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- LEY No. 54/85 / LEY DE
ASOCIACIONES
ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR
LEY No. 54/85 / LEY DE ASOCIACIONES
FLAVIO BRAVO PARDO, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular
de la República de Cuba,
HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular, en sesión
ordinaria celebrada el veintisiete de diciembre de 1985, correspondiente
al noveno periodo ordinario de sesiones de la Segunda Legislatura, ha
aprobado lo siguiente:
POR CUANTO: El Estado socialista garantiza el derecho de asociación
reconocido en el articulo 53 de la Constitución de la República, como
medio a través del cual los ciudadanos pueden realizar múltiples
actividades que coadyuven al desarrollo de la ciencia, la cultura, los
deportes, las iniciativas creadoras, el esparcimiento y la recreación en
el tiempo libre, así como de las manifestaciones de amistad y
solidaridad humana y otras formas de organización para el beneficio
social.
POR CUANTO: Las transformaciones operadas en el país desde la
promulgación de la vigente Ley No. 1320 de 27 de noviembre de 1976, “Ley
de Asociaciones”, demandan la reorganización de los registros de las
asociaciones a nivel nacional y por tanto, aconsejan la aprobación de
una nueva legislación ajustada a las necesidades actuales, que dé
respuesta al creciente interés demostrado por nuestro trabajadores
manuales e intelectuales, campesinos, mujeres y estudiantes, respecto a
la constitución y desarrollo de asociaciones de interés social.
POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular, acuerda lo siguiente:
LEY No. 54/85
LEY DE ASOCIACIONES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1. - Esta Ley tiene por objeto regular el ejercicio del derecho
de asociación reconocido constitucionalmente a todos los ciudadanos.
ARTICULO 2. - Las asociaciones que podrán constituirse conforme a esta
Ley son las siguientes:
a) Científicas o técnica, que persigan con sus trabajos contribuir al
desarrollo de la investigación y la aplicación de los logros de la
ciencia y la técnica;
b) culturales y artísticas, que se propongan fomentar y desarrollar la
educación artística, la vocación para la creación y el cultivo del arte
y la cultura;
c) deportivas, que tengan por finalidad el desarrollo y la práctica de
los deportes, así como la educación y la recreación físicas;
ch) de amistad y solidaridad, que se propongan desarrollar las
relaciones de amistad entre los pueblas y el estudio de su historia y
cultura;
d) cualesquiera otras que conforme a la Constitución y a esta Ley se
propongan fines de interés social.
No están comprendidas en las prescripciones de esta Ley, las
organizaciones de masas y sociales a que se refiere el articulo 7 de la
Constitución, las asociaciones eclesiásticas o religiosas, les
cooperativas de producción agropecuaria, las de crédito y servicio, y
otras autorizadas por la ley.
ARTICULO 3.-Las asociaciones podrán ser nacionales, provinciales o
municipales, según la demarcación territorial en que desarrollen sus
actividades y para su constitución se requerirá la autorización del
Ministerio de Justicia.
ARTICULO 4.-Las asociaciones, para el desarrollo de sus actividades, se
regirán por lo establecido en esta Ley y su reglamento, sus estatutos o
reglamentos internos y las normas de relaciones a que se refiere el
Capitulo III de esta Ley.
ARTICULO 5.-Las asociaciones deberán contar con treinta miembros como
mínimo, salvo casos excepcionales en que el Ministerio de Justicia podrá
autorizar su constitución o funcionamiento con una cifra inferior a la
señalada.
CAPITULO II
DE LA CONSTITUCION DE LAS ASOCIACIONES
ARTICULO 6.- La solicitud de autorización para la constitución de una
asociación se hará por sus fundadores o iniciadores de conformidad con
los requisitos establecidos en el reglamento de esta Ley. En los casos
de asociaciones de carácter nacional, la solicitud se presentará ante el
órgano, organismo o dependencia estatal que tenga relación con los
objetivos y las actividades que desarrollará la asociación que se
pretende constituir. Si es tratare de una asociación de carácter
provincial o municipal, la solicitud se presentará ante el Comité
Ejecutivo de la Asamblea del Poder Popular de la provincia o municipio
que corresponde.
ARTICULO 7.-El órgano, organismo o dependencia estatal que reciba la
solicitud emitirá, dentro de los noventa días siguientes, un informe al
Ministerio de Justicia en el que exponga si procede la constitución de
la asociación de que se trata, teniendo en cuenta la correspondencia de
los objetivos de ésta con los fines de las actividades que aquéllos
desarrollan. El Ministerio de Justicia dictará la resolución
correspondiente dentro del término de sesenta días a partir de la fecha
en que reciba el informe a que se refiere e! párrafo anterior,
autorizando o denegando la constitución de la asociación, de acuerdo con
lo establecido en esta Ley y en su reglamento
ARTICULO 8.-El Ministerio de Justicia denegará la solicitud para
constituir una asociación, en los casos siguientes:
a) Cuando se dejare de cumplir con lo establecido en los artículos 5, 6
y 7 de esta Ley o con algunas de sus disposiciones reglamentarias;
b) cuando los estatutos o reglamentos internos que la regirán no
expresen claramente sus objetivos y actividades, la demarcación
territorial en que desarrollarán dichas actividades, así como los
deberes y derechos de sus miembros;
c) cuando sus actividades pudieran resulta lesivas al interés social;
ch) cuando resultare evidente la imposibilidad de cumplir con los
objetivos y actividades que se propone.
d) cuando aparezca inscripta otra con idénticos o similares objetivos o
denominación a la que se pretende constituir;
e) cuando no se presentare el documento contentivo de las normas de
relaciones a que se refiere el artículo 13 de esta Ley;
f) cuando la que se pretenda constituir careciere de denominación,
domicilio o patrimonio social.
ARTICULO 9.-En caso de extinción o disolución de las asociaciones sus
bienes pasarán al Patrimonio Nacional excepto en los casos en que sea
factible que los bienes aportados por los asociados puedan ser devueltos
a los mismos o utilizados en actividades y fines análogos a los que se
destinaron originalmente.
ARTICULO 10.-Cancelado el asiento de inscripción de una asociación, no
podrá constituirse otra con idéntica denominación ni con iguales
objetivos y actividades
CAPITULO III
DE LAS RELACIONES ENTRE LAS ASOCIACIONES Y L0S ORGANOS, ORGANISMOS y
DEPENDENCIAS ESTATALES
ARTICULO 11.-Prra el cumplimiento de sus objetivos y el desarrollo de
sus actividades las asociaciones mantendrán relaciones de coordinación y
colaboración con el órgano, organismo o dependencia estatal a que se
refieren los artículos 6 y 7 de esta Ley.
ARTICULO 12.-Cuando no pueda determinarse con qué órgano, organismo o
dependencia estatal pueda tener relaciones una asociación, el Ministerio
de Justicia resolverá lo que corresponda de conformidad con lo
establecido en el reglamento de esta Ley.
ARTICULO 13.-Las normas que regulen las relaciones de coordinación y
colaboración entre las asociaciones y los órgano, organismos o
dependencias estatales se establecerán de común acuerdo teniendo en
cuenta los objetivos que se propongan, las actividades que desarrollen y
lo dispuesto en el reglamento de esta Ley. Los órganos, organismos o
dependencias estatales podrán realizar inspecciones a las asociaciones
con las que mantienen relaciones para comprobar el cumplimiento de las
normas e que se refiera el párrafo anterior.
ARTICULO 14.-El Ministerio de Justicia podrá autorizar la transferencia
de relaciones a otro órgano, organismo o dependencia estatal cuando
circunstancias excepcionales así lo aconsejen, de conformidad con lo
establecido en el Reglamento de esta Ley.
ARTICULO 15.-Los órganos, organismos o dependencias estatales cuidarán
que las asociaciones con las cuales mantienen relaciones utilicen los
recursos de ésta en beneficio social y en cumplimiento de la finalidad y
objetivo que determinaron su constitución.
CAPITULO IV
DE LOS REGISTROS DE ASOCIACIONES
ARTICULO 16.-En el Ministerio de Justicia radicará un Registro de
Asociaciones Nacionales, en el que se inscribirán las asociaciones que
desarrollen sus actividades en todo el país. En cada provincia y en el
Municipio Especial Isla de la Juventud, radicará un Registro de
Asociaciones adscripto a las correspondientes direcciones de Justicia de
los órganos del Poder Popular, en el que se inscribirán las asociaciones
constituidas en sus respectivos territorios. Los registros de
asociaciones ejercerán las funciones de control, supervisión e
inspección de las asociaciones, de conformidad con lo establecido en el
reglamento de esta Ley
ARTICULO 17.-En loe registros de asociaciones se llevarán los libros,
documentos y controles, en los que se asentarán loe datos relacionados
con las asociaciones constituidas y las que se constituyan en lo
sucesivo.
ARTICULO 18.-La inscripción de las asociaciones en el registro que
corresponda determina su personalidad jurídica. La existencia legal de
las asociaciones se acreditará únicamente con la certificación expedida
por el registro donde esté inscripta.
CAPITULO V
DE LAS INFRACCIONES
ARTICULO 19.-El Ministerio de Justicia podrá imponer a las asociaciones
y sus directivos las sanciones administrativas que se establezcan en la
legislación especial sobre la materia, cuando unas u otros infringieren
lo establecido en la ley o en los estatutos o reglamentos internos y las
normas de relaciones a que se refiere el artículo 13 de esta Ley. Las
medidas se adecuarán teniendo en cuenta la infracción cometida, la
gravedad de los hechos y los perjuicios causados
CAPITULO VI
DE LOS RECURSOS
ARTICULO 20.-Contra las resoluciones que dicte el funcionario
correspondiente del Ministerio de Justicia sobre constitución y
sanciones administrativas, podrá interponerse recurso de alzada para
ante el Ministro de Justicia, dentro del término de treinta días hábiles
siguientes, contados a partir de la fecha de notificación de la
resolución. La resolución que resuelva el recurso de alzada podrá ser
impugnada en la vía judicial.
DISPOSICIONES ESPECIALES
PRIMERA: El Ministerio de Justicia ejercerá la dirección técnica
normativa y metodológica de la actividad registral de asociaciones, y a
tales electos, tendrá las atribuciones siguientes:
a) Brindar asesoramiento técnico en todas aquellas cuestiones que
aseguren el cumplimiento adecuado de las normas y disposiciones
establecidas y el mejor funcionamiento y desarrollo de la actividad;
b) asesorar, inspeccionar y controlar el trabajo de las direcciones de
Justicia de los órganos provinciales del Poder Popular, relacionado con
los registros de asociaciones;
c) realizar o disponer que se efectúen inspecciones técnicas a las
oficinas de los registros de asociaciones, para comprobar el
cumplimiento de las disposiciones y normas jurídicas relacionadas con la
actividad;
ch) elaborar, promover, desarrollar y, según el caso, ejecutar planes,
cursos regulares y especiales de capacitación y formación técnica para
el personal de los registros de asociaciones;
d) convocar a reuniones metodológicas, seminarios y otros eventos de
carácter técnico sobre dicha actividad;
e) participar en la elaboración de las plantillas tipo para las oficinas
de los registros de asociaciones;
f) establecer los libros oficiales, modelos y demás documentos para los
registros de asociaciones en su actividad técnica;
g) las demás que se establecen en esta ley y su reglamento.
SEGUNDA: Los órganos provinciales y el del Municipio Especial Isla de la
Juventud del Poder Popular ejercerán el control de la actividad
administrativa de los registros de asociaciones que radiquen en sus
respectivos territorios y coadyuvarán en la inspección, asesoramiento,
capacitación y superación técnica del personal de sus oficinas.
TERCERA: Las asociaciones que al amparo de la Ley No.1320 de 27 de
noviembre de 1976 estén inscriptas, conservarán su actual status
jurídico y serán reinscrlptas, de oficio, por los registros de
asociaciones que se crean de conformidad con esta ley. Los órganos
organismos o dependencias estatales a los cuales están vinculadas las
asociaciones a que se refiere el párrafo anterior, remitirán al
Ministerio de Justicia dentro del termino de sesenta días siguientes a
partir de la vigencia del reglamento de esta ley, las normas de
relaciones que se establecen en su artículo 13.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: Los registros de asociaciones a que se refiere esta Ley se
constituirán dentro del término de sesenta días siguientes a su vigencia.
El Ministerio de Justicia, dentro del término a que se refiere el
párrafo anterior, transferirá a los correspondientes registros los
documentos y demás datos que procedan sobre la constitución e
inscripción de las asociaciones.
SEGUNDA: El Ministerio de Justicia continuará tramitando los asuntos que,
de conformidad con esta Ley, se atribuyen a los registros de
asociaciones que se crean, hasta tanto estos se constituyan.
TERCERA: Constituidos los registros de asociaciones, estos remitirán de
oficio, por una ves, a las asociaciones inscriptas en los mismos y a los
órganos, organismos o dependencias estatales correspondientes, las
certificaciones de la inscripción de aquéllas. Las certificaciones se
remitirán dentro del término de treinta días siguientes, contados a
partir de la constitución de dichos registro.
CUARTA: Las instituciones eclesiásticas o religiosas y las asociaciones
basadas en el credo religioso de sus integrantes o relacionadas
directamente con las expresadas instituciones, conservarán su actual
status jurídico hasta tanto se dicte la ley de cultos que regule el
funcionamiento de aquéllas.
QUINTA: El Ministerio de Justicia, a través del Registro de Asociaciones
Nacionales, atenderá con carácter general y hasta tanto se dicte la
legislación especial sobre la materia, las cuestiones legales
relacionadas con las instituciones eclesiásticas o religiosas y las
basadas en el credo religioso de sus integrantes o relacionadas
directamente con las expresadas instituciones. El Ministerio de Justicia,
a través del Registro de Asociaciones Nacionales, podrá realizar o
disponer que se realicen inspecciones a las instituciones y asociaciones
a que se refiere el párrafo anterior, para comprobar su funcionamiento,
así como el cumplimiento de las normas jurídicas vigentes y, en su caso,
proceder conforme a lo preceptuado en el artículo 19 de esta Ley.
DISPOSICONES FINALES
PRIMERA: Los expedientes y demás documentos de las asociaciones
extinguidas o que se extingan en lo sucesivo serán transferidos al
Archivo Nacional de la Academia de Ciencias de Cuba.
SEGUNDA: El Ministro de Justicia queda encargado de dictar el reglamento
de la presente Ley dentro del término de noventa días contados a partir
de su vigencia y cuantas otras disposiciones se requieran para su
cumplimiento.
TERCERA: Se derogan la Ley No. 1320, de 27 de noviembre de 1976 y
cuantas disposiciones legales o reglamentarias se opongan a lo dispuesto
en la presente Ley, que comenzará a regir a partir del día primero de
junio de mil novecientos ochenta y seis.
DADA en la Ciudad de La Habana, a los veintisiete días del mes de
diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.
Flavio Bravo Pardo
-Nota
del MCUD: Esta ley ha sido confeccionada y aprobada para
garantizar ejercer y mantener el poder por
la fuerza en la isla, los records de la Asamblea Nacional del Poder
Popular muestran que todas las leyes han
sido aprobadas de manera unánime, o sea, NO votos en contra. La
generalidad de los miembros de la Asamblea Nacional del Poder Popular
militan en el MISMO y único partido autorizado en el país, el Partido Comunista Cubano (PCC).
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