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Documentos
- LEY NUMERO 77 / LEY DE LA
INVERSION EXTRANJERA
RICARDO ALARCON DE QUESADA, Presidente de la Asamblea
Nacional del Poder Popular de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República
de Cuba, en su sesión del día 5 de septiembre de 1995, correspondiente
al Quinto Período Ordinario de Sesiones de la Cuarta Legislatura, ha
aprobado lo siguiente:
POR CUANTO: En el mundo actual, sin la existencia del campo socialista,
con una economía mundial que se globaliza y fuertes tendencias
hegemónicas en el campo económico, político y militar, Cuba, en aras de
preservar sus conquistas y sometida además a un feroz bloqueo,
careciendo de capital, de determinadas tecnologías, muchas veces de
mercado y necesitada de reestructurar su industria, puede obtener a
través de la inversión extranjera, sobre la base del más estricto
respeto a la independencia y soberanía nacional, beneficios con la
introducción de tecnologías novedosas y de avanzada, la modernización de
sus industrias, mayor eficiencia productiva, la creación de nuevos
puestos de trabajo, mejoramiento de la calidad de los productos y los
servicios que se ofrecen, y una reducción en los costos, mayor
competitividad en el exterior, el acceso a determinados mercados, lo que
en su conjunto apoyarían los esfuerzos que debe realizar el país en su
desarrollo económico y social.
POR CUANTO: La Constitución de la República, tal como fue reformada en
el año 1992, reconoce, entre otras formas de propiedad, la de las
empresas mixtas, sociedades y asociaciones económicas que se constituyan
conforme a la ley y prevé, en relación con la propiedad estatal y con
carácter excepcional, si ello resultara útil y necesario al país, la
trasmisión en propiedad, parcial o total, de objetivos económicos
destinados a su desarrollo.
POR CUANTO: Los cambios que tienen lugar en la economía nacional,
dirigidos a promover e impulsar activamente la inversión de capital
extranjero en Cuba y a ampliar las posibilidades en cuanto a formas y
áreas de inversión, entre otros factores esenciales, rebasan las
posibilidades del marco legal ofrecido hasta el momento por el
Decreto-Ley No.50, "Sobre asociación económica entre entidades cubanas y
extranjeras", del 15 de febrero de 1982.
POR CUANTO: Para ampliar y facilitar el proceso de participación de la
inversión extranjera en la economía nacional, es conveniente adoptar una
nueva legislación que brinde mayor seguridad y garantía al inversionista
extranjero y permita obtener fundamentalmente y en función del
desarrollo sostenible del país y de la recuperación de la economía
nacional, recursos financieros, tecnologías y nuevos mercados en
cualquier sector productivo y en el sector de los servicios donde se
identifiquen intereses mutuos.
POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular, en uso de las
atribuciones que le están conferidas en el Artículo 75, inciso b) de la
Constitución de la República, acuerda dictar la siguiente
LEY NUMERO 77
LEY DE LA INVERSION EXTRANJERA
CAPITULO I
DEL OBJETO Y CONTENIDO
Artículo 1. 1. Esta Ley tiene por objeto promover e incentivar la
inversión extranjera en el territorio de la República de Cuba, para
llevar a cabo actividades lucrativas que contribuyan al fortalecimiento
de la capacidad económica y al desarrollo sostenible del país, sobre la
base del respeto a la soberanía e independencia nacionales y de la
protección y uso racional de los recursos naturales; y establecer, a
tales efectos, las regulaciones legales principales bajo las cuales debe
realizarse aquella.
2. Las normas que contiene esta Ley comprenden, entre otros aspectos,
las garantías que se conceden a los inversionistas, los sectores de la
economía nacional que pueden recibir inversiones extranjeras, las formas
que pueden adoptar éstas, los distintos tipos de aportes, el
procedimiento para su autorización, los regímenes bancario, impositivo
especial, y laboral para esas inversiones, y las normas relativas a la
protección del medio ambiente y al uso racional de los recursos
naturales.
CAPITULO II
DEL GLOSARIO
Artículo 2. En esta Ley se utilizan con la acepción que en cada caso se
indica, los términos siguientes:
a) Asociación económica internacional:
Unión de uno o más inversionistas nacionales y uno o más inversionistas
extranjeros dentro del territorio nacional para la producción de bienes,
la prestación de servicios, o ambos, con finalidad lucrativa en sus dos
modalidades, que comprende las empresas mixtas y los contratos de
asociación económica internacional.
b) Autorización:
Documento otorgado por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros o
por una Comisión de Gobierno, para la realización de alguna de las
formas de inversión extranjera previstas en esta Ley, durante un término
determinado.
c) Capital extranjero:
Capital procedente del extranjero, así como la parte de las utilidades o
dividendos pertenecientes al inversionista extranjero que sean
reinvertidos a tenor de esta Ley.
d) Cargos de dirección superior:
Cargos de miembros de los órganos de dirección y administración de la
empresa mixta y de la empresa de capital totalmente extranjero, así como
los representantes de las partes en los contratos de asociación
económica internacional y el personal de dirección de las empresas de
capital totalmente extranjero.
e) Comisión de Gobierno:
Comisión designada por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros con
facultades para aprobar las inversiones de capital extranjero en su área
de competencia en correspondencia con lo dispuesto por esta Ley.
f) Concesión administrativa:
Acto unilateral del Gobierno de la República, por el cual se otorga a
una entidad el derecho a explotar un servicio público, un recurso
natural, o a ejecutar y explotar una obra pública bajo los términos y
condiciones que se establezcan.
g) Contrato de asociación económica internacional:
Pacto o acuerdo entre uno o más inversionistas nacionales y uno o más
inversionistas extranjeros, para realizar conjuntamente actos propios de
una asociación económica internacional, aunque sin constituir persona
jurídica distinta a las partes.
h) Empresa de capital totalmente extranjero:
Entidad mercantil con capital extranjero, sin la concurrencia de ningún
inversionista nacional.
i) Empresa mixta:
Compañía mercantil cubana que adopta la forma de sociedad anónima por
acciones nominativas, en la que participan como accionistas uno o más
inversionistas nacionales y uno o más inversionistas extranjeros.
j) Entidad empleadora:
Organización cubana con personalidad jurídica, facultada para otorgar
con una empresa mixta o de capital totalmente extranjero, un contrato
mediante el cual le facilitará a su solicitud, los trabajadores de
distintas calificaciones que necesite, quienes mantendrán su vínculo
laboral con dicha organización.
k) Haberes:
Salarios, ingresos y demás remuneraciones, así como los incrementos,
compensaciones u otros pagos adicionales que perciban los trabajadores
cubanos y extranjeros, con excepción de los provenientes del fondo de
estimulación económica, si éste existiere.
l) Inversión extranjera:
Aportes de capital realizados por inversionistas extranjeros, en
cualquiera de las formas previstas en esta Ley.
m) Inversionista extranjero:
La persona natural o jurídica, con domicilio en el extranjero y capital
extranjero, que se convierte en accionista de una empresa mixta, o
partícipe en una empresa de capital totalmente extranjero, o que figura
como parte en los contratos de asociación económica internacional.
n) Inversionista nacional:
Empresa o entidad estatal con personalidad jurídica, sociedad anónima u
otra persona jurídica, de nacionalidad cubana, con domicilio en el
territorio nacional, que se convierte en accionista de una empresa mixta
o figura como parte en los contratos de asociación económica
internacional.
CAPITULO III
DE LAS GARANTIAS A LOS INVERSIONISTAS
Artículo 3. Las inversiones extranjeras dentro del territorio nacional
gozan de plena protección y seguridad, y no pueden ser expropiadas,
salvo que esa acción se ejecute por motivos de utilidad pública o
interés social, declarados por el Gobierno, en concordancia con lo
dispuesto en la Constitución de la República, la legislación vigente, y
los acuerdos internacionales sobre promoción y protección recíproca de
inversiones suscritos por Cuba, previa indemnización en moneda
libremente convertible por su valor comercial establecido de mutuo
acuerdo.
De no llegarse a acuerdo, la fijación del precio se efectúa por una
organización de reconocido prestigio internacional en la valoración de
negocios, autorizada por el Ministerio de Finanzas y Precios y
contratada al efecto por acuerdo de las partes, o del inversionista
extranjero y el Ministerio para la Inversión Extranjera y la
Colaboración Económica, si la afectada fuera una empresa de capital
totalmente extranjero.
Artículo 4. 1. El término de la autorización otorgada para el desarrollo
de sus operaciones por una empresa mixta, por las partes en un contrato
de asociación económica internacional, o por la empresa de capital
totalmente extranjero, puede ser prorrogado por la propia autoridad que
la otorgó, siempre que se solicite por las partes interesadas antes del
término fijado.
2. De no prorrogarse el término a su vencimiento, se procederá a la
liquidación de la empresa mixta, del contrato de asociación económica
internacional o de la empresa de capital totalmente extranjero, según lo
acordado en los documentos constitutivos y lo dispuesto por la
legislación vigente, y lo que corresponda al inversionista extranjero,
le será pagado en moneda libremente convertible, salvo pacto expreso en
contrario.
Artículo 5. Las inversiones extranjeras son igualmente protegidas contra
reclamaciones de terceros, que se ajusten a derecho, conforme a las
leyes cubanas y a lo que dispongan los tribunales de justicia nacionales.
Articulo 6. 1. El inversionista extranjero en una asociación económica
internacional puede, en cualquier momento, previo acuerdo de las partes,
vender o transmitir en cualquier otra forma al Estado, o a un tercero
previa autorización gubernamental, su participación total o parcial en
ella, recibiendo el precio correspondiente en moneda libremente
convertible, salvo pacto expreso en contrario.
2. El inversionista extranjero en una empresa de capital totalmente
extranjero puede, en cualquier momento, vender o transmitir en cualquier
otra forma al Estado, o a un tercero, previa autorización gubernamental,
su participación total o parcial en ella, recibiendo el precio
correspondiente en moneda libremente convertible, salvo pacto expreso en
contrario.
Artículo 7. El precio que le corresponda recibir al inversionista
extranjero en los casos a que se refieren los articulos 4 y 6 de esta
Ley, es fijado por acuerdo de ambas partes, o en su defecto por una
organización de reconocido prestigio internacional en la valoración de
negocios, autorizada por el Ministerio de Finanzas y Precios para operar
en el territorio nacional y contratada de común por las partes; o por
acuerdo del inversionista extranjero en una empresa de capital
totalmente extranjero con el Ministerio para la Inversión Extranjera y
la Colaboración Económica.
Artículo 8. 1. El Estado garantiza al inversionista extranjero la libre
transferencia al exterior, en moneda libremente convertible, sin pago de
impuesto o ninguna otra exacción relacionada con dicha transferencia,
de:
a) Las utilidades netas o dividendos que obtenga por la explotación de
la inversión; y
b) las cantidades que deberá recibir en los casos a que se refieren los
artículos 3, 4 y 6 de esta Ley.
2. Los ciudadanos extranjeros que presten sus servicios a una empresa
mixta, a las partes en cualquier otra forma de asociación económica
internacional, o a una empresa de capital totalmente
extranjero, siempre que no sean residentes permanentes en Cuba, tienen
derecho a transferir al exterior los haberes que perciban, dentro de la
cuantía y conforme a las demás regulaciones dictadas por el Banco
Nacional de Cuba.
Artículo 9. Las empresas mixtas y las partes en los contratos de
asociación económica internacional, pagan los impuestos que figuran en
el régimen especial que dispone esta Ley, hasta el vencimiento del
término por el que fueron autorizadas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable a las tasas,
contribuciones, con excepción de la contribución a la seguridad social,
y deberes formales establecidos en la legislación vigente, ni a las
obligaciones de pago incluídas en la Ley de Minas de 21 de diciembre de
1994, u otras disposiciones legales que se dicten en materia de recursos
naturales, las que son satisfechas en la forma y cuantía dispuestas en
las mismas.
CAPITULO IV
DE LOS SECTORES DESTINATARIOS DE INVERSIONES EXTRANJERAS
Artículo 10. Pueden ser autorizadas inversiones extranjeras en todos los
sectores, con la excepción de los servicios de salud y educación a la
población y las instituciones armadas, salvo en su sistema empresarial.
CAPITULO V
DE LAS INVERSIONES EXTRANJERAS
SECCION PRIMERA
DE LAS MANIFESTACIONES Y FORMAS DE LA INVERSION EXTRANJERA
Artículo 11. Se consideran inversiones de capital extranjero, a los
efectos de esta Ley:
a) Las inversiones directas, en las que el inversionista extranjero
participa de forma efectiva en la gestión de una empresa mixta o de
capital totalmente extranjero y las que constituyen aportaciones suyas
en contratos de asociación económica internacional; y
b) las inversiones en acciones, o en otros títulos-valores, públicos o
privados, que no tienen la condición de inversiones directas.
Artículo 12. Las inversiones extranjeras adoptarán alguna de las formas
siguientes:
a) Empresa mixta;
b) contrato de asociación económica internacional; y
c) empresa de capital totalmente extranjero.
SECCION SEGUNDA
DE LA EMPRESA MIXTA
Artículo 13. 1. La empresa mixta implica la formación de una persona
jurídica distinta a la de las partes, adopta la forma de compañía
anónima por acciones nominativas y le es aplicable la legislación
vigente en la materia.
2. Las proporciones del capital social que deben aportar el
inversionista extranjero y el inversionista nacional, son acordadas por
ambos socios y establecidas en la Autorización.
3. La constitución de una empresa mixta requiere la forma de escritura
pública, y como anexos a ese instrumento notarial se insertan en el
convenio de asociación económica, los estatutos por los que se regirá la
misma y la Autorización.
El convenio de asociación económica contiene los pactos fundamentales
entre los socios para la conducción y desarrollo de las operaciones de
la empresa mixta, así como para la consecución de sus objetivos, entre
ellos los que garantizan la participación de la parte cubana en la
administración o coadministración de la empresa y los relativos al
mercado que se asegura para la producción o los servicios de la empresa;
las bases del sistema de contabilidad y el cálculo y distribución de las
utilidades.
Los estatutos de la empresa mixta incluyen disposiciones relacionadas
con la organización y operación de la sociedad, entre ellas las
referentes a la junta general de accionistas, sus atribuciones y
organización; al quórum requerido y los requisitos que se exijan para el
ejercicio del derecho al voto en la junta general de accionistas; la
estructura y las atribuciones del órgano de dirección y administración;
el método mediante el cual estos órganos adoptan sus decisiones, tanto
en la junta general de accionistas como en el órgano de dirección y
administración, el cual puede ser desde la simple mayoría hasta la
unanimidad; los casos de disolución y el procedimiento para liquidar la
empresa; así como otras estipulaciones que resulten de la legislación
vigente en esta materia, de esta Ley y del acuerdo de las partes.
4. Si en la escritura pública no se procede a designar la persona o
personas que han de administrar la empresa mixta, posteriormente puede
celebrarse la primera reunión de la junta general de accionistas y
designar los miembros de su órgano de dirección y administración, según
los estatutos.
5. Creada una empresa mixta, no pueden cambiar los socios, sino por
acuerdo de las partes y con la aprobación de la autoridad que otorgó la
Autorización.
Se entiende por cambio de socios, la sustitución del extranjero por otra
persona natural o jurídica o del nacional por otra persona jurídica.
6. Las empresas mixtas pueden crear oficinas, representaciones,
sucursales y filiales, tanto en el territorio nacional como en el
extranjero, así como tener participaciones en entidades en el exterior.
7. La empresa mixta adquiere personalidad jurídica, cuando se inscribe
en el Registro que sobre estas actividades existe en la Cámara de
Comercio de la República de Cuba.
SECCION TERCERA
DEL CONTRATO DE ASOCIACION ECONOMICA INTERNACIONAL
Artículo 14. 1. El contrato de asociación económica internacional tiene,
entre otras, las características siguientes:
a) No implica la constitución de una persona jurídica distinta a la de
los contratantes;
b) puede tener por objeto la realización de cualquier actividad que le
sea autorizada a las partes;
c) los contratantes tienen libertad para estipular todos los pactos y
cláusulas que entiendan convenir a sus intereses, con tal de que no
infrinjan el objeto autorizado, las condiciones de la Autorización o la
legislación vigente;
d) cada parte contratante hace aportaciones distintas, constituyendo una
acumulación de participaciones de las cuales son propietarios en todo
momento y, aunque sin llegar a constituir un capital social, les es
dable llegar a formar un fondo común, siempre y cuando quede determinada
la porción de propiedad de cada uno de ellos.
2. En el texto del contrato, se hace constar la proporción en que cada
una de las partes abona los impuestos; y las épocas del año en que se
procede a la distribución de los beneficios entre ellas, previo
cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y a la contribución a las
pérdidas, de producirse éstas.
3. En el contrato de asociación económica internacional, la parte que
realiza un acto de gestión que beneficie a todas, es responsable frente
a terceros por el total, pero en la relación interna, cada una es
responsable en la medida o en la proporción prevista en el contrato.
4. Otorgado un contrato de asociación económica internacional, no pueden
cambiar los partícipes, sino por acuerdo de las partes y con la
aprobación de la autoridad que concedió la Autorización.
5. El contrato de asociación económica internacional requiere para ser
otorgado la forma de escritura pública y entra en vigor al momento de su
inscripción en el Registro que sobre estas actividades existe en la
Cámara de Comercio de la República de Cuba.
SECCION CUARTA
DE LA EMPRESA DE CAPITAL TOTALMENTE EXTRANJERO
Artículo 15. 1. En la empresa de capital totalmente extranjero, el
inversionista extranjero ejerce la dirección de la misma, disfruta de
todos los derechos y responde por todas las obligaciones prescritas en
la autorización.
2. El inversionista extranjero en empresas de capital totalmente
extranjero, puede actuar como persona natural o jurídica dentro del
territorio nacional cubano:
a) Creando una filial cubana de la entidad extranjera de la que es
propietario, bajo la forma de una compañía anónima por acciones
nominativas e inscribiéndola en el Registro de la Cámara de Comercio de
la República de Cuba; o
b) inscribiéndose en el Registro de la Cámara de Comercio de la
República de Cuba y actuando por sí mismo.
CAPITULO VI
DE LAS INVERSIONES EN BIENES INMUEBLES
Artículo 16. 1. Al amparo de esta Ley se pueden realizar inversiones en
bienes inmuebles y adquirir su propiedad u otros derechos reales.
2. Las inversiones en bienes inmuebles a que se refiere el apartado
anterior, pueden destinarse a:
a) Viviendas y edificaciones, dedicadas a residencia particular o para
fines turísticos propios, de personas naturales no residentes
permanentes en Cuba;
b) viviendas u oficinas de personas jurídicas extranjeras;
c) desarrollos inmobiliarios con fines de explotación turística.
Artículo 17. Las inversiones que consisten en la adquisición de
inmuebles que constituyen en sí mismas una actividad empresarial, se
consideran inversiones directas.
Artículo 18. Las condiciones y términos bajo los cuales se debe realizar
la adquisición y transmisión de los inmuebles a que se refiere el
Artículo 16 de esta Ley, se determinan en la Autorización y se ajustan a
la legislación vigente.
CAPITULO VII
DE LOS APORTES Y SU VALORACION
Artículo 19. 1. A los fines de esta Ley, son aportes los siguientes:
a) Moneda libremente convertible;
b) maquinarias, equipos, u otros bienes físicos o tangibles;
c) derechos de propiedad intelectual y otros derechos sobre bienes
intangibles;
d) derecho de propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, y otros
derechos reales sobre estos, incluídos los de usufructo y superficie; y
e) otros bienes y derechos.
Los aportes que no consistan en moneda libremente convertible, se
valoran en esa moneda.
2. La transmisión a favor de los inversionistas nacionales de la
propiedad o de otros derechos reales sobre bienes de propiedad estatal,
para que sean aportados por aquellos, se efectúa bajo los principios
establecidos en la Constitución de la República, y previa certificación
del Ministerio de Finanzas y Precios, oído el parecer del organismo
correspondiente y con la aprobación del Comité Ejecutivo del Consejo de
Ministros.
En lo que respecta a los aportes de derechos de propiedad intelectual u
otros derechos sobre bienes intangibles, se estará a lo dispuesto en la
legislación vigente sobre esta materia.
3. Los aportes en moneda libremente convertible, se tasan por su valor
en el mercado internacional; y a los efectos del cambio en moneda
nacional, para fines contables, se ajustan a las tasas de cambio del
Banco Nacional de Cuba. La moneda libremente convertible que constituye
aporte de capital extranjero, ingresa al país a través de una entidad
bancaria autorizada a realizar operaciones en el territorio nacional.
4. Los aportes que no sean moneda libremente convertible, excepto los
consistentes en derechos de propiedad intelectual y otros derechos sobre
bienes intangibles, que estén destinados al capital social de empresas
mixtas, o que constituyen aportaciones en contratos de asociación
económica internacional, se valoran a través de los métodos que acuerden
libremente los inversionistas, pudiendo disponerse que su valor se
acredite con los correspondientes certificados periciales extendidos por
entidades que posean autorización del Ministerio de Finanzas y Precios,
y son transcriptos en la escritura pública que se otorgue.
5. La valoración de los aportes destinados a empresas de capital
totalmente extranjero que no sean moneda libremente convertible, excepto
los consistentes en derechos de propiedad intelectual y otros derechos
sobre bienes intangibles, se hacen siempre por vía de certificados
periciales extendidos por entidades que posean autorización del
Ministerio de Finanzas y Precios.
6. Los aportes consistentes en derechos de propiedad intelectual y otros
derechos sobre bienes intangibles, se valoran por los métodos que
libremente acuerden de conjunto los inversionistas nacionales y
extranjeros y por el inversionista extranjero con el Ministerio para la
Inversión Extranjera y la Colaboración Económica, en el caso de aportes
a una empresa de capital totalmente extranjero.
CAPITULO VIII
DE LA NEGOCIACION Y AUTORIZACION DE LA INVERSION EXTRANJERA
Artículo 20. 1. Para la creación de una asociación económica
internacional, el inversionista nacional debe negociar con el
inversionista extranjero cada aspecto de la inversión, incluída su
factibilidad económica, los aportes respectivos, la forma de dirección y
administración que tiene esa asociación, así como los documentos
jurídicos para su formalización.
2. Si se tratase de una empresa de capital totalmente extranjero, el
Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica
indica al inversionista la entidad cubana responsable de la rama,
subrama o de la actividad económica respecto a la que pretende realizar
su inversión, con la que debe analizar su proposición y obtener la
correspondiente aprobación escrita.
Artículo 21. 1. La Autorización para efectuar inversiones extranjeras en
el territorio nacional es otorgada por el Comité Ejecutivo del Consejo
de Ministros, o por una Comisión designada por este.
2. Es facultad exclusiva del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros
la Autorización de la inversión extranjera, cuando se trate de alguno de
los sectores que a continuación se señalan o que tenga las
características siguientes:
a) Cuando la suma de los aportes de los inversionistas extranjeros y
nacionales, sea superior al equivalente en moneda libremente convertible
a diez (10) millones de dólares de los Estados Unidos de América;
b) las empresas de capital totalmente extranjero;
c) las que se realicen para explotar servicios públicos tales como
transporte, comunicaciones, acueductos, electricidad, o para construír y
explotar una obra pública.
d) cuando intervenga una empresa extranjera con participación de capital
de un estado extranjero;
e) cuando incluya la explotación de un recurso natural, de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación sobre protección del medio ambiente y el
uso racional de los recursos naturales;
f) las que comprenden la transmisión de la propiedad estatal o de un
derecho real propiedad del Estado; y
g) el sistema empresarial de las instituciones armadas.
3. Corresponde a la Comisión de Gobierno, autorizar las inversiones
extranjeras no mencionadas en el apartado anterior.
Artículo 22. El inversionista extranjero que pretende obtener
Autorización para una empresa de capital totalmente extranjero, presenta
conjuntamente con la entidad cubana correspondiente, la solicitud ante
el Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica.
Artículo 23. 1. Para la constitución de una empresa mixta o la
celebración de un contrato de asociación económica internacional, la
solicitud debe ser presentada ante el Ministerio para la Inversión
Extranjera y la Colaboración Económica, suscrita conjuntamente por el
inversionista extranjero y por el inversionista nacional.
2. Con la solicitud de inversión que se presenta, se acompañan los
documentos siguientes:
a) Para la constitución de empresas mixtas y el otorgamiento de
contratos de asociación económica internacional, proyectos de "convenio
de asociación económica", de los "estatutos" de la empresa mixta que se
pretende constituir o del "contrato" que será otorgado, así como un
estudio de factibilidad económica, en ambos casos.
b) Respecto al inversionista extranjero, documentación que acredite su
identidad y solvencia; y, además, los poderes que prueben su
representación legítima si concurre con el carácter de persona jurídica.
c) En cuanto al inversionista nacional, de tratarse de una empresa o
entidad estatal, la aceptación expresa en forma escrita, extendida por
la máxima autoridad de la rama, subrama o actividad de la economía en
que se realiza la inversión extranjera; de tratarse de una sociedad
mercantil o civil de servicio, de capital totalmente cubano, debe ser
autorizada expresamente por acuerdo de su junta general de accionistas,
la que concede poderes específicos, a los efectos de suscribir los
documentos correspondientes con el inversionista extranjero.
d) Cuando el inversionista extranjero se proponga la constitución de una
empresa de capital totalmente extranjero, aceptación extendida por la
máxima autoridad de la rama, subrama o actividad económica en la cual
pretende realizar su inversión, texto de los estatutos, estudio de
factibilidad económica, documentación que acredite la identidad y
solvencia del inversionista extranjero, y además, de tratarse de una
persona jurídica, los poderes que acreditan su representación legítima a
los efectos de la inversión de que se trate.
e) Los documentos que acompañan la solicitud de inversión, deberán estar
debidamente legalizados, cuando proceda.
3. Para que el Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración
Económica admita la solicitud, esta debe haber sido presentada con las
formalidades descritas en el presente artículo.
4. Admitida la solicitud por el Ministerio para la Inversión Extranjera
y la Colaboración Económica, la somete en calidad de consulta a cuantos
otros organismos e instituciones corresponda, a los efectos de obtener
su dictamen en lo que a ellos concierne.
5. Cumplidos los anteriores trámites, el Ministerio para la Inversión
Extranjera y la Colaboración Económica eleva al Comité Ejecutivo del
Consejo de Ministros o a la Comisión de Gobierno, en su caso, el
expediente formado al efecto con su evaluación, para que se adopte la
decisión correspondiente.
6. La decisión denegando o autorizando la inversión extranjera, se dicta
dentro del término de sesenta (60) días naturales, contados a partir de
la fecha de presentación de la solicitud y debe ser notificada a los
solicitantes.
Artículo 24. 1. En la Autorización, se consignan las condiciones a que
estará sometida ésta, el objetivo y el término de la forma de inversión
de que se trate.
2. Si el objetivo de la inversión aprobada es la explotación de un
servicio público, o de un recurso natural, o la explotación y ejecución
de una obra pública, el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros puede
otorgar la correspondiente concesión administrativa, bajo los términos y
condiciones que establezca.
Artículo 25. Las condiciones establecidas en la Autorización, pueden ser
aclaradas a través del Ministerio para la Inversión Extranjera y la
Colaboración Económica, a instancia de las partes.
CAPITULO IX
DEL REGIMEN BANCARIO
Artículo 26. 1. Las empresas mixtas, los inversionistas extranjeros y
los inversionistas nacionales partes en contratos de asociación
económica internacional, conjunta o indistintamente, y las empresas de
capital totalmente extranjero, abren cuentas en moneda libremente
convertible en cualquier banco del Sistema Bancario Nacional, a través
de las cuales efectúan los cobros y pagos que generan sus operaciones.
2. Las empresas mixtas y los inversionistas nacionales partes en
contratos de asociación económica internacional, pueden abrir y operar
cuentas en moneda libremente convertible en bancos radicados en el
extranjero, previa autorización del Banco Nacional de Cuba.
Artículo 27. Las empresas mixtas, las partes en los contratos de
asociación económica internacional y las empresas de capital totalmente
extranjero, pueden ser autorizadas excepcionalmente por el Comité
Ejecutivo del Consejo de Ministros para realizar determinados cobros y
pagos en moneda nacional no convertible.
Artículo 28. Las empresas mixtas, los inversionistas extranjeros y los
inversionistas nacionales partes en contratos de asociación económica
internacional, y las empresas de capital totalmente extranjero, pueden
concertar préstamos en moneda extranjera:
a) Con un banco del Sistema Bancario Nacional o entidad financiera
aprobada por el Banco Nacional de Cuba;
b) con bancos o entidades financieras en el exterior, con arreglo a las
regulaciones legales vigentes sobre esta materia.
CAPITULO X
DEL REGIMEN DE EXPORTACION E IMPORTACION
Artículo 29. Las empresas mixtas, los inversionistas nacionales y
extranjeros partes en contratos de asociación económica internacional, y
las empresas de capital totalmente extranjero, tienen derecho, de
acuerdo con las disposiciones establecidas a tales efectos, a exportar
su producción directamente, y a importar, también directamente, lo
necesario para sus fines.
CAPITULO XI
DEL REGIMEN LABORAL
Artículo 30. En la actividad de las inversiones extranjeras se cumple la
legislación laboral y de seguridad social vigente en Cuba, con las
adecuaciones que figuran en esta Ley.
Artículo 31. 1. Los trabajadores que presten sus servicios en las
actividades correspondientes a las inversiones extranjeras serán, como
norma general, cubanos o extranjeros residentes permanentes en Cuba.
2. No obstante, los órganos de dirección y administración de las
empresas mixtas o de las empresas de capital totalmente extranjero o las
partes en los contratos de asociación económica internacional, pueden
decidir que determinados cargos de dirección superior o algunos puestos
de trabajo de carácter técnico se desempeñen por personas no residentes
permanentes en el país y, en esos casos, determinar el régimen laboral a
aplicar y los derechos y obligaciones de esos trabajadores.
Las personas no residentes permanentes en el país que sean contratados,
están sujetas a las disposiciones de inmigración y extranjería vigentes
en el país.
Artículo 32. 1. Las empresas mixtas, las partes en los contratos de
asociación económica internacional y las empresas de capital totalmente
extranjero, pueden ser autorizadas a crear un fondo de estimulación
económica para los trabajadores cubanos y extranjeros residentes
permanentes en Cuba que presten sus servicios en actividades
correspondientes a las inversiones extranjeras.
2. Las contribuciones al fondo de estimulación económica se hacen a
partir de las utilidades obtenidas. La cuantía de esos aportes es
acordada por las empresas mixtas, los inversionistas extranjeros y los
inversionistas nacionales partes en contratos de asociación económica
internacional, y por las empresas de capital totalmente extranjero con
el Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica.
Articulo 33. 1. El personal cubano o extranjero residente permanente en
Cuba que preste servicios en las empresas mixtas, con excepción de los
integrantes de su órgano de dirección y administración, es contratado
por una entidad empleadora propuesta por el Ministerio para la Inversión
Extranjera y la Colaboración Económica y autorizada por el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social.
Los miembros del órgano de dirección y administración de la empresa
mixta son designados por la junta general de accionistas y se vincularan
laboralmente a la empresa mixta.
Solo por excepción, al otorgarse la Autorización que apruebe la empresa
mixta puede disponerse que todas las personas que presten sus servicios
en la empresa mixta podrán ser contratadas directamente por ella, y
siempre con arreglo a las disposiciones legales vigentes en materia de
contratación laboral.
2. Las personas que presten sus servicios a las partes en los contratos
de asociación económica internacional son contratadas por la parte
cubana, con arreglo a las disposiciones legales vigentes en materia de
contratación laboral.
3. En las empresas de capital totalmente extranjero, los servicios de
los trabajadores cubanos o extranjeros residentes permanentes en Cuba,
con excepción de los integrantes de su órgano superior de dirección y
administración, se prestan mediante un contrato que otorga la empresa
con una entidad empleadora propuesta por el Ministerio para la Inversión
Extranjera y la Colaboración Económica, y autorizada por el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social.
Los miembros de los órganos de dirección y administración de la empresa
de capital totalmente extranjero son designados por la empresa y se
vinculan laboralmente a ésta.
4. Los pagos al personal cubano y extranjero residente permanente en
Cuba se hacen en moneda nacional, que debe previamente obtenerse con
divisas convertibles, fuera del caso de excepción señalado en el
Artículo 27 de esta Ley.
Articulo 34. 1. La entidad empleadora a que se refiere el Artículo
anterior, contrata individualmente a los trabajadores cubanos y
extranjeros residentes permanentes, los que mantienen con ella su
vínculo laboral. Dicha entidad empleadora paga a esos trabajadores sus
haberes.
2. Cuando las empresas mixtas o las empresas de capital totalmente
extranjero, consideren que un determinado trabajador no satisface sus
exigencias en el trabajo, pueden solicitar a la entidad empleadora que
lo sustituya por otro. Cualquier reclamación laboral se resuelve en la
entidad empleadora, la que paga a su costa al trabajador las
indemnizaciones a que tuviere derecho, fijadas por las autoridades
competentes; en los casos procedentes, la empresa mixta o la empresa de
capital totalmente extranjero, resarce a la entidad empleadora por los
pagos, de conformidad con el procedimiento que se establezca y todo debe
ajustarse a la legislación vigente.
Artículo 35. No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes de
este Capítulo, en la Autorización que aprueba la inversión extranjera, a
modo de excepción pueden establecerse regulaciones laborales especiales.
Artículo 36. Los resultados tecnológicos consistentes en innovaciones y
otros bienes intangibles objeto de protección de la propiedad
intelectual logrados en el marco de una asociación económica
internacional o por los trabajadores cubanos de una empresa de capital
extranjero, se rigen por lo dispuesto en la legislación vigente en la
materia.
Artículo 37. Se faculta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para
dictar cuantas disposiciones complementarias sean necesarias para la
mejor aplicación de lo que se dispone en el presente Capítulo,
especialmente en las materias de contratación laboral y disciplina del
trabajo.
CAPITULO XII
DEL REGIMEN ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ARANCELES
Artículo 38. Las empresas mixtas, los inversionistas extranjeros y los
inversionistas nacionales partes en contratos de asociación económica
internacional, están sujetos al pago de las obligaciones fiscales
siguientes:
a) Impuesto sobre utilidades;
b) impuesto sobre la utilización de la fuerza de trabajo y la
contribución a la seguridad social;
c) aranceles y demás derechos recaudables en las aduanas;
d) impuesto sobre el transporte terrestre, que grava la propiedad o
posesión de vehículos automotores de transporte terrestre; e
e) impuesto sobre documentos, que contempla las tasas y derechos por la
solicitud, obtención o renovación de determinados documentos.
Artículo 39. A los fines de esta Ley, el pago de los impuestos por las
personas naturales y jurídicas mencionadas en el Artículo anterior,
tiene los beneficios siguientes:
a) El Impuesto sobre Utilidades, se paga aplicando un tipo impositivo
del treinta por ciento (30%) sobre la utilidad neta imponible. En los
casos que por interés de la nación se considere conveniente, el Comité
Ejecutivo del Consejo de Ministros podrá exonerar en parte o en su
totalidad, el pago de impuesto sobre utilidades netas que se reinvierta
en el país.
b) Cuando concurre la explotación de recursos naturales, renovables o
no, puede aumentarse el tipo impositivo del Impuesto sobre Utilidades
por decisión del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros. En este caso,
el tipo impositivo puede elevarse hasta un cincuenta por ciento (50%).
c) En cuanto al impuesto sobre la utilización de la fuerza de trabajo y
la contribución a la seguridad social, se establece lo siguiente:
1. Por la utilización de la fuerza de trabajo se otorga una bonificación
sobre el tipo impositivo vigente, aplicándose el tipo impositivo del
11%.
2. Por la contribución a la seguridad social se aplica el tipo
impositivo del 14%.
3. Los tipos impositivos expresados en los dos acápites anteriores, se
aplican sobre la totalidad de los salarios y demás ingresos que por
cualquier concepto perciban los trabajadores, excepto lo entregado a
éstos como estimulación económica.
d) Los inversionistas extranjeros socios en empresas mixtas o partes en
contratos de asociación económica internacional, quedan exentos del pago
del Impuesto sobre los Ingresos Personales obtenidos a partir de las
utilidades del negocio.
Artículo 40. Las empresas de capital totalmente extranjero están
obligadas durante toda la duración de sus operaciones, al pago de los
tributos, con arreglo a la legislación del sistema tributario vigente.
Artículo 41. A los fines de esta Ley, puede concederse a las personas
naturales y jurídicas a que se refiere el presente Capítulo, facilidades
especiales en cuanto al régimen aduanero, en correspondencia con lo
establecido en la legislación vigente.
Artículo 42. El pago de impuestos, aranceles y demás derechos
recaudables en aduanas, se realiza en moneda libremente convertible, aún
en aquellos casos en que su importe se exprese en moneda nacional, salvo
los casos de excepción que establezca el Comité Ejecutivo del Consejo de
Ministros.
Artículo 43. El Ministerio de Finanzas y Precios, oído el parecer del
Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica y
teniendo en cuenta los beneficios y la cuantía de la inversión, la
recuperación del capital, y las indicaciones que se dispongan por el
Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros para los sectores de la
economía priorizados y los beneficios que pueda reportar a la economía
nacional, puede conceder exenciones totales o parciales, de manera
temporal, u otorgar los beneficios que correspondan, con relación al
sistema tributario especial.
Artículo 44. Las empresas mixtas, las partes en los contratos de
asociación económica internacional y las empresas de capital totalmente
extranjero, están sujetas a las "Normas de Valoración de los Activos y
Pasivos más Significativos" dictadas por el Ministerio de Finanzas y
Precios. Dichas personas pueden determinar libremente el sistema de
contabilidad que les resulte más conveniente, siempre que el sistema
adoptado se ajuste a los principios de contabilidad universalmente
aceptados, y satisfaga las exigencias fiscales.
CAPITULO XIII
DE LAS RESERVAS Y SEGUROS
Artículo 45. 1. Las empresas mixtas, los inversionistas extranjeros y
nacionales en los contratos de asociación económica internacional, y las
empresas de capital totalmente extranjero, constituyen con cargo a sus
utilidades y con carácter obligatorio, una reserva para cubrir las
contingencias que pudieran producirse en sus operaciones.
2. El procedimiento para la formación, utilización y liquidación de la
reserva prevista en el apartado anterior, es regulado por el Ministerio
de Finanzas y Precios.
Artículo 46. Sin perjuicio de la reserva a que se refiere el Artículo
anterior, las empresas mixtas, los inversionistas extranjeros y
nacionales en los contratos de asociación económica internacional, y las
empresas de capital totalmente extranjero, pueden constituír otras
reservas con carácter voluntario, con sujeción a las regulaciones del
Ministerio de Finanzas y Precios.
Artículo 47. 1. Las empresas mixtas, los inversionistas extranjeros y
nacionales en los contratos de asociación económica internacional, y las
empresas de capital totalmente extranjero, deben contratar con compañías
autorizadas por el Ministerio de Finanzas y Precios a operar en el país,
los seguros correspondientes sobre bienes, propiedades, operaciones, y
cualesquiera otras actividades o riesgos que resulten necesarios, sobre
la base de primas y demás condiciones contractuales competitivas a
escala internacional.
2. Las instalaciones industriales, turísticas o de otra clase, o los
terrenos, que sean dados en arrendamiento por empresas estatales u otras
organizaciones nacionales, son aseguradas por el arrendatario a favor
del arrendador, en correspondencia con las condiciones previstas en el
Apartado anterior.
CAPITULO XIV
DEL REGIMEN DE REGISTRO E INFORMACION FINANCIERA
Artículo 48. Las empresas mixtas, los inversionistas nacionales y
extranjeros partes en contratos de asociación económica internacional, y
las empresas de capital totalmente extranjero, antes del comienzo de sus
operaciones, se inscriben en el Registro que sobre estas actividades
existe en la Cámara de Comercio de la República de Cuba, en un término
de treinta (30) días naturales contados a partir de la fecha de
Autorización.
Artículo 49. 1. Las personas naturales y jurídicas a que se refiere el
presente Capítulo, presentan al Ministerio para la Inversión Extranjera
y la Colaboración Económica, dentro de los noventa (90) días naturales
siguientes a la fecha de término de su año fiscal, un Informe Anual de
sus operaciones en dicho período.
2. La presentación por parte de las personas naturales y jurídicas
comprendidas en el presente Capítulo del Informe Anual, se hace con
independencia de sus obligaciones informativas para con el Ministerio de
Finanzas y Precios, la administración tributaria correspondiente y otras
que con carácter estadístico se establezcan.
CAPITULO XV
DEL REGIMEN DE ZONAS FRANCAS Y DE PARQUES INDUSTRIALES
Artículo 50. Con el fin de estimular las exportaciones y el comercio
internacional, el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros puede
autorizar el establecimiento de Zonas Francas y Parques Industriales, en
áreas delimitadas del territorio nacional.
Artículo 51. 1. Se consideran Zonas Francas, aquellas en las que se
puede aplicar, por decisión del Comité Ejecutivo del Consejo de
Ministros, un régimen especial en materia aduanera, cambiaria,
tributaria, laboral, migratoria, de órden público, de inversión de
capitales y de comercio exterior, y en las que pueden participar los
inversionistas extranjeros para realizar operaciones financieras, de
importación, exportación, almacenaje, actividades productivas o
reexportación.
2. Se consideran Parques Industriales, aquellos en los que se puede
aplicar por decisión del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, un
régimen especial en materia aduanera, tributaria, laboral, de inversión
de capitales y de comercio exterior, para desarrollar actividades
productivas con participación de capital extranjero.
Artículo 52. En las autorizaciones de inversiones extranjeras, de ser
procedente, se consignan las facilidades e incentivos particulares que
se ofrecen al inversionista extranjero en las Zonas Francas y los
Parques Industriales.
Artículo 53. El establecimiento y las normas relativas al funcionamiento
de las Zonas Francas y de los Parques Industriales, serán regulados por
la legislación especial dictada al efecto.
CAPITULO XVI
DE LA PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE
Artículo 54. La inversión extranjera se concibe y estimula en el
contexto del desarrollo sostenible del país, lo que implica que durante
su ejecución se atenderá cuidadosamente a la conservación del medio
ambiente y el uso racional de los recursos naturales.
Artículo 55. El Ministerio para la Inversión Extranjera y la
Colaboración Económica, en los casos procedentes, somete las propuestas
de inversión que reciba a la consideración del Ministerio de Ciencia,
Tecnología y Medio Ambiente, el que evalúa su conveniencia desde el
punto de vista ambiental y decide si se requiere de la realización de
una Evaluación de Impacto Ambiental,
así como sobre la procedencia del otorgamiento de las Licencias
Ambientales pertinentes y el régimen de control e inspección conforme a
lo dispuesto en la legislación vigente.
Artículo 56. 1. El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente
dicta las medidas que se requieran para dar solución adecuada a las
situaciones que ocasionen daños, peligros o riesgos para el medio
ambiente y el uso racional de los recursos naturales.
2. La persona natural o jurídica responsable del daño o perjuicio está
obligada al restablecimiento de la situación ambiental anterior, a la
reparación del daño material y a la indemnización de los perjuicios.
CAPITULO XVII
DEL REGIMEN DE SOLUCION DE CONFLICTOS
Artículo 57. 1. Los conflictos que surgen de las relaciones entre los
socios de una empresa mixta, o entre los inversionistas extranjeros y
los inversionistas nacionales partes en contratos de asociación
económica internacional o entre los socios de una empresa de capital
totalmente extranjero bajo la forma de compañía anónima por acciones
nominativas, se resuelven según lo acordado en los documentos
constitutivos.
2. Igual regla se aplica cuando el conflicto se produce entre uno o más
socios extranjeros y la empresa mixta o la empresa de capital totalmente
extranjero a la que aquél o aquellos pertenecen.
Artículo 58. Los litigios sobre la ejecución de contratos económicos que
surgen entre las empresas mixtas, los inversionistas extranjeros y los
inversionistas nacionales partes en contratos de asociación económica
internacional y las empresas de capital totalmente extranjero, con las
empresas estatales u otras entidades nacionales, son de la competencia
de las instancias de las Salas de lo Económico de los Tribunales
Populares que establezca el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo
Popular.
DISPOSICION ESPECIAL
UNICA: Las empresas mixtas, los inversionistas nacionales y extranjeros
partes en contratos de asociación económica internacional, y las
empresas de capital totalmente extranjero, están sujetas a las
regulaciones que se establezcan en materia de Protección contra
Catástrofes y Desastres Naturales.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: Esta Ley es de aplicación a las empresas mixtas y otras formas
de asociación económica internacional, existentes y en operaciones a la
fecha de su entrada en vigor. No obstante, los beneficios concedidos al
amparo del Decreto-Ley No.50, del 15 de febrero de 1982, se mantendrán
vigentes durante todo el término de la asociación económica
internacional.
SEGUNDA: Esta Ley se aplica a las solicitudes de Autorización de
inversión extranjera que estén en tramitación a la fecha de su entrada
en vigor. El Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración
Económica, acordará con los solicitantes cómo proceder.
TERCERA: Las disposiciones complementarias dictadas por los distintos
organismos de la Administración Central del Estado para la mejor
aplicación y ejecución de las normas del Decreto-Ley No.50, del 15 de
febrero de 1982, en lo concerniente a cada uno, continuarán observándose
en lo que no se oponga a la presente ley; los referidos organismos, en
un plazo no mayor de tres meses, contados a partir de la entrada en
vigor de esta Ley, revisarán las mencionadas normas y las armonizarán
conforme a las prescripciones de ésta.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Se derogan el Decreto-Ley No.50 "Sobre asociación económica
entre entidades cubanas y extranjeras", del 15 de febrero de 1982, y
cuantas otras disposiciones legales se opongan a las prescripciones de
esta Ley, la que comenzará a regir a partir de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República.
SEGUNDA: Se faculta al Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros y a los
Organismos de la Administración Central del Estado en lo que les
compete, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el mejor
cumplimiento de lo que por esta Ley se establece.
DADA en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular,
Palacio de las Convenciones, en la ciudad de La Habana, a los cinco días
del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.
-Nota
del MCUD: Esta ley ha sido confeccionada y aprobada para
garantizar ejercer y mantener el poder por
la fuerza en la isla, los records de la Asamblea Nacional del Poder
Popular muestran que todas las leyes han
sido aprobadas de manera unánime, o sea, NO votos en contra. La
generalidad de los miembros de la Asamblea Nacional del Poder Popular
militan en el MISMO y único partido autorizado en el país, el Partido Comunista Cubano (PCC).
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