud a una persona, incurre en sanción de privación de libertad de uno a cuatro años.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se consideran lesiones graves las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima, o dejan deformidad, incapacidad o cualquier otra secuela anatómica, fisiológica o síquica.

3. Si las lesiones no ponen en peligro inminente la vida de la víctima ni le dejan deformidad, incapacidad o secuela de ninguna clase, la sanción es de privación de libertad de uno a tres meses o multa hasta cien cuotas.

ARTICULO 202.- 1. El conductor de un vehículo que, infringiendo las leyes o reglamentos del tránsito, cause daños a bienes de ajena pertenencia, incurre en sanción de multa de treinta a doscientas setenta cuotas.

2. Si el daño causado es de un valor superior a quinientos pesos, o si, a causa del mismo, se produce un perjuicio grave, la sanción es de privación de libertad de tres a nueve meses o multa de cien a doscientas setenta cuotas o ambas.

3. En el caso previsto en al apartado 1 sólo se procede si media denuncia del perjudicado.

ARTICULO 203.- 1. El peatón que, por infringir las leyes o reglamentos del tránsito, dé lugar a que se produzca un accidente del que resulte la muerte de alguna persona, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a tres años.

2. Si del hecho resultan lesiones graves o daños graves a la salud, la sanción es de privación de libertad de tres meses a un año.

3. Si del hecho resultan lesiones que no ponen en peligro inminente la vida de la víctima ni le dejan deformidad, incapacidad o secuela de ninguna clase, la sanción es de privación de libertad de cinco a sesenta días o multa hasta sesenta cuotas.

4. Si del hecho resultan daños a los bienes, la sanción es de multa hasta cien cuotas.

ARTICULO 204.- 1. Incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a tres años el que:

a) conduzca un vehículo encontrándose en estado de embriaguez alcohólica, o bajo los efectos de la ingestión de drogas tóxicas, o sustancias alucinógenas, hipnóticas, estupefacientes u otras de efectos similares;

b) permita que otra persona en estado de embriaguez alcohólica , o bajo los efectos de la ingestión de drogas tóxicas, o sustancias alucinógenas, hipnóticas, estupefacientes u otras de efectos similares, conduzca un vehículo de su propiedad o del que esté encargado por cualquier concepto.

2. Se sanciona con privación de libertad de uno a tres meses o multa de veinte a sesenta cuotas al que:

a) conduzca un vehículo habiendo ingerido bebidas alcohólicas en cantidad suficiente para afectar su capacidad de conducción, aunque sin llegar al estado de embriaguez;

b) permita que otro conduzca un vehículo de su propiedad o de que esté encargado por cualquier concepto, a sabiendas de que ha ingerido bebidas alcohólicas que, sin llegar al estado de embriaguez, le han afectado su capacidad de conducción.

3. El delito previsto en el apartado 2, cuando se comete por conductores de vehículos de transporte público de pasajeros de carga, se sanciona con privación de libertad de tres a nueve meses o multa de cien a doscientas setenta cuotas o ambas.

4. Las sanciones previstas en los apartados anteriores se imponen con independencia de las que correspondan con motivo del resultado que eventualmente se produzca.

ARTICULO 205.- Se sanciona con privación de libertad de tres a nueve meses o multa hasta doscientas setenta cuotas o ambas al que:

a) conduzca un vehículo de motor sin poseer licencia de conducción u otro documento que lo autorice para conducir, o lo haga apartándose de las condiciones establecidas para el aprendizaje;

b) permita que otro conduzca un vehículo de su propiedad o del que está encargado por cualquier concepto, sin exigirle previamente la exhibición de la licencia de conducción o de otro documento que lo autorice para conducir;

c) haga caso o permita que otro haga uso de licencia de conducción o de otro documento que lo autorice para conducir, que se encuentre cancelado, suspendido, alterado o vencido;

ch) entregue a otro su licencia de conducción u otra autorización para conducir, para que haga uso de ella;

d) haga uso de licencia de conducción u otra autorización para conducir expedida a nombre de otra persona.

ARTICULO 206.- Se sanciona con privación de libertad de tres a nueve meses o multa hasta doscientas setenta cuotas o ambas al que:

a) coloque, traslade de lugar, cambie, modifique, inutilice o suprima señales o marcas establecidas para la seguridad del tránsito, sin estar legalmente autorizado para ello;

b) omita colocar las señales para la seguridad del tránsito, en los casos y en la forma establecidos en las leyes y reglamentos correspondientes;

c) utilice en un vehículo chapa, placa o cualquier otro definitivo del número de la matrícula que no sea el que corresponde legalmente.

ARTICULO 207.- 1. En todos los casos de delitos cometidos en ocasión del tránsito, se impondrá como sanción accesoria la suspensión de la licencia de conducción.

2. El término de dicha sanción accesoria será equivalente al de la más grave sanción de privación de libertad impuesta y se contará desde el día en que el sancionado comienza a disfrutar de libertad, aunque sea condicional.

3. Si la sanción impuesta es de multa, el término de la accesoria se computa a razón de un día por cuota, y se cuenta desde el día en que el sancionado la hay satisfecho o haya satisfecho o haya comenzado a disfrutar de libertad después de haber sufrido apremio personal en defecto de pago.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la sanción accesoria de suspensión de la licencia de conducción no se impondrá por término inferior a un mes ni superior a cinco años.

5. A los que reincidan en la infracción del apartado 1), inciso a) del artículo 204, se les puede imponer, como sanción accesoria, la suspensión de la licencia de conducción por un período no menor de un año ni mayor de diez.

6. Para el cumplimiento de la sanción accesoria de suspensión de la licencia de conducción, los Tribunales ocuparán al sancionado la licencia de conducción o cualquier otro documento que autorice legalmente para conducir vehículos de motor, si los tiene, y notificarán la imposición de la sanción al órgano facultado para expedir esas licencias o autorizaciones, o sus duplicados, previniéndoles de que no las expidan a favor del sancionado hasta que expire el término de la suspensión.

ARTICULO 208.- Para la adecuación de las sanciones establecidas en el presente Capítulo, los Tribunales tienen en cuenta:

a) la mayor o menor gravedad de la infracción que produjo el evento dañoso, según su calificación por la leyes o reglamentos del tránsito. Cuando se trate de infracciones cuya mayor o menor gravedad no haya sido determinada expresamente por dichas leyes o reglamentos, la determinación la harán los Tribunales en sus sentencias, teniendo en cuenta la mayor o menor probabilidad de que se produzcan accidentes al incurrirse en ellas;

b) si el culpable ha sido con anterioridad ejecutoramente sancionado por la comisión de algún delito contra la seguridad del tránsito y, especialmente, el número y la entidad de las infracciones cometidas por el mismo durante el año natural anterior a la fecha de la comisión del delito.

SECCION SEGUNDA

Delitos Cometidos en Ocasión del Tránsito Ferroviario, Aéreo y Marítimo

ARTICULO 209.- El que, por incumplir las leyes o reglamentos del tránsito ferroviario, aéreo o marítimo, provoque un accidente, es sancionado:

a) con privación de libertad de uno a diez años si como consecuencia del accidente se causa la muerte a otro;

b) con privación de libertad de uno a cuatro años si como consecuencia del accidente se causan lesiones graves o se daña gravemente la salud a otro;

c) con privación de libertad de uno a tres meses o multa hasta cien cuotas si como consecuencia del accidente se causan a otro lesiones que no ponen en peligro inminente la vida de la víctima ni le dejan deformidad, incapacidad o secuela de ninguna clase;

ch) con privación de libertad de tres a nueve meses o multa de cien a doscientas setenta cuotas o ambas si como consecuencia del accidente se causan daños a bienes de ajena pertenencia, por valor superior a quinientos pesos;

d) con multa de treinta a doscientas setenta cuotas si como consecuencia del accidente se causan daños a bienes de ajena pertenencia, por valor que no exceda de quinientos pesos.

CAPITULO VI

INFRACCION DE LAS NORMAS REFERENTES AL USO Y CONSERVACION DE LAS SUSTANCIAS RADIOACTIVAS U OTRAS FUENTES DE RADIACIONES IONIZANTES

ARTICULO 210.- Incurre en sanción de privación de libertad de cinco a quince años el que:

a) de propósito realice actos que pongan en peligro u ocasionen daños de cualquier naturaleza a medios de transporte de materiales nucleares, con el fin de obstaculizar su funcionamiento;

b) libere intencionalmente energía nuclear, sustancias radioactivas u otras fuentes de radiaciones ionizantes que pongan en peligro la vida o la salud de las personas o sus bienes, aunque no se produzcan daño.

c) de propósito e indebidamente, use, sustraiga o desvíe de su ruta, materiales nucleares, sustancias radioactivas u otras fuentes de radiaciones ionizantes;

ch) se apodere o mantenga en su poder objetos o sustancias radioactivas u otras fuentes de radiaciones ionizantes, contaminados, destinados a ser utilizados o desactivados.

ARTICULO 211.- 1. Incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años el que:

a) sin la debida autorización, ponga en operación una instalación o medios de transporte en que se empleen materiales nucleares, sustancias radioactivas u otras fuentes de radiaciones ionizantes;

b) sin la debida autorización, reciba, transporte, almacene, facilite, trafique, arroje o retire materiales nucleares, sustancias radioactivas u otras fuentes de radiaciones ionizantes.

2. La sanción es de privación de libertad de cuatro a diez años, si, con motivo de los actos previstos en el apartado anterior, el culpable u otra persona hace uso indebido de los referidos materiales.

CAPITULO VII

DELITOS CONTRA LA SALUD PULICA

SECCION PRIMERA

Propagación de Epidemias

ARTICULO 212.- 1. El que infrinja las medidas o disposiciones dictadas por las autoridades sanitarias competentes para la prevención y control de las enfermedades trasmisibles y los programas o campañas para el control o erradicación de enfermedades o epidemias de carácter grave o peligrosas, incurre en sanción de privación de libertad de tres a nueve meses o multa de cien a doscientas setenta cuotas o ambas.

2. En igual sanción incurre el que se niegue a colaborar con alas autoridades sanitarias en los lugares del territorio nacional en que cualquier enfermedad trasmisible adquiera características epidémicas graves o en los territorios colindantes expuestos a la propagación.

3. El que maliciosamente propague o facilite la propagación de una enfermedad, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años.

SECCION SEGUNDA

Contagio Venéreo

ARTICULO 213.- El que, a sabiendas de que padece una enfermedad venérea, tenga relaciones sexuales con otra persona y por esta causa le trasmita la enfermedad, incurre en sanción de privación de libertad de tres a nueve meses o multa hasta doscientas setenta cuotas o ambas.

SECCION TERCERA

Inhumaciones y Exhumaciones Ilegales

ARTICULO 214.- 1. Incurre en sanción de privación de libertad de tres a nueve meses o multa hasta doscientas setenta cuotas a ambas el que, sin cumplir las formalidades legales:

a) realice o haga realizar una inhumación;

b) realice o haga realizar una exhumación o el traslado de un cadáver o de restos humanos.

2. En igual sanción incurre el funcionario público que autorice o permita la comisión de los hechos previstos en el apartado anterior.

SECCION CUARTA

Adulteración de Alimentos y Medicinas

ARTICULO 215.- 1. Se sanciona con privación de libertad de tres a nueve meses o multa hasta doscientas setenta cuotas o ambas al que, con el fin de destinarlos al consumo humano:

a) adultere los comestibles o las bebidas con mezclas nocivas a la salud;

b) agregue agua a la leche u ordeñe o permita que se ordeñe animales enfermos o alimentados con sustancias impropias;

c) tenga alimentos en estado de descomposición, o pescados, aves u otros animales, o sus carnes, prohibidos para el consumo humano;

ch) elabore alimentos, bebidas u otros productos, sin ajustarse a las normas legales;

d) sacrifique o permita que se sacrifiquen animales enfermos, o alimentados con sustancias impropias;

e) mantenga en su poder o conserve para su venta o consumo carne de animales muertos por enfermedad;

f) conserve o manipule alimentos contraviniendo las disposiciones sanitarias.

2. En igual sanción incurre el que venda, distribuya o ponga en circulación cualquiera de los productos enumerados en el apartado anterior.

3. Las sanciones previstas en los apartados anteriores se imponen siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.

ARTICULO 216.- 1. Se sanciona con privación de libertad de tres a nueve meses o multa hasta doscientas setenta cuotas o ambas al farmacéutico o empleado autorizado que:

a) despache medicamentos deteriorados o en mal estado de conservación o sustituya indebidamente un medicamento por otro;

b) despache medicamentos contraviniendo las formalidades legales o reglamentarias;

c) prepare un medicamento en forma distinta a la indicada en la fórmula o prescripción facultativa.

2. Las sanciones previstas en el apartado anterior se imponen siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.

SECCION QUINTA

Tráfico y Tenencia de Drogas Tóxicas y Otras Sustancias Similares

ARTICULO 217.- 1. El que, sin estar autorizado, produzca, transporte, trafique, tenga en su poder con el propósito de traficar, o procure a otro, drogas tóxicas o sustancias alucinógenas, hipnóticas, estupefacientes u otras de efectos similares, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años.

2. El que cultive la planta tóxica “Cannabis Indica”, conocida por marihuana, u otras de propiedades similares, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años. Si el cultivador es propietario, usufructuario u ocupante por cualquier concepto legal de tierra se le impone, además, como sanción accesoria, la confiscación de dicha tierra o derecho.

3. Si los hechos previstos en los dos apartados anteriores se realizan con volúmenes relativamente grandes de las sustancias referidas, la sanción es de privación de libertad de siete a quince años.

4. En iguales sanciones a las previstas en los apartados anteriores incurre el que ayude o auxilie en cualquier forma al que realiza los hechos.

5. Si en la comisión de los hechos previstos en los apartados anteriores se utiliza una persona menor de 16 años de edad, la sanción es:

a) de privación de libertad de seis a diez años en el caso de los apartados 1 y 2;

b) de privación de libertad de diez a veinte años en los casos del apartado 3.

ARTICULO 218.- La simple tenencia de drogas tóxicas o de sustancias alucinógenas, hipnóticas, estupefacientes u otras de efectos similares, sin la debida autorización o prescripción facultativa, se sanciona con privación de libertad de seis meses a tres años.

ARTICULO 219.- Se sanciona con privación de libertad de tres a ocho años:

a) al profesional que, autorizado para recetar o administrar drogas tóxicas o sustancias alucinógenas, hipnóticas, estupefacientes u otras de efectos similares, lo haga con fines distintos a los estrictamente terapéuticos;

b) al funcionario o empleado de aduana que permita la importación, exportación o tránsito en el país de dichos productos, con violación de las disposiciones legales o reglamentarias.

ARTICULO 220.- El que infrinja las medidas de control legalmente establecidas para la fabricación, la producción, la distribución, la venta, la expedición de recetas, el transporte, el almacenaje o cualquier otra forma de manipulación de drogas tóxicas o de sustancias alucinógenas, hipnóticas, estupefacientes u otras de efectos similares, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a tres años o multa de doscientas a quinientas cuotas.

SECCION SEXTA

Contaminación de las Aguas y de la Atmósfera

ARTICULO 221.- 1. Se sanciona con privación de libertad de tres a nueve meses o multa hasta doscientas setenta cuotas o ambas al que:

a) arroje en las aguas potables objetos o sustancias nocivas para la salud;

b) contamine cuencas de abasto de aguas superficiales o subterráneas que se utilizan o puedan ser utilizadas como fuente de abastecimiento para la población;

c) omita cumplir las disposiciones legales tendentes a evitar la contaminación de la atmósfera con gases, sustancias o cualquier otra materia dañina para la salud provenientes de industrias u otras instalaciones o fuentes;

ch) teniendo a su cargo la operación de una instalación de abastecimiento de agua potable a la población, por negligencia o incumplimiento de las normas establecidas, dañe la calidad del agua, poniendo en peligro la salud de la población;

d) teniendo a su cargo la operación de una instalación para el tratamiento de aguas residuales domésticas, industriales o agropecuarias, por negligencia o incumplimiento de las normas establecidas, cause la contaminación de corrientes de aguas superficiales o subterráneas o del mar.

2. La sanción prevista en el apartado anterior se impone siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.

SECCION SEPTIMA

Otras Conductas que Implican Peligro para la Salud Pública

ARTICULO 222.- El médico que no dé informe a las autoridades sanitarias competentes de los casos de enfermedades trasmisibles señaladas en los reglamentos, que conozca por razón de su profesión, incurre en sanción de privación de libertad de tres a nueve meses o multa hasta doscientas setenta cuotas o ambas.

ARTICULO 223.- El veterinario que no dé cuenta a las autoridades sanitarias competentes de los casos de animales que presenten síntomas o padezcan enfermedades susceptibles de ser trasmitidas a otros animales o a seres humanos, que conozca por razón de su profesión, incurre en sanción de privación de libertad de tres a nueve meses o multa hasta doscientas setenta cuotas o ambas.

ARTICULO 224.- El que se niegue a recibir o impida que personas a su cuidado reciban las inmunizaciones dispuestas por los órganos estatales competentes, incurre en sanción de privación de libertad de tres a nueve meses o multa hasta doscientas setenta cuotas o ambas.

ARTICULO 225.- El que, con cualquier pretexto, incite a otros a no admitir para ellos o sus familiares la asistencia médica o rechazar las medidas de medicina preventiva, incurre en sanción de privación de libertad de tres a nueve meses o multa hasta doscientas setenta cuotas o ambas.

ARTICULO 226.- El que se apodere, trafique, almacene, facilite, procese, reciba, emplee, transporte o exporte sustancias u objetos contaminados o contaminadores o destinados a ser inutilizados o desinfectados, o los retenga indebidamente en su poder, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a tres años o multa de cien a quinientas cuotas o ambas.

ARTICULO 227.- 1. El director, técnico o auxiliar de laboratorio clínico que falsee el resultado de los análisis que hayan sido practicados bien por ellos mismos o por personal que les esté subordinado, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a tres años.

2. Si, como consecuencia de la falsedad cometida, dejan de adoptarse las medidas terapéuticas adecuadas o se emplean otras contraindicadas y, debido a ello, sufre daños la salud de una persona o se agrava la enfermedad que padece, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.

3. Si, como consecuencia del hecho descrito en el apartado anterior, resulta la muerte de una persona, la sanción es de privación de libertad de siete a quince años.

TITULO IV

DELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO

CAPITULO I

DESORDENES PUBLICOS

ARTICULO 228.- 1. El que, en lugares públicos, espectáculos o reuniones numerosas, dé gritos de alarma, profiera amenazas de un peligro común o realice cualquier otro acto con el propósito de provocar pánico o tumulto, incurre en sanción de privación de libertad de tres a nueve meses o multa de cien a doscientas setenta cuotas o ambas.

2. Si, para la ejecución del hecho, reemplea un arma de cualquier clase o materias explosivas, la sanción es de privación de libertad de seis meses a tres años.

ARTICULO 229.- El que provoque riñas o altercados en establecimientos abiertos al público, vehículos de transporte público, círculos sociales, espectáculos, fiestas familiares o públicas, u otros actos al que concurren numerosas personas, incurre en sanción de privación de libertad de tres a nueve meses o multa hasta doscientas setenta cuotas o ambas.

ARTICULO 230.- El que perturba la tranquilidad de los vecinos, especialmente a altas horas de la noche, mediante el uso abusivo de aparatos electrónicos, o con otros ruidos molestos e innecesarios, incurre en sanción de multa hasta setenta cuotas.


CAPITULO II

INSTIGACION A DELINQUIR

ARTICULO 231.- 1. El que, fuera del caso previsto en el inciso c) del artículo 133, incite públicamente a cometer un delito determinado, incurre en sanción de privación e libertad de seis meses a tres años.

2. Si la incitación surte efectos, se impone la sanción correspondiente al delito cometido si éste tiene fijada una sanción mayor a la señalada en el apartado anterior.

3. Si la incitación es para incumplir una ley, una disposición legal o una medida adoptada por las autoridades, la sanción es de privación de libertad de tres a nueve meses o multa de cien a doscientas setenta cuotas o ambas.

ARTICULO 232.- El que incite al incumplimiento de los deberes ciudadanos relacionados con la defensa de la Patria, la producción o la educación, incurre en sanción de privación de libertad de tres a nueve meses o multa hasta doscientas setenta cuotas o ambas.

CAPITULO III

APOLOGIA DEL DELITO

ARTICULO 233.- El que haga públicamente la apología de un delito o de un delincuente por su conducta como tal, incurre en sanción de privación de libertad de tres a nueve meses o multa hasta doscientas setenta cuotas o ambas.

CAPITULO IV

ULTRAJE A LOS SIMBOLOS DE LA PATRIA

ARTICULO 234.- 1. El que ultraje o con otros actos demuestre desprecio a la bandera, al himno o al escudo nacional, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a tres años.

2. Si el hecho consiste en no mostrar el debido respeto en ocasión de ejecutarse el himno nacional o desplegarse la bandera en actos oficiales y públicos, la sanción es de multa hasta doscientas setenta cuotas.

CAPITULO V

DIFAMACION DE LAS INSTITUCIONES Y ORGANIZACIONES Y DE LOS HEROES Y MARTIRES

ARTICULO 235.- El que públicamente difame, denigre, o menosprecie a las instituciones de la República, a las organizaciones políticas, sociales o de masas del país, o a los héroes y mártires de la Patria, incurre en sanción de privación de libertad de tres a nueve meses o multa hasta doscientas setenta cuotas.

CAPITULO VI

ULTRAJE A LOS SIMBOLOS DE UN ESTADO EXTRANJERO

ARTICULO 236.- 1. El que arranque, destruya o en cualquier forma ultraje la bandera, insignias u otro símbolo oficial de un Estado extranjero, expuesto públicamente por una representación acreditada de ese Estado, incurre en sanción de privación de libertad de tres a nueve meses o multa hasta doscientas setenta cuotas o ambas.

2. Si el hecho consiste en no mostrar el debido respeto en ocasión de ejecutarse el himno nacional o desplegarse la bandera de un Estado extranjero, la sanción es de multa hasta setenta cuotas.

CAPITULO VII

ABUSO DE LA LIBERTAD DE CULTOS

ARTICULO 237.- El que, abusando de la libertad de cultos garantizada por la Constitución, oponga la creencia religiosa a los objetivos de la educación, o al deber de trabajar, de defender la Patria con las armas, de reverenciar sus símbolos o a cualesquiera otros establecidos en la Constitución, es sancionado con privación de libertad de tres a nueve meses o multa hasta doscientas setenta cuotas o ambas.

CAPITULO VIII

ASOCIACION PARA DELINQUIR

ARTICULO 238.- 1. Los que, en número de tres o más personas, se asocien en una banda creada para cometer delitos, por el solo hecho de asociarse, incurren en sanción de privación de libertad de seis mese a tres años.

2. Si el único fin de la banda es el de provocar desórdenes o interrumpir fiestas familiares o públicas, espectáculos u otros eventos de la comunidad o cometer otros actos antisociales, la sanción es de privación de libertad de tres a nueve meses o multa de cien a doscientas setenta cuotas o ambas.

CAPITULO IX

ASOCIACIONES, REUNIONES Y MANIFESTACIONES ILICITAS

ARTICULO 239.- 1. El que pertenezca como asociado o afiliado a una asociación no inscripta en el organismo estatal correspondiente, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres meses o multa hasta cien cuotas.

2. Los promotores o directores de una asociación no inscripta incurren en sanción de privación de libertad de tres a nueve meses o multa de cien a doscientas setenta cuotas o ambas.

ARTICULO 240.- 1. El que participe en reuniones o manifestaciones celebradas con infracción de las disposiciones que regulan el ejercicio de estos derechos, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres meses o multa hasta cien cuotas.

2. Los organizadores de reuniones o manifestaciones ilícitas incurren en sanción de privación de libertad de tres a nueve meses o multa de cien a doscientas setenta cuotas o ambas.

CAPITULO X

CLANDESTINIDAD DE IMPRESOS

ARTICULO 241.- El que confeccione, difunda o haga circular publicaciones sin indicar la imprenta o el lugar de impresión o sin cumplir las reglas establecidas para la identificación de su autor o de su procedencia, o las reproduzca, almacene o transporte, incurre en sanción de privación de libertad de tres a nueve meses o multa hasta doscientas setenta cuotas o ambas.

CAPITULO XI

PORTACION Y TENENCIA ILEGAL DE ARMAS O EXPLOSIVOS

ARTICULO 242.- 1. El que, sin autorización legal, adquiera, venda, porte o tenga en su poder un arma de fuego, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a tres años o multa de doscientas a quinientas cuotas.

2. Si el arma de fuego es de clase para la que no se concede licencia, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años.

ARTICULO 243.- 1. Se sanciona con privación de libertad de tres a nueve meses o multa hasta doscientas setenta cuotas o ambas al que, poseyendo licencia o autorización legal para portar un arma de fuego:

a) la porte en lugar u oportunidad en que se halle prohibido por disposición del órgano estatal competente;

b) preste dicha arma a otra persona.

2. En los casos previstos en el apartado anterior se impone como sanción accesoria, el comiso del arma.

ARTICULO 244.- El que fabrique, adquiera, venda, entregue o tenga en su poder explosivos o sustancias químicas explosivas, sin estar autorizado legalmente para ello, incurre en sanción de privación de libertad de seis mese a tres años, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.

ARTICULO 245.- El que porte o tenga en su poder un puñal, una navaja, un punzón, un cuchillo o cualquier instrumento cortante, punzante o contundente, cuando las circunstancias de la ocupación evidencien que está destinado a la comisión de un delito o a la realización de cualquier otro acto antisocial, incurre en sanción de privación de libertad de tres a nueve meses o multa de cien a doscientas setenta cuotas o ambas.

CAPITULO XII

ENTRADA Y SALIDA ILEGAL DEL TERRITORIO NACIONAL

SECCION PRIMERA

Entrada Ilegal en el Territorio Nacional

ARTICULO 246.- 1. El que, sin cumplir las formalidades legales o las disposiciones inmigratorias, entre en el territorio nacional, incurre en sanción de privación de libertad de uno a cuatro años.

2. Está exento de responsabilidad penal el que realiza el hecho descrito en el apartado anterior en busca de asilo.

SECCION SEGUNDA

Salida Ilegal del Territorio Nacional

ARTICULO 247.- 1. El que, sin cumplir las formalidades legales, salga o realice actos tendentes a salir del territorio nacional, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a tres años.

2. Si para la realización del hecho a que se refiere el apartado anterior, se emplea violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.

3. Los delitos previstos en los apartados anteriores se sancionan con independencia de los que se cometan para su ejecución o en ocasión de ella.

ARTICULO 248.- 1. El que organice, promueva o incite la salida ilegal de personas del territorio nacional, incurre en sanción de privación de libertad de uno a cuatro años.

2. El que preste ayuda material, ofrezca información o facilite de cualquier modo la salida ilegal de personas del territorio nacional, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a tres años.

CAPITULO XIII

ACTOS QUE AFECTAN EL DERECHO DE EXTRATERRITORIALIDAD

ARTICULO 249.- 1. El que, mediante engaño, cohecho, fuerza en las cosas o violencia o intimidación en las personas, subrepticiamente u obrando de cualquier otro modo ilícito, penetre o intente penetrar en lugares que gozan del derecho de extraterritorialidad, incurre en sanción de privación de libertad de uno a ocho años.

2. El delito previsto en el apartado anterior se sanciona con independencia de los que se cometan para su ejecución o en ocasión de ella.

CAPITULO XIV

POSESION U OPERACIÓN DE UN EQUIPO TRASMISOR SIN AUTORIZACION

ARTICULO 250.- El que posea u opere un equipo radiotransmisor sin la debida autorización sin la debida autorización o con abuso de ésta, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a tres años, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.

CAPITULO XV

JUEGOS PROHIBIDOS

ARTICULO 251.- 1. El que tome parte en loterías, rifas, apuestas u otra clase de juegos ilícitos, con el propósito de obtener lucro o ganancias, incurre en sanción de privación de libertad de tres a nueve meses o multa de cien a doscientas setenta cuotas o ambas.

2. Los banqueros, empresarios, colectores, expendedores, apuntadores, o promovedores de juegos ilícitos o los que en cualquier forma cooperen o presten ayuda con este fin, son sancionados con privación de libertad de uno a cuatro años.

3. Si el delito previsto en los apartados anteriores se comete por una o más personas actuando como miembros de un grupo organizado o banda, o utilizando menores de 16 años, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.

CAPITULO XVI

INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONCERNIENTES AL SERVICIO MILITAR GENERAL

ARTICULO 252.- 1. Se sanciona con privación de libertad de seis meses a tres años o multa de cien a quinientas cuotas o ambas al que trate de eludir el cumplimiento de las obligaciones concernientes al Servicio Militar General, de alguno de los modos siguientes:

a) faltando a la inscripción o a la presentación cuando sea citado para entrevistas, exámenes o tratamientos médicos y otros similares;

b) negándose a suministrar datos o a suscribir los documentos que se le presenten;

c) no cumpliendo con los períodos de instrucción o capacitación militar a que esté sujeto antes de ser incorporado al Servicio Militar Activo.

2. Si el culpable se vale de engaño, simula incapacidad, ofrece datos falsos o emplea cualquier otro medio fraudulento, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas.

3. Las sanciones previstas en los apartados anteriores se imponen siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.

ARTICULO 253.- 1. El que, citado por los Comités Militares o las Direcciones Militares de las Asambleas Municipales del Poder Popular, no se presente, sin causa que lo justifique, en el lugar dispuesto por éstos, para el cumplimiento del término del Servicio Militar Activo, incurre en sanción de privación de libertad de uno a cuatro años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas.

2. En igual sanción incurre el que, llamado al Servicio Militar General, durante su transportación o al llegar a la unidad o institución donde deba prestar el servicio, se niegue a vestir el uniforme militar, a portar las armas reglamentarias o a cumplir los demás trámites necesarios para su incorporación al Servicio Militar Activo.

ARTICULO 254.- El licenciado del Servicio Militar Activo que no se presente al Comité Militar que le corresponda para formalizar su ubicación en el Servicio Militar de Reserva o en la Unidad Militar de Tiempo de Guerra a la que es asignado por los Comités Militares, incurre en sanción de privación de libertad de tres a nueve meses o multa hasta doscientas setenta cuotas o ambas.

ARTICULO 255.- El que no comunique al Comité Militar o Dirección Militar de la Asamblea Municipal del Poder Popular los cambios de dirección, estado civil, estado físico, nivel educacional, centro laboral y cargo, el extravío o deterioro del documento acreditativo de su inscripción en el Servicio Militar General o aquellos otros hechos o circunstancias respecto a los cuales está obligado a informar, incurre en sanción de multa hasta cien cuotas.

ARTICULO 256.- Incurre en sanción de privación de libertad de tres a nueve meses o multa hasta doscientas setenta cuotas o ambas la autoridad, funcionario o cualquier otra persona que:

a) impida o dificulte el cumplimiento de las obligaciones con el Servicio Militar General por quien le esté subordinado laboralmente;

b) contrate a los que se encuentran comprendidos en las edades del Servicio Militar General, faltando a las formalidades legales requeridas;

c) incumpla las obligaciones establecidas para la organización, el control y la actualización del registro militar de los prerreclutas y reservistas, en los organismos del Estado, o no lo haga en la forma que se disponga;

ch) incumpla cualquier otra obligación que, como personal dirigente de organismo, le venga impuesta por la Ley del Servicio Militar General o su Reglamento para la ejecución del aviso y la entrega del personal asignado a las Fuerzas Armadas Revolucionarias para su completamiento.

ARTICULO 257.- La autoridad, funcionario o cualquier otra persona que deje de cumplir las obligaciones de aviso y entrega de los medios y equipos de la economía nacional comprendidos en la Reserva Militar, y que le están impuestas por ley, incurre en sanción de privación de libertad de tres a nueve meses o multa hasta doscientas setenta cuotas o ambas.

ARTICULO 258.- El reservista que habiendo sido citado deje de asistir, sin causa justificada, a las reuniones de estudios militares, comprobaciones u otros actos relacionados con el servicio Militar General, incurre en sanción de multa hasta cien cuotas.
ARTICULO 259.- El reservista que, en situación de guerra, evada la movilización, incurre en sanción de privación de libertad de tres mese a tres años o multa de cien a quinientas cuotas.

CAPITULO XVII

USO DE NOMBRE SUPUESTO


ARTICULO 260.- 1. El que use pública u oficialmente un nombre supuesto con fines antisociales, es sancionado con privación de libertad de tres a nueve meses o multa hasta doscientas setenta cuotas o ambas, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra por cualquier otro delito que cometa con el uso del nombre supuesto.

2. Si el hecho consiste en negarse a dar su identidad o en ocultar el verdadero nombre, estado o domicilio a las autoridades, sus agentes o a la persona que deba preguntárselo en cumplimiento de un acto oficial o deber social, la sanción es de multa hasta sesenta cuotas.

CAPITULO XVIII

ACTOS QUE IMPLICAN PELIGRO PARA LA VIDA O LA INTEGRIDAD CORPORAL

ARTICULO 261.- Incurre en sanción de privación de libertad de cinco a sesenta días o multa hasta sesenta cuotas el que:

a) dentro de poblaciones o sitios públicos frecuentados dispare al aire armas de fuego sin ánimo de causar daño;

b) dispare cohetes o voladores o eleve globos de fuego o prenda piezas de artificio o pirotecnia u otros objetos análogos sin permiso de la autoridad competente;

c) deje sueltos o en posibilidad de causar daño, animales feroces o dañinos que posea o de los que sea el dueño.

TITULO V

DELITOS CONTRA LA ECONOMIA NACIONAL

CAPITULO I

INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES EN UNIDADES ECONOMICAS ESTATALES

ARTICULO 262.- El que, a consecuencia de incumplir las obligaciones que le vienen impuestas por razón del cargo, empleo, ocupación u oficio que desempeñe en una entidad económica estatal, en especial las referidas al cumplimiento de normas o instrucciones normalizativas y demás reglas e instrucciones relativas a la disciplina tecnológica, ocasione un daño o perjuicio considerable a la actividad de producción o de prestación de servicios que en la misma se realiza o a sus equipos, máquinas, maquinarias, herramientas y los demás medios técnicos, es sancionado con privación de libertad de seis meses a tres años o multa de cien a quinientas cuotas o ambas.

CAPITULO II

ELABORACION DE PRODUCTOS DE BAJA CALIDAD

ARTICULO 263.- El que, a consecuencia de incumplir las obligaciones que le vienen impuestas por razón de su cargo y funciones concernientes al sistema nacional de normalización, metrología y control de la calidad, dé lugar a la producción continuada o en grandes cantidades, por una empresa o unidad económica estatal, de productos de baja calidad que no correspondan a las normas, a las instrucciones y demás disposiciones normalizativas, es sancionado con privación de libertad de seis meses a tres años o multa de cien a quinientas cuotas o ambas.

CAPITULO III

COMERCIALIZACION DE MERCANCIAS DE BAJA CALIDAD

ARTICULO 264.- El que, a consecuencia de incumplir las obligaciones que le vienen impuestas por razón de su cargo o empleo de las empresas comerciales, permita que se suministre o venda, tanto al por mayor como a la población, mercancías de baja calidad que no cumplen las normas, instrucciones y demás disposiciones normalizativas vigentes, es sancionado con privación de libertad de seis meses a tres años o multa de cien a quinientas cuotas o ambas.

CAPITULO IV

INCUMPLIMIENTO DE NORMAS DE SEGURIDAD EN UNIDADES ECONOMICAS ESTATALES

ARTICULO 265.- 1. El director o administrador de una entidad económica estatal o el responsable de alguna de sus subdivisiones estructurales que incumpla o infrinja una norma de seguridad que entrañe un peligro de que se produzcan daños a los bienes, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a tres años o multa de cien a quinientas cuotas o ambas.

2. Si, como consecuencia del incumplimiento o la infracción a que se refiere el apartado anterior, se producen daños a los bienes, el límite máximo de la sanción de privación de libertad se aumenta hasta cuatro años y la multa hasta setecientas cuotas.

3. En iguales sanciones incurre el que dé lugar a que se produzca cualquiera de los hechos descritos en los apartados anteriores por no haber comunicado, teniendo la obligación de hacerlo, las normas de seguridad a quienes deban cumplirlas.

CAPITULO V

INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE PRESERVAR LOS BIENES DE UNIDADES ECONÓMICAS ESTATALES

ARTICULO 266.- 1. El que deje de cumplir las medidas a que esté obligado por razón del cargo, ocupación u oficio que desempeña en una unidad económica estatal, para impedir que se deterioren, corrompan, alteren o inutilicen materias primas, productos elaborados, frutos o cualquier otra sustancia útil, incurre en sanción de privación de libertad de tres a nueve meses o multa hasta doscientas setenta cuotas o ambas.

2. Si, como consecuencia del incumplimiento a que se refiere el apartado anterior, llegan a producirse daños o perjuicios considerables, el límite máximo de la sanción de privación de libertad se aumenta hasta tres años y la multa hasta quinientas cuotas.

CAPITULO VI

OCULTACION U OMISION DE DATOS

ARTICULO 267.- 1. El que, teniendo la responsabilidad de suministrar informes o datos de carácter económico, por razón del cargo que desempeña en una entidad económica estatal, los ofrezca o presente ocultando, omitiendo o alterando los verdaderos, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a tres años.

2. Si, como consecuencia de la ocultación, omisión o alteración de los datos o informes a que se refiere el apartado anterior, se producen perjuicios a la economía nacional, el límite máximo de la sanción de privación de libertad se aumenta hasta cuatro años.

3. Las sanciones previstas en los apartados anteriores se imponen siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.

CAPITULO VII

USO INDEBIDO DE RECURSOS FINANCIEROS Y MATERIALES

ARTICULO 268.- 1. El funcionario responsable de una empresa o unidad de producción o de servicios u organismo de dirección, que conceda o reciba sin la debida autorización recursos materiales o financieros o los utilice para fines públicos distintos a los que están destinados, incurre en sanción de privación de libertad de tres a nueve meses o multa de cien a doscientas setenta cuotas o ambas.

2. El que dilapide o dé lugar, por su negligencia, a que otro dilapide los recursos financieros o materiales de una entidad económica estatal de producción o de servicios, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a tres años o multa e trescientas a mil cuotas o ambas.

3. Si, como consecuencia de los hechos previstos en los apartados anteriores, se producen perjuicios económicos de consideración, la sanción es de privación de uno a cuatro años.

CAPITULO VIII

ABUSO EN EL EJERCICIO DEL CARGO O EMPLEO EN ENTIDAD ESTATAL

ARTICULO 269.- se sanciona con privación de libertad de tres a nueve meses o multa hasta doscientas setenta cuotas o ambas al que, prevaliéndose de las atribuciones que le están conferidas por razón del cargo que desempeñe en una entidad económica estatal de producción o de servicios:

a) utilice o permita que otro utilice en interés particular los servicios de trabajadores bajo su autoridad;

b) use o permita que otro use en interés particular materiales, vehículos, implementos o útiles pertenecientes a la entidad sin estar legalmente autorizado;

c) obsequie productos, materiales u otros bienes de la entidad u ofrezca gratuitamente los servicios que la misma presta, sin la debida autorización en uno u otro caso;

ch) proporcione u obtenga de los funcionarios o empleados de otras entidades, ventajas a otro para la adquisición de productos o la prestación de servicios, a cambio de beneficios análogos;

d) dé o permita que le den a otro preferencia para la adquisición de los productos o el disfrute de los servicios que en la entidad se elaboren o presten, haciéndole llegar informes, reservándole productos, alternando turnos o empleando cualquier medio análogo;

e) oculte mercancías al público en beneficio propio o de un tercero.

CAPITULO IX

DIFUSION ILEGAL Y USO NO AUTORIZADO DE INVENTO

ARTICULO 270.- Incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a tres años:

a) el inventor que, sin la autorización del órgano o funcionario competente, registre, facilite la divulgación o autorice a otro a usar en el extranjero un invento realizado por él en Cuba;

b) cualquier otra persona que registre, divulgue o use en el extranjero, sin la debida autorización, un invento realizado en Cuba, independientemente de la razón por la que tenga conocimiento del mismo.

CAPITULO X

ENGAÑO A LOS CONSUMIDORES

ARTICULO 271.- 1. Se sanciona con privación de libertad de tres a nueve meses o multa hasta doscientas setenta cuotas o ambas al que, con infracción de las obligaciones que le estén impuestas por razón del cargo, empleo, ocupación u oficio que desempeñe en una entidad económica estatal:

a) ordene o apruebe la producción o entrega de artículos incompletos en su composición o medida, destinados a la expedición;

b) venda o ponga a la venta al público artículos incompletos en su composición o peso o deteriorados o en mal estadote conservación;

c) cobre mercancías o servicios por encima del precio oficial;

ch) omita adoptar las medidas necesarias para evitar la sustracción, el extravío, el deterioro o la destrucción de los bienes, o parte de ellos, que le entreguen los usuarios del servicio a los efectos de su prestación.

2. En igual sanción incurre el que ponga a la venta, disponga para la exportación o exporte un producto industrial o agrícola con indicación de calidad o designación de marca que no corresponda al producto.

CAPITULO XI

ACTIVIDADES ECONOMICAS ILICITAS

ARTICULO 272.- 1. El que, sin la licencia correspondiente o no obstante existir una prohibición legal o reglamentaria expresa, se dedique, con ánimo de lucro, a producir, transformar o vende mercancías, o a prestar algún servicio, incurre en sanción de privación de libertad de tres a nueve meses o multa de cien a doscientas setenta cuotas o ambas.

2. Si, para la realización de los hechos a que se refiere el apartado anterior, se contrata mano de obra, la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años.

3. Si la contratación de mano de obra tiene como fin la realización de actividades productivas para las que se tiene licencia, la sanción es de privación de libertad de tres a nueve meses o multa hasta doscientas setenta cuotas.

ARTICULO 273.- 1. El particular que preste dinero con interés, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a tres años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas.

2. Si el hecho previsto en el apartado anterior se comete con habitualidad, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años.

CAPITULO XII

ESPECULACION Y ACAPARAMIENTO

ARTICULO 274.- Se sanciona con privación de libertad de tres a nueve meses o multa hasta doscientas setenta cuotas o ambas al particular que:

a) adquiera mercancías u otros objetos con el propósito de revenderlos para obtener lucro o ganancia;

b) adquiera en los centros productores, o transporte por zonas rurales, o por carreteras inter-urbanas, productos agrícolas en cantidades superiores a las autorizadas oficialmente;

c) retenga en su poder mercancías o productos en cantidades evidente e injustificadamente superiores a las requeridas para sus necesidades normales.

CAPITULO XIII

OCUPACION Y DISPOSICIÓN ILICITAS EN EDIFICIOS O LOCALES

ARTICULO 275.- El que, en forma ilegal, ocupe, total o parcialmente, un edificio o local desocupado para destinarlo a vivienda, incurre en sanción de privación de libertad de tres a nueve meses o multa hasta doscientas setenta cuotas o ambas.

ARTICULO 276.- 1. El que, en forma ilegal, ceda o reciba de otro, total o parcialmente, un local para vivienda, incurre en sanción de privación de libertad de tres a nueve meses o multa de cien a doscientas setenta cuotas o ambas.

2. Si la cesión prevista en el apartado anterior se realiza mediante precio u otra ventaja, la sanción es de privación de libertad de seis meses a tres años.

ARTICULO 277.- 1. El que, abusando de su cargo, asigne arbitrariamente una vivienda o local para destinarlo a ese fin, a persona a la que no le corresponde, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a tres años.

2. Si lo hace por precio, dádiva u otra ventaja, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años.

CAPITULO XIV

DAÑOS A LOCALES DE VIVIENDAS

ARTICULO 278.- El que dañe la edificación o las instalaciones del local que ocupa como vivienda, es sancionado con privación de libertad de tres a nueve meses o multa hasta doscientas setenta cuotas o ambas.

ARTICULO 279.- El que sustraiga o disponga en cualquier forma de una instalación u otras partes integrantes de un inmueble que se le haya entregado en usufructo, es sancionado con privación de libertad de seis meses a tres años y multa de doscientas a quinientas cuotas.

CAPITULO XV

CONTRABANDO

ARTICULO 280.- Se sanciona con privación de libertad de seis meses a tres años o multa de cien a cinco mil cuotas al que:

a) introduzca o intente introducir en el país objetos o mercancías sin cumplir las disposiciones legales;

b) extraiga o intente extraer del país objetos o mercancías sin cumplir las disposiciones legales;

c) declare falsamente, utilice documentos falsos o emplee cualquier otro medio fraudulento, en actividades relacionadas con la importación o exportación de objetos o mercancías.

ARTICULO 281.- 1. El que adquiera, oculte o cambie objetos o mercancías que por su naturaleza o por las circunstancias de la transacción le permitan presumir que han sido introducidas en el país con infracción de las disposiciones legales, o intervenga en cualquier forma en su enajenación o venta, incurre en sanción de privación de libertad de tres a nueve meses o multa de cien a doscientas setenta cuotas o ambas.

2. Si los hechos previstos en el apartado anterior se realizan con habitualidad, la sanción es de privación de libertad de seis mese a tres años.

CAPITULO XVI

TRAFICO ILEGAL DE MONEDA NACIONAL, DIVISAS, METALES Y PIEDRAS PRECIOSAS

ARTICULO 282.- 1. Se sanciona con privación de libertad de uno a ocho años al que:

a) exporte o importe moneda o valores públicos nacionales con infracción de las disposiciones legales;

b) exporte moneda extranjera o valores denominados en moneda extranjera, con infracción de las disposiciones legales;

c) exporte oro, plata, platino u otros metales preciosos lingotes, metales crudos o manufacturados o en cualquier otra forma, o piedras preciosas, infringiendo las disposiciones legales;

ch) obtenga fondos pagaderos en el extranjero alegando causas falsas o utilizando cualquier otro medio fraudulento, o los obtenga en exceso de las necesidades reales, o los aplique a fines distintos a los invocados;

d) venda o por cualquier medio ceda, o trasmita o adquiera moneda, cheque, giro, cheque de viajero o cualquier otro efecto de crédito análogo denominado en moneda extranjera infringiendo las disposiciones legales;

e) haga pagos a cuenta de otra persona contra reembolso en el extranjero o realice cualquier otro servicio con análogo fin;

f) haga operaciones de cambio en mercados negros de monedas nacionales o extranjeras o por canales distintos a los legalmente establecidos.

2. Incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a tres años o multa de doscientas a quinientas cuotas el que:

a) mantenga en su poder monedas extranjeras o efectos denominados en moneda extranjera con infracción de las disposiciones legales;

b) realice en el extranjero, por sí o por persona intermedia, operaciones financieras sin previa autorización del órgano estatal competente;

c) compre, sin estar autorizado, mercancías adquiridas en Cuba contra moneda extranjera.

ARTICULO 283.- El que mantenga en su poder metales, piedras preciosas o alhajas que, por su cantidad, especie, valor u otras circunstancias permitan inferir racionalmente que están destinadas al tráfico ilícito, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a tres años o multa de cien a quinientas cuotas.

ARTICULO 284.- El que intencionalmente ocasione un daño a los billetes o monedas fraccionarias de curso legal destruyéndolos, mutilándolos, cercenándolos, perforándolos, estampándoles leyendas o deteriorándolos en cualquier forma, incurre en sanción de multa hasta doscientas setenta cuotas.

CAPITULO XVII

EVASION DE IMPUESTOS

ARTICULO 285.- Incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres meses o multa hasta doscientas setenta cuotas o ambas el que:

a) presente una falsa declaración a las autoridades competentes sobre un hecho importante relativo al cobro de los impuestos;

b) oculte un hecho o realice cualquier acto fraudulento con el objeto de pagar una cantidad menor que la debida por concepto de impuestos;

c) induzca a error a la autoridad a fin de obtener una exoneración o exención tributaria indebida;

ch) sustraiga intencionalmente de la fiscalización de las autoridades financieras un producto industrial o agrícola sujeto al pago de impuestos.

CAPITULO XVIII

INFRACCION DE LAS NORMAS PARA PREVENIR Y COMBATIR ENFERMEDADES Y PLAGAS DE ANIMALES Y PLANTAS

ARTICULO 286.- 1. El que infrinja las disposiciones emanadas de autoridad competente para prevenir, combatir o destruir las enfermedades y plagas de animales y vegetales, es sancionado con privación de libertad de tres a nueve meses o multa de cien a doscientas setenta cuotas o ambas.

2. Si la infracción a que se refiere el apartado anterior se produce en momentos en que existe enfermedad o plaga animal o vegetal, la sanción es de privación de libertad de seis meses a tres años o multa de trescientas a quinientas cuotas.

3. Si, como consecuencia de los hechos a que se refieren los apartados anteriores, se produce o propaga la enfermedad o plaga, la sanción es de privación de libertad de uno a cuatro años.

CAPITULO XIX

CONTAMINACION DE LAS AGUAS

ARTICULO 287.- 1. Se sanciona con privación de libertad de tres a nueve meses o multa de cien a doscientas setenta cuotas o ambas al que:

a) arroje objetos o sustancias nocivas en ríos, arroyos, pozos, lagunas, canales, o en lugares destinados a abrevar el ganado o las aves, poniendo en peligro su salud o vida;

b) arroje objetos o sustancias nocivas, en aguas pesqueras o en criaderos de especies acuáticas.

2. Si, como consecuencia de los hechos a que se refiere el apartado anterior, se causa la muerte o el daño en la salud de las especies referidas, la sanción es de privación de libertad de seis meses a tres años.

ARTICULO 288.- El que vierta, derrame o descargue sustancias perjudiciales para la economía nacional o residuos que contengan tales sustancias, en las aguas territoriales o en la Zona Económica Marítima de la República, incurre en sanción de multa de mil a diez mil cuotas.

CAPITULO XX

DEVASTACION DE BOSQUES

ARTICULO 289.- 1. El que infrinja las disposiciones legales relativas a la tala o protección de los bosques, independientemente de la responsabilidad en que incurra por el daño o perjuicio causado, es sancionado con privación de libertad de tres a nueve meses o multa de cien a doscientas setenta cuotas o ambas.

2. Si se trata de bosques destinados a reserva forestal u otro fin especial, o de parques nacionales, la sanción es de privación de libertad de seis meses a tres años o multa de doscientas a quinientas cuotas.

CAPITULO XXI

SACRIFICIO ILEGAL DE GANADO VACUNO Y VENTA DE SUS CARNES

ARTICULO 290.- 1. El que, sin autorización previa del órgano estatal específicamente facultado para ello, o fuera de los mataderos legalmente establecidos o de los lugares autorizados para la matanza, sacrifique ganado vacuno, tanto si es para la venta como para el consumo propio, es sancionado con privación de libertad de dos a cinco años.

2. El que venda, transporte o en cualquier forma comercie con carne de ganado vacuno sacrificado ilegalmente, es sancionado con privación de libertad de seis meses a tres años.

3. El que, a sabiendas, adquiera carne de ganado vacuno sacrificado ilegalmente, incurre en sanción de privación de libertad de tres a nueve mese o multa hasta doscientas setenta cuotas o ambas.

4. El que, sin ponerlo previamente en conocimiento de la autoridad competente para su debida comprobación, sacrifique una res que ha sufrido un accidente que haga imprescindible su sacrificio, incurre en sanción de privación de libertad de tres a nueve meses o multa hasta doscientas setenta cuotas o ambas.

CAPITULO XXII

ACTIVIDADES ILICITAS CON RESPECTO A LOS RECURSOS NATURALES DE LAS AGUAS TERRITORIALES Y LA ZONA ECONOMICA DE LA REPUBLICA

SECCION PRIMERA

Explotación Ilegal de la Zona Económica de la República

ARTICULO 291.- 1. El extranjero que, sin la debida autorización, realice cualquier acto con el fin de explotar los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, del lecho y subsuelo marinos y los existentes en las aguas suprayacentes inmediatas a las costas fuera del mar territorial, en la extensión que fija la ley, incurre en sanción de multa de mil a diez mil cuotas.

2. En el caso a que se refiere el apartado anterior puede imponerse como sanción accesoria, además de la que corresponda, el comiso de los equipos y de los recursos naturales extraídos del lecho y subsuelo marinos.

SECCION SEGUNDA

Pesca Ilícita

ARTICULO 292.- 1. El extranjero que, sin la debida autorización, con cualquier clase de embarcación, penetre en las aguas territoriales o en la Zona Económica de la República, adyacente a su mar territorial, con el fin de practicar la pesca, incurre en sanción de multa de mil a diez mil cuotas.

2. En el caso a que se refiere el apartado anterior puede imponerse como sanción accesoria, además de la que corresponda, el comiso de los avios de pesca y de las especies capturadas.

ARTICULO 293.- El que, con infracción de las disposiciones legales, realice actividades de pesquería u otro tipo de explotación de las riquezas pesqueras, en época de veda o en lugares prohibidos, o con armas, trampas o métodos no permitidos, incurre en sanción de multa hasta doscientas setenta cuotas.

CAPITULO XXIII

CAZA ILICITA

ARTICULO 294.- El que case especies en época de veda o en lugares prohibidos, o con armas o trampas no permitidas, o infrinja de cualquier otro modo las disposiciones legales sobre la materia, incurre en sanción de multa hasta doscientas setenta cuotas.

TITULO VI

DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO CULTURAL

CAPITULO I

DAÑOS A BIENES DEL PATRIMONIO CULTURAL

ARTICULO 295.- El que intencionalmente destruya, deteriore o inutilice un bien declarado parte integrante del patrimonio cultural o un monumento nacional o local, incurre en sanción de privación de libertad de uno a cuatro años o multa de doscientas a quinientas cuotas.

CAPITULO II

EXTRACCION ILEGAL DEL PAIS DE BIENES DEL PATRIMONIO CULTURAL

ARTICULO 296.- El que extraiga o intente extraer del país bienes declarados integrantes del patrimonio cultural sin cumplir las formalidades legales, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a tres años o multa de cien a trescientas cuotas.

CAPITULO III

TRASMISION Y TENENCIA ILEGAL DE BIENES DEL PATRIMONIO CULTURAL

ARTICULO 297.- El que, sin cumplir las formalidades legales, realice cualquier acto traslativo del dominio o posesión de un bien declarado integrante del patrimonio cultural, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.

ARTICULO 298.- El que, sin cumplir las formalidades legales, adquiera o tenga en su poder por cualquier concepto un bien declarado patrimonio cultural o que proceda de un inmueble declarado monumento nacional o local, incurre en sanción de privación de libertad de tres a nueve meses o multa hasta doscientas setenta cuotas.

CAPITULO IV

EXPLORACION ARQUEOLÓGICA ILEGAL

ARTICULO 299.- El que, sin autorización del organismo estatal competente, realice trabajos materiales de exploración arqueológica mediante excavaciones, remoción de tierras u otros medios, incurre en sanción de privación de libertad de tres a nueve meses o multa hasta doscientas setenta cuotas.

TITULO VII

DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA

CAPITULO I

FALSIFICACION DE MONEDA

ARTICULO 300.- 1. Se sanciona con privación de libertad de cuatro a diez años al que:

a) fabrique moneda imitando la legítima de curso legal en la República;

b) altere moneda legítima de curso legal en la República para darle la apariencia de un valor superior al que en realidad tiene;

c) introduzca en la República una u otra clase de monedas falsificadas o las expenda o ponga en circulación;

ch) tenga en su poder monedas falsas que, por su número o por cualesquiera otras circunstancias, haga razonablemente inferir que están destinadas a la expendición o circulación.

2. Igual sanción se impone si el objeto del delito lo constituyen títulos de crédito al portador emitidos por el Estado o sus organismos, así como las monedas y títulos extranjeros.

ARTICULO 301.- El que, habiendo recibido de buena fe moneda falsa, la expenda o ponga en circulación, después de constarle su falsedad, es sancionado con privación de libertad de tres a nueve meses o multa hasta doscientas setenta cuotas o ambas.

CAPITULO II

FALSIFICACION DE SELLOS Y EFECTOS TIMBRADOS

ARTICULO 302.- Se sanciona con privación de libertad de uno a cuatro años o multa de trescientas a mil cuotas al que:

a) falsifique sellos o cuños, marcas o contraseñas que se usen en las entidades estatales para identificar cualquier objeto o documento o como constancia de haberse realizado cualquier acto, o los introduzca en la República;

b) falsifique sellos de correos o cualquier clase de efectos timbrados del Estado, o introduzca en la República sellos falsificados o los expenda o ponga en circulación;

c) haga desaparecer, por cualquier medio, de sellos de correos y efectos timbrados del Estado, las señales de su inutilización legal;

ch) use, o adquiera para usar, cualquiera de los sellos o efectos falsos mencionados en este artículo o aquéllos en que se haya hecho desaparecer las señales de su inutilización legal.

CAPITULO III

FALSIFICACION DE DOCUMENTOS

SECCION PRIMERA

Falsificación de Documentos Públicos

ARTICULO 303.- 1. Se sanciona con privación de libertad de tres a ocho años al que:

a) confeccione, en todo o en parte, un documento público falso o altere uno legítimo;

b) contribuya a consignar en un documento público datos, declaraciones o hechos inexactos relativos al acto de que el documento es objeto;

c) intercale cualquier documento en protocolo, registro o libro oficial sin cumplir las formalidades legales;

ch) en perjuicio del interés nacional o de una persona, suprima, oculte o destruya un documento de la clase expresada.

2. El que, con conocimiento de su falsedad, haga uso de un documento público falsificado por otro, o se aproveche de él en cualquier forma, o lo tenga en su poder para usarlo, es sancionado con privación de libertad de dos a cinco años.

3. Si el delito lo comete un funcionario público, con abuso de sus funciones, incurre en sanción de privación de libertad de seis a doce años.

4. Iguales sanciones se imponen, respectivamente, si el objeto del delito lo constituyen documentos extranjeros de la naturaleza de los mencionados en este artículo.

SECCION SEGUNDA

Falsificación de Documentos Bancarios y de Comercio

ARTICULO 304.- 1. El que cometa falsedad de alguno de los modos que determina el apartado 1 del artículo 303, en cheques, mandatos de pago o cualesquiera otros documentos bancarios o de comercio, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años.

2. El que, con conocimiento de su falsedad, haga uso de un documento de la clase expresada en el apartado anterior, o se aproveche de él cualquier forma, o lo tenga en su poder para usarlo, es sancionado con privación de libertad de dos a cinco años.

3. Si el delito lo comete un funcionario público, con abuso de sus funciones, incurre en sanción de privación de libertad de seis a doce años.

SECCION TERCERA

Falsificación del Carné de Identidad, la Tarjeta del Menor y el Documento de Identificación Provisional

ARTICULO 305.- 1 El que cometa falsedad de alguno de los modos que determina el apartado 1 del artículo 303, en el Carné de Identidad, la Tarjeta del Menor o el Documento de Identificación Provisional, incurre en sanción de privación de libertad de uno a cinco años.

2. El que, con conocimiento de su falsedad, haga uso de un documento de la clase expresada en el apartado anterior, o se aproveche de él en cualquier forma, o lo tenga en su poder para usarlo, es sancionado con privación de libertad de seis meses a dos años.

3. Si el delito lo comete un funcionario público, con abuso de sus funciones, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años.

SECCION CUARTA

Falsificación de Despachos Telegráficos, Telefónicos o Radiotelefónicos

ARTICULO 306.- 1. El que falsifique un despacho trasmitido por medio de los servicios telegráficos, telefónicos o radiotelefónicos, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años.

2. El que, con conocimiento de su falsedad, haga uso de un documento de la clase expresada en el apartado anterior, o se aproveche de él en cualquier forma, o lo tenga en su poder para usarlo, es sancionado con privación de libertad de tres a nueve meses o multa de cien a doscientas setenta cuotas o ambas.

3. Si el delito lo comete un funcionario público, con abuso de sus funciones, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.

SECCION QUINTA

Falsificación de Certificados Facultativos, de Documentos de Identificación y de Pruebas de Evaluación Docente

ARTICULO 307.- 1. El facultativo que expida certificado falso de enfermedad o lesión con el fin de que alguien, indebidamente, obtenga un derecho o el disfrute de un beneficio o se le exima del deber de prestar algún servicio público, incurre en sanción de privación de libertad de tres a nueve meses o multa de cien a doscientas setenta cuotas o ambas.

2. Si el delito se comete por precio o recompensa material de cualquier clase, la sanción es de privación de libertad de seis meses a tres años.

3. En iguales sanciones incurre, según el caso, el particular que confeccione o altere en cualquier forma un certificado de los que se señalan en los apartados anteriores y el que haga uso del mismo.

ARTICULO 308.- Se sanciona con privación de libertad de tres a nueve meses o multa hasta doscientas setenta cuotas o ambas al que:

a) confeccione documento de identidad falso, correspondiente a un centro de trabajo o estudio u organización política, social o de masas, o altere uno legítimo;

b) con conocimiento de su falsedad, use un documento de los mencionados, falsificado por otro, o lo tenga en su poder;

c) tenga en su poder un documento de identidad legítimo, perteneciente a otro, y no dé de ello descargo suficiente;

ch) facilite a otro, con el fin de que se identifique indebidamente, documento de identidad legítimo propio o ajeno;

d) presente a una autoridad o funcionario público un documento de identidad legítimo fingiendo ser la persona a que el mismo se refiere;

e) identifique falsamente a otro ante autoridad o funcionario público.

ARTICULO 309.- El funcionario o empleado que intencionalmente consigne o contribuya a consignar en certificación, registro de notas, exámenes, pruebas u otros documentos de evaluación docente, datos o hechos inexactos relativos al acto de que el documento es objeto, altere lo que se exponga en el mismo o entregue o realice cualquier trámite en relación con el documento falso, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a tres años.

SECCION SEXTA

Falsificación de Documento Privado

ARTICULO 310.- Se sanciona con privación de libertad de seis meses a tres años al que:

a) habiendo formado en todo o en parte un documento privado falso o alterado uno verdadero, en perjuicio de tercero, con ánimo de causárselo o con intención de lucro, haga uso de él por sí o por tercera persona;

b) sin tomar parte en la falsificación, haga uso del documento falso, a sabiendas, con intención de lucro o en perjuicio de tercero.

SECCION SEPTIMA

Fabricación, Introducción o Tenencia de Instrumentos Destinados a Falsificar

ARTICULO 311.- El que fabrique o introduzca en el país cuños, prensas, marcas u otra clase de útiles o instrumentos destinados conocidamente a la falsificación de que se trata en las Secciones anteriores, es sancionado con privación de libertad de dos a cinco años.

ARTICULO 312.- El que tenga en su poder cualquiera de los útiles o instrumentos que se señalan en el artículo anterior, y no dé descargo suficiente sobre su adquisición, tenencia o conservación, es sancionado con privación de libertad de tres a nueve meses o multa hasta doscientas setenta cuotas o ambas.

SECCION OCTAVA

Falsificación para Probar Hechos Verdaderos

ARTICULO 313.- El que cometa alguno de los delitos previstos en este Capítulo, para formar, en provecho propio o en el de otro, un medio de prueba de hechos verdaderos, incurre en sanción de multa hasta cien cuotas.

TITULO VIII

DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL

CAPITULO I

HOMICIDIO

ARTICULO 314.- El que mate a otro, incurre en sanción de privación de libertad de siete a quince años.

CAPITULO II

RIÑA TUMULTUARIA

ARTICULO 315.- 1. Cuando en una riña, en la que varios se acometen confusa y tumultuariamente, y en la que resulte la muerte de alguien y no conste su autor, se sanciona con privación de libertad de dos a cinco años a todos los que hayan ejercido violencia sobre la víctima.

2. Si de la riña tumultuaria descrita en el apartado anterior resultan lesiones graves, la sanción es de privación de libertad de seis mese a dos años.

3. Si en la comisión de los hechos a que se refieren los apartados anteriores no puede determinarse la identidad de los que hayan ejercido violencia sobre la víctima, la sanción es:

a) de privación de libertad de seis meses a dos años en el caso del apartado 1;

b) de privación de libertad de tres a nueve meses o multa de cien a doscientas setenta cuotas o ambas en el caso del apartado 2.

4. Para adecuar la sanción, el Tribunal tiene en cuenta el grado de la participación probada que cada uno de los que tomaron parte en la riña haya tenido en la comisión del delito.

CAPITULO III

ASESINATO

ARTICULO 316.- Se sanciona con privación de libertad de quince a veinte años o muerte al que mate a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o beneficio de cualquier clase, u otro ofrecimiento o promesa de éstos;

b) cometer el hecho utilizando medios, modos o formas que tiendan directa y especialmente asegurar su ejecución sin riesgo para la persona del ofensor que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido;

c) ejecutar el hecho contra una persona que notoriamente, por sus condiciones personales o por las circunstancias en que se encuentra, no sea capaz de defenderse adecuadamente;

ch) aumentar deliberadamente el sufrimiento de la víctima, causándole otros males innecesarios para la ejecución del delito;

d) obrar el culpable con premeditación, o sea, cuando sus actos externos demuestran que la idea del delito surgió en su mente con autoridad suficiente para considerarlo con serenidad y que, por el tiempo que medió entre el propósito y su realización, ésta se preparó previendo las dificultades que podían surgir y persistiendo en la ejecución del hecho;

e) ejecutar el hecho a sabiendas de que al mismo tiempo se pone en peligro la vida de otra u otras personas;

f) realizar el hecho para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito;

g) obrar por impulsos sádicos o de brutal perversidad;

h) haberse privado ilegalmente de libertad a la víctima antes de darle muerte;

i) ejecutar el hecho vistiendo ilegalmente uniforme militar o fingiendo ser funcionario público.

ARTICULO 317.- El que de propósito mate a un ascendiente o descendiente, natural o adoptivo, o a su cónyuge, sea por matrimonio formalizado o no, incurre en las mismas sanciones previstas en el artículo anterior, aunque no concurra en el hecho ninguna circunstancia de calificación.

CAPITULO IV

DISPARO DE ARMA DE FUEGO CONTRA DETERMINADA PERSONA

ARTICULO 318.- El disparo de arma de fuego contra determinada persona, aunque no se hiera a la víctima, se sanciona con privación de libertad de uno a cuatro años, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.

CAPITULO V

AUXILIO AL SUICIDIO

ARTICULO 319.- El que preste auxilio o induzca a otro al suicidio, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.

CAPITULO VI

ABORTO ILICITO

ARTICULO 320.- 1. El que, fuera de las regulaciones de salud establecidas para el aborto, con autorización de la grávida, cause el aborto de ésta o destruya de cualquier manera el embrión, es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año.

2. La sanción es de privación de libertad de dos a cinco años si el hecho previsto en el apartado anterior:

a) se comete por lucro;

b) se realiza fuera de las instituciones oficiales;

c) se realiza por persona que no es médico.

ARTICULO 321.- 1. El que, de propósito, cause el aborto o destruya de cualquier manera el embrión, es sancionado:

a) con privación de libertad de dos a cinco años, cuando, sin ejercer fuerza ni violencia en la persona de la grávida, obra sin su consentimiento;

b) con privación de libertad de tres a ocho años, si ejerce fuerza o violencia en la persona de la grávida.

2. Si en el hecho concurre alguna de las circunstancias previstas en el apartado 2 del artículo anterior, la sanción es de privación de libertad de cuatro a diez años.

ARTICULO 322.- Si, como consecuencia de los hechos previstos en los dos artículos anteriores, resulta la muerte de la grávida, la sanción es de privación de libertad de seis a doce años.

ARTICULO 323.- El que, por haber ejercido actos de fuerza, violencia o lesiones sobre la grávida, ocasione el aborto o la destrucción del embrión, sin propósito de causarlo, pero constándole el estado de embarazo de la mujer, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a tres años, si no le corresponde una sanción mayor entidad por las lesiones inferidas.

ARTICULO 324.- El que, sin la debida prescripción facultativa, expenda o facilite una sustancia abortiva o idónea para destruir el embrión, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a tres años.

CAPITULO VII

LESIONES

ARTICULO 325.- 1. El que cause lesiones corporales graves o dañe gravemente la salud a otro, incurre en sanción de privación de libertad de dos a ocho años.

2. Se consideran lesiones graves las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima, o dejan deformidad, incapacidad o cualquier otra secuela anatómica, fisiológica o síquica.

3. Para adecuar la sanción, el Tribunal tiene en cuenta, especialmente, el grado en que la intención del culpable coincide con la naturaleza y entidad de las lesiones causadas.

ARTICULO 326.- El que ciegue, castre o inutilice para la procreación a otro, incurre en sanción de privación de libertad de cinco a doce años.

ARTICULO 327.- El que cause lesiones corporales o dañe la salud a otro que, aun cuando no ponen en peligro la vida de la víctima, ni le dejan las secuelas señaladas en los artículos 325 y 326, requieren para su curación tratamiento médico, incurre en sanción de privación de libertad de tres a nueve meses o multa de cien a doscientas setenta cuotas o ambas.

ARTICULO 328.- 1. El que maltrate de obra a otro cuando las lesiones que cause no dejen secuela ni necesiten asistencia médica, incurre en sanción de multa hasta cien cuotas.

2. El delito previsto en el apartado anterior sólo es perseguible en virtud de denuncia de la víctima o de su representante.


CAPITULO VIII

ABANDONO DE MENORES, INCAPACITADOS Y DESVALIDOS

ARTICULO 329.- 1. El que abandone a un incapacitado a un incapacitado o a una persona desvalida a causa de su enfermedad, de su edad o por cualquier otro motivo, siempre que esté legalmente obligado a mantenerlo o alimentarlo, incurre en sanción de privación de libertad de tres a nueve meses o multa de cien a doscientas setenta cuotas o ambas.

2. Si, como consecuencia del abandono, se pone en peligro la vida de la víctima o se le causa lesión o enfermedad grave, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años.

3. Si, como consecuencia del abandono, se causa la muerte del abandonado, la sanción es de privación de libertad de cuatro a ocho años.

ARTICULO 330.- El que encuentre abandonada, en grave peligro, a una persona que, por su edad o incapacidad, no puede valerse por sí misma, y no la presente a la autoridad o la lleve a un lugar seguro, incurre en sanción de privación de libertad de tres a nueve meses o multa hasta doscientas setenta cuotas o ambas.

ARTICULO 331.- 1. El que no socorra o preste el auxilio debido a una persona herida o expuesta a un peligro que amenace su vida, su intensidad corporal o su salud, sin que ello implique un riesgo para su persona, es sancionado con privación de libertad de tres a nueve meses o multa hasta doscientas setenta cuotas o ambas.

2. Si el hecho se comete por quien tiene el deber de socorrer o auxiliar a la víctima, por razón de su cargo o profesión, la sanción es de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

ARTICULO 332.- El conductor de un vehículo que no socorra o preste auxilio a la persona que haya atropellado o herido en accidente del tránsito, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año, independientemente de la que corresponda por el delito cometido en ocasión del tránsito.

TITULO IX

DELITOS CONTRA LOS DERECHOS INDIVIDUALES

CAPITULO I

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD PERSONAL

SECCION PRIMERA

Privación de Libertad

ARTICULO 333.- 1. El que, sin tener facultades para ello y fuera de los casos y de las condiciones previstas en la ley, priva a otro de su libertad personal, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.

2. La sanción es de privación de libertad de cuatro a diez años:

a) si el hecho se realiza con propósito de lucro o de venganza;

b) si del hecho resulta grave daño para la salud, la dignidad o el patrimonio de la víctima;

c) si el hecho se ejecuta contra un funcionario público en el ejercicio de sus funciones;

ch) si la persona detenida o privada de libertad es menor de 16 años.

3. La sanción es de privación de libertad de diez a veinte años, si, como consecuencia del hecho, resulta la muerte de la víctima, siempre que este resultado haya podido o debido preverse por el agente.

4. Si el culpable pone en libertad espontáneamente al detenido o privado de libertad dentro de los tres primeros días de perpetrado el hecho, sin haberle causado ningún daño ni logrado el fin que se propuso, la sanción es de:

a) de privación de libertad de seis meses a tres años en el caso del apartado 1;

b) de privación de libertad de dos a cinco años en los casos del apartado 2.

ARTICULO 334.- 1. El funcionario público que, dentro del plazo legal, no ponga en libertad o a disposición de la autoridad competente a un detenido, incurre en sanción de privación de libertad de seis mese a dos años o multa de cien a quinientas cuotas o ambas.

2. En igual sanción incurre el funcionario público que, teniendo competencia, no deje sin efecto una detención, que no ha elevado a prisión provisional, dentro del plazo legal.


ARTICULO 335.- El funcionario público que, por negligencia inexcusable, no ponga al detenido en libertad o a disposición de la autoridad competente, dentro del plazo legal, incurre en sanción de privación de libertad de tres a nueve meses o multa hasta doscientas setenta cuotas o ambas.

ARTICULO 336.- El funcionario público que prolongue indebidamente el cumplimiento de una resolución en la que se disponga la libertad de un detenido, preso o sancionado, incurre en sanción de privación de libertad de tres a nueve meses o multa hasta doscientas setenta cuotas o ambas.

ARTICULO 337.- Se sanciona con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas al director del establecimiento penitenciario que:

a) reciba en calidad de preso o sancionado a una persona, a no ser por orden dictada por autoridad o Tribunal competente;

b) no conduzca ante la autoridad o Tribunal un detenido o preso, cuando haya sido reclamado en virtud de una resolución dictada en un proceso de hábeas corpus o cualquier otra análoga.

SECCION SEGUNDA

Amenazas

ARTICULO 338.- 1. El que amenace a otro con cometer un delito en su perjuicio o de un familiar suyo, incurre en sanción de privación de libertad de tres a nueve meses o multa de cien a doscientas setenta cuotas o ambas.

2. Si para la amenaza se emplea un arma de fuego o de otra clase, la sanción es de privación de libertad de seis meses a tres años.

3. Si el mal objeto de la amenaza no es constitutivo de delito o aquélla se hace a impulsos de la ira o de la pasión, la sanción es de privación de libertad hasta noventa días o multa hasta cien cuotas.

ARTICULO 339.- 1. El que, fuera del caso previsto en el Artículo 392, amenace a oro con divulgar un hecho lesivo para su honor o su prestigio público, o el de su cónyuge, ascendiente, descendiente, hermano o cualquier otro familiar allegado, para imponerle una determinada conducta, incurre en sanción de privación de libertad de dos a seis años.
2. La sanción es de privación de libertad de tres a ocho años si el delito se ejecuta por uno o más individuos actuando como miembros de un grupo organizado o banda o del hecho resulta un grave perjuicio.

SECCION TERCERA

Coacción

ARTICULO 340.- 1. El que, sin razón legítima, ejerza violencia sobre otro o lo amenace para compelerlo a que en el instante haga lo que no quiera, sea justo o injusto, o a que tolere que otra persona lo haga, o para impedirle hacer lo que la ley prohíbe, es sancionado con privación de libertad de seis meses a tres años.

2. El que, por otros medios, impida a otro hacer lo que la ley no prohíbe o a ejercer sus derechos, es sancionado con privación de libertad de tres a nueve meses o multa de cien a doscientas setenta cuotas o ambas.

CAPITULO II

VIOLACION DE DOMICILIO Y REGISTRO ILEGAL

SECCION PRIMERA

Violación de Domicilio

ARTICULO 341.- 1. El que, fuera de los casos autorizados en la ley, penetre en domicilio ajeno sin la voluntad, expresa o tácita, del morador, o permanezca en él contra su voluntad manifiesta, incurre en sanción de privación de libertad de tres a nueve meses o multa de cien a doscientas setenta cuotas o ambas.

2. Si el delito se ejecuta de noche, o en despoblado, o empleando violencia o intimidación en las personas, o fuerza en las cosas, o usando armas o con el concurso de dos o más personas, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años.

3. Se considera domicilio, a los efectos de este artículo, la casa que sirve de morada, así como los locales cerrados que la integran, y espacios, patios y jardines cercados, contiguos a ella.

SECCION SEGUNDA

Registro Ilegal

ARTICULO 342.- El que, sin autorización legal o sin cumplir las formalidades legales, efectúe un registro en un domicilio, incurre en sanción de privación de libertad de tres a nueve meses o multa hasta doscientas setenta cuotas o ambas.

CAPITULO III

VIOLACION Y REVELACION DEL SECRETO DE LA CORRESPONDENCIA

SECCION PRIMERA

Violación del Secreto de la Correspondencia

ARTICULO 343.- 1. El que, sin estar autorizado, abra carta, telegrama, despacho o cualquier correspondencia perteneciente a otro, es sancionado con privación de libertad de tres a nueve meses o multa de cien a doscientas setenta cuotas o ambas.

2. En igual sanción incurre el que, sin estar autorizado, viola el secreto de las comunicaciones telefónicas.

3. Si el delito se comete por un funcionario o empleado público, con abuso de su cargo, la sanción es de privación de libertad de seis meses a tres años.

SECCION SEGUNDA

Revelación del Secreto de la Correspondencia

ARTICULO 344.- 1. El que, con el propósito de perjudicar a otro o de procurar para sí o para un tercero un beneficio, revele un secreto que conoce a través de carta, telegrama, despacho o cualquiera otra correspondencia no dirigida a él, es sancionado con privación de libertad de tres a nueve meses o multa de cien a doscientas setenta cuotas o ambas.

2. Si el delito se comete por un funcionario o empleado público, con abuso de su cargo, la sanción es de privación de libertad de seis meses a tres años.

CAPITULO IV

DELITO CONTRA LA LIBRE EMISION DEL PENSAMIENTO

ARTICULO 345. – 1. El que, en cualquier forma, impida a otro el ejercicio del derecho de libertad de palabra o prensa garantizado por la Constitución y las leyes, es sancionado con privación de libertad de tres a nueve meses o multa de cien a doscientas setenta cuotas o ambas.

2. Si el delito se comete por un funcionario público, con abuso de su cargo, la sanción es de privación de libertad de seis meses a tres años.

CAPITULO V

DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE REUNION, MANIFESTACION, ASOCIACION, QUEJA Y PETICION

ARTICULO 346.- 1. Se sanciona con privación de libertad de tres a nueve meses o multa de cien a doscientas setenta cuotas o ambas al que, con infracción de las disposiciones legales:

a) impida que una asociación lícita funcione o que una persona pertenezca a ella;

b) impida la celebración de una reunión o manifestación lícita o que una persona concurra a ellas;

c) impida u obstaculice que una persona dirija quejas y peticiones a las autoridades.

2. Si el delito se comete por un funcionario público, con abuso de cargo, la sanción es de privación de libertad de seis meses a tres años.

CAPITULO VI

DELITO CONTRA EL DERECHO DE PROPIEDAD

ARTICULO 347.- El funcionario público que disponga la expropiación de bienes o derechos de una persona, sin autorización legal o sin cumplir las formalidades legales, es sancionado con privación de libertad de tres a nueve meses o multa hasta doscientas setenta cuotas o ambas.

CAPITULO VII

DELITO CONTRA LA LIBERTAD DE CULTOS

ARTICULO 348. – 1. El que impida o perturbe los actos o ceremonias públicas de los cultos registrados, que se celebren con observancia de las disposiciones legales, es sancionado con privación de libertad de tres a nueve meses o multa de cien a doscientas setenta cuotas o ambas.

2. Si el delito se comete por un funcionario público, con abuso de cargo, la sanción es de privación de libertad de seis meses a tres años.

CAPITULO VIII

DELITO CONTRA EL DERECHO DE IGUALDAD

ARTICULO 349.- 1. El que discrimine a otra persona o promueva o incite a la discriminación, sea con manifestaciones y ánimo ofensivo a su sexo, raza, color u origen nacional o con acciones para obstaculizarle o impedirle, por motivos de sexo, raza, color u origen nacional, el ejercicio o disfrute de los derechos de igualdad establecidos en la Constitución, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a tres años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas.

2. En igual sanción incurre el que difunda ideas basadas en la superioridad u odio racial o cometa actos de violencia o incite a cometerlos contra cualquier raza o grupo de personas de otro color u origen étnico.

TITULO X

DELITOS CONTRA LOS DERECHOS LABORALES

CAPITULO I

INCUMPLIMIENTO DE NORMAS DE PROTECCIÓN E HIGIENE DEL TRABAJO

ARTICULO 350.- 1. El que, teniendo la responsabilidad de la aplicación o ejecución de las medidas referentes a la protección e higiene del trabajo, infrinja, dentro del ámbito de su competencia, las disposiciones establecidas al respecto, exponiendo a los trabajadores al peligro de muerte, lesiones graves o graves perjuicios para la salud, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a tres años o multa de cien a quinientas cuotas o ambas.

2. Si, como consecuencia de los hechos previstos en el apartado anterior, se producen lesiones graves o la muerte, la sanción es de privación de libertad de uno a ocho años; pero en ningún caso la sanción imponible puede exceder de la correspondiente a los delitos intencionales respectivos.

3. En iguales sanciones incurre el que dé lugar a que se produzca cualquiera de los hechos descritos en los apartados anteriores por no haber ordenado, teniendo la obligación de hacerlo, las medidas de protección e higiene del trabajo a quienes deban cumplirlas.

CAPITULO II

IMPOSICION INDEBIDA DE MEDIDAS DISCIPLINARIAS E INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCIONES DE LOS TRIBUNALES

ARTICULO 351.- 1. El director o administrador de empresa, establecimiento o unidad presupuestada, o quien tenga en ellos la responsabilidad del personal, que imponga a los trabajadores ilegalmente medidas disciplinarias, incurre en sanción de privación de libertad de tres a nueve meses o multa de cien a doscientas setenta cuotas.

2. Cuando la medida disciplinaria ilegal se imponga por enemistad, venganza u otro fin malicioso, la sanción es de privación de libertad de seis meses a tres años o multa de cien a quinientas cuotas.

ARTICULO 352.- El director a administrador de empresa, establecimiento o unidad presupuestada que no dé cumplimiento a resoluciones firmes dictadas por Tribunal competente relativas a la reposición o al mantenimiento de un trabajador en su puesto de trabajo, incurre en sanción de privación de libertad de tres a nueve meses o multa hasta doscientas setenta cuotas.

TITULO XI

DELITOS CONTRA EL NORMAL DESARROLLODE LAS RELACIONES SEXUALES Y CONTRA LA FAMILIA, LA INFANCIA Y LA JUVENTUD

CAPITULO I

DELITOS CONTRA EL NORMAL DESARROLLO DE LAS RELACIONES SEXUALES

SECCION PRIMERA

Violación

ARTICULO 353.- 1. Se sanciona con privación de libertad de cuatro a diez años al que tenga acceso carnal con una mujer, sea por vía normal o contra natura, siempre que en el hecho concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) usar el culpable de fuerza o intimidación suficiente para conseguir su propósito;

b) hallarse la víctima en estado de enajenación mental o de trastorno mental transitorio, o privada de razón o de sentido por cualquier causa, o incapacitada para resistir, o carente de la facultad de comprender el alcance de su acción o de dirigir su conducta.

2. La sanción es de privación de libertad de diez a veinte años o muerte;

a) si el hecho se ejecuta con el concurso de dos o más personas;

b) si el culpable, para facilitar la ejecución del hecho, se presenta vistiendo ilegalmente uniforme militar o aparentando ser funcionario público;

c) si el hecho se ejecuta por una persona que, con anterioridad, ha sido sancionada por el mismo delito;

ch) si, como consecuencia del hecho, resultan lesiones, enfermedad grave o la
muerte de la víctima.

3. El que tenga acceso carnal con mujer menor de 12 años de edad, incurre en sanción de privación de libertad de cinco a veinte años o muerte.

4. El que tenga acceso carnal con mujer mayor de 12 años de edad y menor de 14, es sancionado con privación de libertad de uno a tres años, si en el hecho no concurre ninguna de las circunstancias señaladas en los apartados 1 y 2.

SECCION SEGUNDA

Pederastia con Violencia

ARTICULO 354.- El que cometa actos de pederastia activa empleando violencia o intimidación, o aprovechando que la víctima esté privada de razón o de sentido o incapacitada para resistir, o sea menor de 16 años de edad, es sancionado con privación de libertad de cinco a veinte años o muerte.

SECCION TERCERA

Abusos Lascivos

ARTICULO 355.- 1. El que, sin ánimo de acceso carnal, abuse lascivamente de una persona de uno u otro sexo, concurriendo cualquiera de las circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 353, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.

2. Si en el abuso lascivo concurre alguna de las circunstancias a que se refiere el apartado 2 del artículo 353, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.

3. Si en el abuso lascivo no concurre ninguna de las circunstancias a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 353, la sanción es de privación de libertad de tres a nueve meses o multa de cien a doscientas setenta cuotas o ambas.

ARTICULO 356.- El que, sin ánimo de acceso carnal, abuse lascivamente de una persona menor de 12 años de edad, de uno u otro sexo, incurre en sanción de privación de libertad de uno a ocho años.

ARTICULO 357.- La autoridad, funcionario o empleado que proponga relaciones sexuales a una mujer que esté a su disposición en concepto de detenida, recluida o sancionada, o bajo su custodia, o a la esposa, hija, madre, hermana o afín en los mismos grados de la persona en esa situación, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años.

ARTICULO 358.- La autoridad, funcionario o empleado que proponga relaciones sexuales a una mujer que tenga pleito civil, causa o proceso, expediente o asunto de cualquier clase pendiente de resolución, trámite, opinión o informe oficial, en que debe intervenir por razón de su cargo, es sancionado con privación de libertad de seis meses a tres años.

SECCION CUARTA

Escándalo Público

ARTICULO 359.- Se sanciona con privación de libertad de tres a nueve meses o multa hasta doscientas setenta cuotas o ambas al que:

a) haga pública ostentación de su condición de homosexual o importune o solicite con sus requerimientos a otro;
b) realice actos homosexuales en sitio público o en sitio privado pero expuestos a ser vistos involuntariamente por otras personas;

c) ofenda el pudor o las buenas costumbres con exhibiciones impúdicas o cualquier otro acto de escándalo público;

ch) atisbe hacia el interior de las viviendas por los huecos de las cerraduras, ventanas, postigos, lucetas o rendijas, o de cualquier otro modo;

d) produzca o ponga en circulación publicaciones, grabados, cintas cinematográficas o magnetofónicas, grabaciones, fotografías, u otros objetos obscenos, tendentes a pervertir y degradar las costumbres.

CAPITULO II

DELITOS CONTRA EL NORMAL DESARROLLO DE LA FAMILIA

SECCION PRIMERA

Incesto

ARTICULO 360.- 1. El ascendiente que tenga relaciones sexuales con el descendiente, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años. La sanción imponible al descendiente es de seis meses a tres años de privación de libertad.

2. En el caso previsto en el apartado anterior, está exento de toda responsabilidad el descendiente si es menor de 16 años de edad.

3. Los hermanos que tengan relaciones sexuales entre sí, incurren en privación de libertad de tres meses a un año, cada uno.

4. Las sanciones previstas en este artículo se imponen siempre que los hechos no constituyan un delito de mayor entidad.

SECCION SEGUNDA

Estupro

ARTICULO 361.- 1. El que tenga relación sexual con mujer soltera mayor de 14 años y menor de 16, empleando abuso de autoridad o engaño o prometiéndole matrimonio, haya o no sustracción de la mujer de su hogar, incurre en sanción de privación de libertad de tres a nueve meses.

2. El matrimonio del ofensor con la ofendida extingue la acción penal.

3. Si el ofensor es sancionado, la ofendida tiene derecho a acogerse a la condición de divorciada que establece la legislación civil.

SECCION TERCERA

Bigamia

ARTICULO 362.- El que formalice nuevo matrimonio, sin estar legítimamente disuelto el anterior formalizado, incurre en sanción de privación de libertad de tres a nueve meses o multa hasta doscientas setenta cuotas o ambas.

SECCION CUARTA

Matrimonio Ilegal

ARTICULO 363.- El que, no obstante existir una prohibición legal, formalice matrimonio, incurre en sanción de privación de libertad de tres a nueve meses o multa hasta doscientas setenta cuotas o ambas.

ARTICULO 364.- El funcionario público que autorice la formalización de matrimonio sin cuidar que se cumplan los requisitos exigidos por la ley, es sancionado con multa de cien a doscientas cuotas.

SECCION QUINTA

Sustitución de un niño por otro

ARTICULO 365.- 1. El que sustraiga un niño ajeno o sustituya un niño por otro, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años.

2. Si el hecho previsto en el apartado anterior se realiza con ánimo de lucro o con otro fin malicioso, la sanción es de privación de libertad de dos a seis años.

SECCION SEXTA

Disposiciones Complementarias

ARTICULO 366.- 1. En los delitos de violación, pederastia con violencia, abusos lascivos, incesto, estupro, bigamia y matrimonio ilegal, es necesario para proceder, la denuncia de la persona agraviada, cualquiera que sea su edad, o la de su cónyuge, ascendientes, hermanos, representante legal o persona que la tenga bajo su guarda y cuidado, salvo en los casos que hubieren producido escándalo, en los que basta la denuncia de cualquier persona.

2. En el delito previsto en el apartado 4 del artículo 353, es siempre necesaria la denuncia de la agraviada o la de sus ascendientes, hermanos, representante legal o de la persona que la tenga bajo su guarda y cuidado.

CAPITULO III

DELITOS CONTRA EL NORMAL DESARROLLO DE LA INFANCIA Y LA JUVENTUD

SECCION PRIMERA

Corrupción de Menores

ARTICULO 367.- 1. El que induzca a un menor de 16 años, de uno u otro sexo, a ejercer el homosexualismo, a concurrir a lugares en que se practique el vicio o actos de corrupción, o a realizar cualquier otro acto deshonesto de los previstos en este Código, incurre en sanción de privación de libertad de uno a ocho años.

2. Si la inducción se dirige al ejercicio de la prostitución, la sanción es de privación de libertad de tres a diez años.

ARTICULO 368.- Se sanciona con privación de libertad de tres a nueve meses o multa hasta doscientas setenta cuotas o ambas al que:

a) con noticias de que un menor sujeto a su potestad, guarda o cuidado se encuentra ejerciendo cualquiera de los actos previstos en el artículo anterior, lo consienta o no lo impida o no ponga el hecho en conocimiento de las autoridades;

b) ejecute actos sexuales en presencia de personas menores de 16 años.

ARTICULO 369.- El que ofrezca, venda o facilite a una persona menor de 16 años, libros, publicaciones, estampas, fotografías u otros objetos de carácter obsceno, incurre en sanción de privación de libertad de tres a nueve meses o multa hasta doscientas setenta cuotas o ambas.

ARTICULO 370.- 1. El que induzca a una persona menor de 16 años a participar en juegos de interés o a ingerir habitualmente bebidas alcohólicas, incurre en sanción de privación de libertad de tres a nueve meses o multa de cien a doscientas setenta cuotas o ambas.

2. Si la inducción se dirige al uso de drogas tóxicas o estupefacientes, la sanción es de privación de libertad de tres a diez años.

ARTICULO 371.- El que, por su negligencia o descuido, dé lugar a que un menor bajo su potestad, guarda o cuidado use drogas tóxicas o estupefacientes de cualquier clase, incurre en sanción de privación de libertad de tres a nueve meses o multa hasta doscientas setenta cuotas o ambas.

ARTICULO 372.- El empleado de un establecimiento en el que se expendan bebidas alcohólicas para su consumo en el mismo y las despache a un menor de 16 años de edad, incurre en sanción de privación de libertad de tres a nueve meses o multa hasta doscientas setenta cuotas o ambas.

SECCION SEGUNDA

Otros Actos Contrarios al Normal Desarrollo del Menor

ARTICULO 373.- 1. El que no atienda o descuide la educación, manutención o asistencia de una persona menor de edad que tenga bajo su potestad o guarda y cuidado, incurre en sanción de privación de libertad de tres a nueve meses o multa hasta doscientas setenta cuotas o ambas.

2. En igual sanción incurre el que, habiendo sido privado de la patria potestad, no contribuye al sostenimiento de sus hijos, en las condiciones y por el término establecidos en la ley.

ARTICULO 374.- El que induzca a un menor de edad a abandonar su hogar, faltar a la escuela, rechazar el trabajo educativo inherente al sistema nacional de educación o a incumplir sus deberes relacionados con el respeto y amor a la Patria, incurre en sanción de privación de libertad de tres a nueve meses o multa hasta doscientas setenta cuotas o ambas.

CAPITULO IV

Disposiciones Complementarias

ARTICULO 375.- 1. A los maestros o encargados en cualquier forma de la educación o dirección de la juventud que sean declarados culpables de alguno de los delitos previstos en los artículos 353, 354, 355, 356, 359, 360, 367, 368, 369, 370, 371 y 374, se les impone la sanción accesoria de prohibición permanente para el ejercicio del magisterio o de cualquier otra función de dirección de la juventud.

2. A los ascendientes, tutores o guardadores que cometan los delitos previstos en los artículos 353, 354, 355, 356, 359, incisos a) y b), 360 y 367 en la persona de sus respectivos descendientes, pupilos o menores a su cuidado, además de la sanción señalada en cada caso, se les priva de los derechos derivados de la relación paterno-filial o tutelar.

3. En los delitos de violación, estupro o bigamia, el culpable es sancionado, además, a reconocer la prole que resulte, si lo solicita la ofendida.

TITULO XII

DELITOS CONTRA EL HONOR

CAPITULO I

DIFAMACION

ARTICULO 376.- 1. El que, ante terceras personas, impute a otro una conducta, un hecho o una característica, contrarios al honor, que puedan dañar su reputación social, rebajarlo en la opinión pública o exponerlo a perder la confianza requerida para el desempeño de su cargo, profesión o función social, es sancionado con privación de libertad de tres a nueve meses, o multa hasta doscientas setenta cuotas o ambas.

2. El inculpado no incurre en sanción alguna si prueba que las imputaciones que hizo o que propagó eran ciertas, o que tenía razones serias para creerlas, así como que obró, o que fundadamente creyó obrar, en defensa de un interés socialmente justificado.

3. No se admite al inculpado la prueba prevista en el apartado anterior, si manifiestamente no tenía otro designio que denigrar a la víctima.

4. Si el inculpado no prueba la veracidad de sus imputaciones o se retracta de ellas o son contrarias a la verdad, el Tribunal lo consigna así en la sentencia, y debe dar a la víctima la debida constancia de ese hecho.

CAPITULO II

CALUMNIA

ARTICULO 377.- 1. El que, a sabiendas, divulgue hechos falsos que redunden en descrédito de una persona, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a tres años.

2. Si ante el Tribunal el culpable reconoce la falsedad de sus afirmaciones y se retracta de ellas, la sanción es de privación de libertad de tres a nueve meses o multa de cien a doscientas setenta cuotas o ambas. El Tribunal debe dar a la víctima constancia de la retractación.

CAPITULO III

INJURIA

ARTICULO 378.- 1. El que, de propósito, por escrito o de palabra, por medio de dibujos, gestos o actos, ofenda a otro en su honor, incurre en sanción de privación de libertad de tres a nueve meses o multa hasta doscientas setenta cuotas o ambas.

2. El Tribunal puede no imponer la sanción si la injuria es debida al comportamiento provocador de la víctima, o si ésta reaccionó inmediatamente con otra injuria o con un ataque contra la integridad corporal.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 379.- 1. Los delitos de calumnia e injuria sólo son perseguibles en virtud de querella de la parte ofendida.

2. La difamación requiere la denuncia de la parte ofendida. Si la difamación o la calumnia se refiere a una persona fallecida o declarada ausente, el derecho a denunciar o a establecer la querella corresponde a sus parientes más próximos.

TITULO XIII

DELITOS CONTRA LOS DERECHOS PATRIMONIALES

CAPITULO I

HURTO

ARTICULO 380.- 1. El que sustraiga una cosa mueble de ajena pertenencia, con ánimo de lucro, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a tres años.

2. La sanción es de privación de libertad de tres a ocho años:

a) si, como consecuencia del delito, se produce un grave perjuicio;

b) si el hecho se ejecuta por una o más personas actuando como miembros de un grupo organizado o banda;

c) si el hecho se comete en vivienda habitada.

3. Si el hecho se realiza con la participación de menores de 16 años de edad, la sanción es de privación de libertad de cuatro a doce años.

4. En igual sanción a la prevista en el apartado 2 incurre el que, con ánimo de lucro, sustraiga un vehículo de motor y se apodere de cualquiera de sus partes componentes o de alguna de sus piezas.

5. Si el objeto del delito son bienes de la propiedad socialista, estatal o cooperativa, o de instituciones sociales o de masas, o bienes de propiedad personal al cuidado de una entidad económica estatal, la sanción es:

a) de privación de libertad de uno a cuatro años en el caso del apartado 1;

b) de privación de libertad de cuatro a diez años en los casos de los apartados 2 y 4;

c) de privación de libertad de cinco a catorce años en el caso del apartado 3.

ARTICULO 381.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si los bienes sustraídos son de escaso valor y como consecuencia del hecho no se produce un grave perjuicio, la sanción es de privación de libertad de tres a nueve meses o multa hasta doscientas setenta cuotas.

ARTICULO 382.- 1. El que, aprovechando aglomeraciones públicas o cualquier otra circunstancia propicia, sustraiga bienes, documentos o valores en cualquier cuantía, que la víctima llegue consigo, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.

2. Si el hecho previsto en el apartado anterior se realiza por un reincidente, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.

CAPITULO II

SUSTRACCION DE ELECTRICIDAD, GAS, AGUA O FUERZA

ARTICULO 383.- El que sustraiga fluido eléctrico, gas, agua o fuerza, de instalación personal o colectiva, es sancionado con privación de libertad de tres a nueve meses o multa hasta doscientas setenta cuotas o ambas.

CAPITULO III

APROPIACION ILEGAL DE OBJETO EXTRAVIADO

ARTICULO 384.- El que encuentre una cosa perdida y se la apropie sabiendo quien es su dueño o siéndole fácil averiguarlo, o no la consigne en poder de la autoridad competente más cercana en caso de desconocerlo, incurre en sanción de privación de libertad de tres a nueve meses o multa hasta doscientas setenta cuotas o ambas.

CAPITULO IV

SUSTRACCION DE BIENES PARA USARLOS

ARTICULO 385.- 1. El que sustraiga un vehículo motorizado con el propósito de usarlo o de que otro lo use temporalmente, es sancionado con privación de libertad de seis meses a tres años.

2. La sanción es de privación de libertad de uno a cuatro años:

a) si el hecho se realiza con empleo de fuerza;

b) si, como consecuencia del hecho o con ocasión del mismo, el vehículo sufre daños considerables o resulta cualquier otro grave perjuicio;

c) si el se realiza por una o más personas actuando como miembros de un grupo organizado o banda, o con la participación de personas menores de 16 años;

ch) si el culpable conduce el vehículo careciendo de licencia de conducción o después de haber ingerido bebidas alcohólicas.

3. Si el vehículo objeto del delito es de propiedad socialista, estatal o cooperativa, o de instituciones sociales o de masas, o de propiedad personal al cuidado de una entidad económica estatal, la sanción es:

a) de privación de libertad de uno a cuatro años en el caso del apartado 1;

b) de privación de libertad de dos a cinco años en el caso del apartado 2.

4. La sustracción, para usarlo, de cualquier otro bien mueble distinto a un vehículo motorizado, se sanciona con multa de cinco a sesenta cuotas.

CAPITULO V

ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACION EN LAS PERSONAS

ARTICULO 386.- 1. El que sustraiga una cosa mueble de ajena pertenencia, con ánimo de lucro, empleando violencia o intimidación en las personas, incurre en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años.

2. En igual sanción incurre el que sustraiga una cosa mueble de ajena pertenencia, si inmediatamente después de cometido el hecho, emplea violencia o amenaza de inminente violencia sobre una persona para retener la cosa sustraída o para lograr la impunidad del acto.

3. La sanción es de privación de libertad de diez a veinte años o muerte cuando:

a) el hecho se comete en vivienda habitada;
b) el hecho se ejecuta en un vehículo de transporte público o de pasajeros en uso;

c) en la ejecución del hecho o con ocasión del mismo se comete violación, homicidio o lesiones graves;

ch) el hecho se ejecuta vistiendo el culpable ilegalmente uniforme de los miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias o de cualquier otro cuerpo armado de la República, o fingiendo ser funcionario público, o mostrando una orden o mandamiento falso de una autoridad;

d) el hecho se efectúa llevando el agente un arma de fuego o de otra clase u otro instrumento idóneo para la agresión;

e) el hecho se realiza por una o más personas actuando como miembros de un grupo organizado o banda, o con la participación de personas menores de 16 años de edad;

f) el culpable ha sido sancionado con anterioridad por un delito de robo con violencia o intimidación en las personas;

g) lo sustraído son bienes de propiedad socialista, estatal o cooperativa, o de instituciones sociales o de masas, o bienes de propiedad personal al cuidado de una entidad económica estatal.

CAPITULO VI

ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

ARTICULO 387.- 1. Se sanciona con privación de libertad de tres a ocho años al que sustraiga una cosa mueble de ajena pertenencia, con ánimo de lucro, concurriendo en el hecho alguna de las circunstancias siguientes:

a) entrar en el lugar o salir de él por una vía no destinada al efecto;

b) uso de llave falsa, o uso de la verdadera que hubiese sido sustraída o hallada, o de ganzúa u otro instrumento análogo;

c) rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puertas o ventanas, o de sus cerraduras, aldabas o cierres;

ch) fractura de armario u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o de sus cerraduras, o su sustracción para fracturarlos o violentarlos en otro lugar, aun cuando la fractura o violencia no llegue a consumarse;

d) empleo de fuerza sobre la cosa misma.

2. La sanción es de privación de libertad de diez a veinte años o muerte cuando:

a) el hecho se comete en vivienda habitada;

b) el hecho se ejecuta vistiendo el culpable ilegalmente uniforme de los miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias o de cualquier otro cuerpo armado de la República, o fingiendo ser funcionario público, o mostrando una orden o mandamiento falso de una autoridad;

c) el hecho se realiza por una o más personas actuando como miembros de un grupo organizado o banda, o con la participación de personas menores de 16 años de edad;

ch) el hecho se ejecuta aprovechando el momento en que tiene lugar un ciclón, terremoto, incendio u otra calamidad pública;

d) lo sustraído son bienes de propiedad socialista, estatal o cooperativa, o de instituciones sociales o de masas, o bienes de propiedad personal al cuidado de una entidad económica estatal.

ARTICULO 388.- 1. El robo con fuerza en las cosas de bienes de escaso valor ejecutado con el propósito de consumirlos o usarlos, siempre que el infractor no sea reincidente ni su conducta revele elevada peligrosidad ni concurra en el hecho alguna de las circunstancias de agravación prevista en el apartado 2 del artículo precedente, ni se cause grave daño, es sancionado con privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

2. Si el hecho previsto en el apartado anterior se comete penetrando en el patio o jardín de una vivienda habitada, la sanción es de privación de libertad de uno a cuatro años.

CAPITULO VII

TENENCIA, FABRICACION Y VENTA DE INSTRUMENTOS IDONEOS PARA EJECUTAR EL DELITO DE ROBO

ARTICULO 389.- 1. El que tenga en su poder ganzúa u otro instrumento idóneo para la ejecución del delito de robo y no dé descargo suficiente sobre su tenencia, incurre en sanción de privación de libertad de nueve meses a tres años.

2. En igual sanción incurre el que fabrique dichos instrumentos, o los venda o facilite a otro.

CAPITULO VIII

DESTRUCCION DE MEDIOS DE PROTECCION PARA EVITAR DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD

ARTICULO 390.- El que de propósito destruya, dañe, inutilice o quite los medios técnicos instalados para la seguridad y protección de los bienes contra posibles hechos delictivos, es sancionado con privación de libertad de tres a nueve meses o multa hasta doscientas setenta cuotas o ambas.

CAPITULO IX

EXTORSION Y CHANTAJE

SECCION PRIMERA

Extorsión

ARTICULO 391.- El que, con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilegítimo para sí o para un tercero, y empleando violencia o amenaza de inminente violencia o de otro grave daño, obligue a otro a entregar alguna escritura o documento, o a contraer alguna obligación, condonar alguna deuda o renunciar a algún derecho, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años.

SECCION SEGUNDA

Chantaje

ARTICULO 392.- 1. El que amenace a otro con divulgar un hecho, cierto o incierto, lesivo para su honor o su prestigio público o el de su cónyuge, ascendiente, descendiente, hermano o cualquier otro familiar allegado, para obligarlo a entregar dinero o bienes de cualquier clase o realizar o abstenerse de realizar cualquier acto en detrimento de su patrimonio, incurre en sanción de privación de libertad de dos a seis años.

2. La sanción es de privación de libertad de tres a ocho años si el delito se ejecuta por uno o más individuos actuando como miembros de n grupo organizado o banda, o del hecho resulta un grave perjuicio.

CAPITULO X

USURPACION

ARTICULO 393.- 1. El que ocupe o se apodere ilegalmente de un bien inmueble de ajena pertenencia, incurre en sanción de privación de libertad de tres a nueve meses o multa de cien a doscientas setenta cuotas o ambas.

2. Si el hecho previsto en el apartado anterior se ejecuta empleando violencia o intimidación en las personas, la sanción es de privación de libertad de uno a cuatro años.

3. Si el bien objeto del delito es de propiedad socialista, estatal o cooperativa, o de instituciones sociales o de masas, la sanción es:

a) de privación de libertad de seis meses a tres años en el caso del apartado 1;

b) de privación de libertad de dos a cinco años en el caso del apartado 2.

4. Las sanciones previstas en los apartados 2 y 3 se imponen siempre que los hechos, por los resultados de la violencia ejercida, no constituyan un delito de mayor entidad.

CAPITULO XI

DEFRAUDACIONES

SECCION PRIMERA

Estafa

ARTICULO 394.- 1. El que, con el propósito de obtener para sí o para otro una ventaja o un beneficio patrimonial ilegítimo, y empleando cualquier ardid o engaño, que induzca en error a la víctima, determine a ésta a realizar o abstenerse de realizar un acto en detrimento de sus bienes o de los un tercero, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a tres años.

2. Si por el delito el culpable obtiene un beneficio de considerable valor, o si la víctima sufre un grave perjuicio en sus bienes, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años.

3. Si el hecho previsto en el apartado 1 se realiza por uno o más individuos actuando como miembros de un grupo organizado o banda, la sanción es de privación de libertad de cuatro a diez años.

4. Si los bienes defraudados son de propiedad socialista, estatal o cooperativa, o de instituciones sociales o de masas, o bienes de propiedad personal al cuidado de una entidad económica estatal, la sanción es de privación de libertad de seis a doce años.

5. Si los bienes objeto del delito son de escaso valor, la sanción es de privación de libertad de tres a nueve meses o multa de cien a doscientas setenta cuotas o ambas.


SECCION SEGUNDA

Apropiación Indebida

ARTICULO 395.- 1. El que, con el propósito de obtener una ventaja o un beneficio patrimonial ilegítimo para sí o para otro, se apropie o consienta que otro, se apropie de bienes que le hayan sido confiados, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a tres años.

2. Si los bienes apropiados son de considerable valor, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.

3. Si los bienes apropiados son de escaso valor, la sanción es de privación de libertad de tres a nueve meses o multa de cien a doscientas setenta cuotas, siempre que los hechos no constituyan un delito de mayor entidad.

SECCION TERCERA

Malversación

ARTICULO 396.- 1. El que, teniendo por razón del cargo que desempeñe, la administración, cuidado o disponibilidad de bienes de propiedad socialista, estatal o cooperativa, o de instituciones sociales o de masas, o bienes de propiedad personal al cuidado de una entidad económica estatal, se apropie de ellos o consienta que otro se apropie, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.

2. Si los bienes apropiados son de considerable valor, la sanción es de privación de libertad de cinco a veinte años.

3. Si los bienes apropiados son de escaso valor, la sanción es de privación de libertad de seis meses a tres años o multa de cien a quinientas cuotas.

4. Si, por su descuido o negligencia, o por infringir las normas de control establecidas, o las de gestión racional, el agente da lugar a la sustracción por otro, de los bienes que tenga a su cargo por cualquiera de los conceptos expresados en el apartado 1, incurre en sanción de privación de libertad de tres a nueve mese o multa de cien a doscientas setenta cuotas o ambas.

ARTICULO 397.- El que autorice u ordene el pago de salarios, dietas u otros emolumentos que no corresponda abonar por no haberse prestado el servicio, o los abone en cantidades superiores a lo establecido, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a tres con lo establecido en el inciso j) del artículo 59.

SECCION CUARTA

Omisión del Pago del Hospedaje u Otros Servicios

ARTICULO 398.- El que deje de abonar el precio del hospedaje, o el gasto de bebidas o alimentos consumidos en restaurantes, bares o cantinas, o el importe del transporte público de pasajeros u otros servicios ofrecidos a la comunidad, que de acuerdo con la costumbre se abonan de contado, incurre en sanción de multa hasta doscientas setenta cuotas o ambas.


SECCION QUINTA

Infracción de Marcas, Modelos y Patentes de Invención

ARTICULO 399.- El que, de cualquier modo, usurpe el derecho de los titulares de marcas o modelos industriales, o pintores de invención, registradas debidamente, es sancionado con privación de libertad de tres a nueve meses o multa hasta doscientas setenta cuotas o ambas.

SECCION SEXTA

Violaciones del Derecho de Autor

ARTICULO 400.- 1. Se sanciona con privación de libertad de tres a nueve meses o multa hasta doscientas setenta cuotas o ambas al que:

a) se atribuya falsamente la condición de autor de una obra científica, artística, literaria o educacional ajena;

b) deforme, mutile o modifique en cualquier otra forma, una obra científica, artística, literaria o educacional sin el consentimiento de su autor.

2. El que, en cualquier otra forma no prevista en el apartado anterior, viole las normas y disposiciones legales establecidas para la protección del derecho de autor, es sancionado con multa hasta doscientas setenta cuotas.

CAPITULO XII

RECEPTACION

ARTICULO 401.- El que oculte en interés propio, cambie, o adquiera bienes procedentes de un delito en el que no ha participado, o en cualquier forma obtenga lucro de los mismos, tanto si conoce ese antecedente como si debió de presumirlo de acuerdo con las circunstancias concurrentes, es sancionado con privación de libertad de tres a nueve meses o multa de cien a doscientas setenta cuotas o ambas.

2. En igual sanción incurre el que en cualquier forma intervenga en la enajenación de los bienes mencionados.

3. Si el culpable realiza habitualmente los actos descritos en los apartados anteriores, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años.

CAPITULO XIII

DAÑOS

ARTICULO 402.- 1. El que destruya, deteriore o inutilice un bien perteneciente a otro, es sancionado con privación de libertad de tres a nueve meses o multa de cien a doscientas setenta cuotas o ambas.

2. Si el objeto dañado tiene un valor considerable o a causa del delito se produce un grave perjuicio, la sanción es de privación de libertad de uno a cuatro años.

3. Si el objeto dañado es de propiedad socialista, estatal o cooperativa, o de instituciones sociales o de masas, o bienes de propiedad personal al cuidado de una entidad económica estatal, la sanción es:

a) de privación de libertad de seis meses a tres años o multa de quinientas a mil cuotas en el caso del apartado 1;

b) de privación de libertad de dos a cinco años en el caso del apartado 2.

4. Si los daños causados son de escaso valor, la sanción es de multa hasta doscientas setenta cuotas.

ARTICULO 403.- El que, sin causa justificada, destruya, deteriore o inutilice bienes propios, que tiene un valor evidente para la colectividad, incurre en sanción de privación de libertad de tres a nueve meses o multa hasta doscientas setenta cuotas o ambas.

CAPITULO XIV

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 404.- 1. Están exentos de responsabilidad con arreglo a este Código, sujetos solamente a la civil por los hurtos o daños que recíprocamente se causen:

a) los cónyuges, ascendientes, descendientes o afines en la misma línea;

b) los hermanos y cuñados.

2. La exención de responsabilidad establecida en este artículo no se aplica a los extraños que participen en el delito.

ARTICULO 405.- 1. A los efectos de lo dispuesto en este Título, por vivienda habitada se considera la casa que sirve de morada, así como los locales cerrados que la integran, y los espacios, patios y jardines cercados, contiguos a ella y tanto si los moradores se hallan presentes al ocurrir el hecho como accidentalmente ausentes.

2. Se consideran bienes de escaso valor, en el sentido en que éste término se emplea en el artículo 381, aquellos cuya cuantía es inferior a cien pesos.

3. Se consideran bienes de escaso valor, en el sentido en que este término se emplea en el artículo 388, aquellos cuya cuantía es inferior a veinticinco pesos.

4. Se consideran bienes de escaso valor, en el sentido en que este término se emplea en el artículo 394.5, aquellos cuya cuantía es inferior a cien pesos.

5. Se consideran bienes de escaso valor, en el sentido en que este término se emplea en el artículo 395.3, aquellos cuya cuantía es inferior a cien pesos.

6. Se consideran daños de escaso valor, en el sentido en que este término se emplea en el artículo 402.4, aquellos cuya cuantía es inferior a cien pesos.

DISPOSICION TRANSITORIA

Hasta tanto se dicte una ley relativa a la responsabilidad de menores, los Tribunales seguirán conociendo de los procesos incoados con motivo de hechos cometidos por personas mayores de 14 años y menores de 16, que revistan caracteres de delito, en la forma establecida en el Código de Defensa Social, el cual, a estos efectos, se mantendrá en vigor en lo pertinente.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Se derogan tal como se encuentran vigentes al tiempo de promulgarse la presente Ley:

1) el Código de Defensa Social excepto los preceptos que regulan el tratamiento jurídico penal de los menores, y la Ley de Ejecución de Sanciones y Medidas de Seguridad Privativas de Libertad, promulgadas por el Decreto-Ley No. 802, de 4 de abril de 1936 (G. O. E. de 11 de abril);

2) los artículos 234 al 239, 241, 243 al 248, 254 y 260 del decreto-Ley No. 805, de 4 de abril de 1936 (G. O. de 11 de abril), relativo a sancionar por delitos contra la propiedad industrial;

3) los artículos 110 al 129 de la Ley-Decreto No. 2037, de 27 de enero de 1955 (G. O. E. de 5 de febrero), Código de Tránsito;

4) los artículos 13 al 18, ambos inclusive, de la Ley-Decreto No. 2074, de 27 de enero de 1955 (G. O. E. de 7 de febrero) relativos a sanciones por infracción de la Ley de Hotelería;

5) la Ley No. 425, de 7 de julio de 1959 (G. O. E. de julio), sobre delitos contrarrevolucionarios y otras materias;

6) los artículos 10 y 11 de la Ley No. 499, de 19 de agosto de 1959 (G. O. de 24 de agosto), que estableció sanción penal a quienes obstaculizaran la campaña para erradicar el mosquito aedes aegypti;

7) la Ley No. 568, de 23 de septiembre de 1959 (G. O. de 29 de septiembre), sobre Delitos de Contrabando Monetario;

8) el artículo 44 de la Ley de Reforma Urbana de 14 de octubre de 1960 (G. O. E. de 14 de octubre), que estableció sanciones penales a los que infringieran sus normas;

9) el artículo 6 de la Ley No. 915, de 31 de diciembre de 1960 (G. O. de 4 de enero de 1961), sobre infracciones por el no uso del sistema métrico decimal;

10) la Ley No. 966, de 23 de agosto de 1961 (G. O. de 24 de agosto), sobre ocupación de vehículos;

11) la Ley No. 988, de 29 de noviembre de 1961 (G. O. de 29 de noviembre), sobre Delitos Contrarrevolucionarios;

12) la Ley No. 993, de 19 de diciembre de 1961 (G. O. de 20 de diciembre), referente a la explotación en cualquier forma o modo de la prostitución como índice de peligrosidad;

13) el artículo 5 de la Ley No. 1096, de 25 de marzo de 1963 (G. O. de 29 de marzo), sobre las infracciones por el desarme de vehículos de motor;

14) la Ley No. 1231, de 16 de marzo de 1971 (G. O. de 26 de marzo), sobre la vagancia como índice de peligrosidad y como delito;

15) los artículos 12, 13, 14 y 16 de la Ley No. 1246, de 14 de mayo de 1973 (G. O. de 17 de mayo), referente a los delitos por la infracción del Secreto Estatal;

16) la Ley No. 1248, de 23 de junio de 1973 (G. O. de 23 de junio), sobre delitos sancionables con pena de muerte;

17) los artículos 40 al 45 de la Ley No. 1255, de 2 de agosto de 1973 (G. O. de 2 de agosto), sobre delitos por la infracción de la Ley del Servicio Militar General;

18) el artículo 15 de la Ley No. 1278, de 11 de septiembre de 1974 (G. O. de 13 de septiembre), que estableció sanciones penales por la infracción de normas relacionadas con el Carné de Identidad;

19) los artículos 41, 47 y 50 de la Ley No. 1279, de 9 de octubre de 1974 (G. O. de 12 de octubre), que sancionó el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con el Registro Pecuario;

20) la Ley No. 1262, de 5 de enero de 1974 (G. O. de 5 de enero), que adicionó figuras delictivas al Código de Defensa Social y estableció la competencia para su conocimiento.

SEGUNDA: Se derogan también las demás Leyes, Leyes-Decretos, Acuerdos-Leyes, Decretos y cuantas otras disposiciones legales se opongan al cumplimiento de la presente Ley.

TERCERA: Este Código comenzará a regir a los ocho meses a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

Ciudad de La Habana, a quince de febrero de mil novecientos setenta y nueve.

Blas Roca Calderío

 
 -Nota del MCUD:  Esta ley ha sido confeccionada y aprobada para garantizar ejercer y mantener el poder por la fuerza en la isla, los records de la Asamblea Nacional del Poder Popular muestran que todas las leyes han sido aprobadas de manera unánime, o sea, NO votos en contra. La generalidad de los miembros de la Asamblea Nacional del Poder Popular militan en el MISMO y único partido autorizado en el país, el Partido Comunista Cubano (PCC).