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- LEY No. 87 / MODIFICATIVA
DEL CODIGO PENAL
RICARDO ALARCON DE QUESADA, Presidente de la Asamblea
Nacional del Poder Popular de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular en su Primera
Reunión Extraordinaria de la Quinta Legislatura, celebrada los días 15 y
16 de febrero de 1999, ha aprobado lo siguiente:
POR CUANTO: En los últimos años se ha advertido un incremento de
determinadas modalidades de la actividad delictiva, así como el
surgimiento de nuevas formas de comisión de delitos, lo cual resulta
totalmente incompatible con los generalizados principios éticos de la
sociedad cubana y exige una respuesta adecuada y enérgica, tanto en
orden a las medidas prácticas, como en la esfera de las normas jurídicas,
en particular en las concernientes al Código Penal.
POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular en uso de las
atribuciones que le están conferidas en el artículo 75, inciso b) de la
Constitución de la República, adopta la siguiente:
LEY No. 87
MODIFICATIVA DEL CODIGO PENAL
ARTICULO 1. Se modifican los artículos 30 y 31 del Código Penal, los
cuales quedarán redactados del modo siguiente:
"Artículo 30.1. La sanción de privación de libertad puede ser perpetua o
temporal.
2. La sanción de privación perpetua de libertad puede imponerse como
sanción principal en los delitos en que expresamente se halle
establecida o alternativamente en los delitos que tienen prevista la
sanción de muerte.
3. Al sancionado a privación perpetua de libertad no pueden concedérsele
los beneficios de la libertad condicional ni licencia extrapenal. No
obstante, excepcionalmente, el tribunal sancionador, al cumplir aquél
treinta años de reclusión puede otorgarle la libertad condicional si por
razones fundadas y con el cumplimiento de los requisitos establecidos en
el artículo 58 de este Código, en lo atinente, se hace merecedor de ella.
4. La sanción de privación temporal de libertad no puede exceder de
treinta años. Sin embargo, el tribunal puede extender su término sin
límites de duración en los casos siguientes:
a) en los delitos en los que al apreciar la agravación extraordinaria de
la sanción, ésta excediera de treinta años;
b) en los delitos en los que al apreciar la reincidencia o
multirreincidencia, la sanción exceda de treinta años;
c) al formarse sanción conjunta, de conformidad con lo previsto en el
inciso b), del apartado 1, del artículo 56.
5. El tiempo de detención o de prisión provisional sufrido por el
sancionado se abona de pleno derecho al de duración de la sanción.
6. La sanción de privación de libertad se cumple en los establecimientos
penitenciarios que dispongan la ley y sus reglamentos. Las
características de dichos establecimientos y los períodos mínimos en que
los sancionados deben permanecer en cada uno se determinan en los
reglamentos correspondientes.
7. Los sancionados a privación de libertad cumplen la sanción
distribuidos en grupos, y sólo en los casos previstos en los reglamentos
puede disponerse que la cumplan aislados.
8. Los hombres y las mujeres cumplen la sanción de privación de libertad
en establecimientos distintos, o en secciones separadas de los mismos.
9. Los menores de 20 años de edad cumplen la sanción en establecimientos
especialmente destinados a ellos, o en secciones separadas de los
destinados a mayores de esa edad. No obstante, respecto a los de 20 a 27
años puede disponerse que cumplan su sanción en iguales condiciones que
aquéllos.
10. En los establecimientos penitenciarios se aplica el régimen
progresivo como método para el cumplimiento de las sanciones de
privación temporal de libertad y como base para la concesión, en estos
casos, de la libertad condicional que se establece en este Código.
11. El sancionado no puede ser objeto de castigos corporales ni es
admisible emplear contra él medida alguna que signifique humillación o
que redunde en menoscabo de su dignidad.
12. Durante el cumplimiento de la sanción, los sancionados aptos para el
trabajo efectúan labores útiles, si acceden a ello.
13. El tribunal, a solicitud del órgano correspondiente del Ministerio
del Interior y oído el parecer del fiscal, puede, durante el término del
cumplimiento de la sanción de privación temporal de libertad que haya
impuesto, sustituirla por alguna de las sanciones subsidiarias previstas
en los artículos 32, 33 y 34, por el término que al sancionado le reste
de la privación de libertad inicialmente aplicada, siempre que concurran
los requisitos siguientes:
a) sólo pueden sustituirse las sanciones privativas de libertad
impuestas por un término que no exceda de cinco años;
b) el sancionado debe haber extinguido, por lo menos, la tercera parte
de la sanción impuesta cuando se trate de sancionados primarios, la
mitad de la sanción impuesta cuando se trate de un reincidente o las dos
terceras partes si es un multirreincidente. No obstante, en el caso de
los reincidentes y multirreincidentes, el tribunal puede disponer la
sustitución de la sanción cuando el sancionado haya extinguido, por lo
menos, la tercera parte de aquélla, si los requisitos a que se refiere
el apartado siguiente, concurren de manera tan relevantemente positiva
que justifican el otorgamiento anticipado del beneficio.
14. El tribunal, para proceder a la sustitución a que se refiere el
apartado anterior, debe tener en cuenta la índole del delito y sus
circunstancias, la connotación social del hecho, el comportamiento del
sancionado en el establecimiento penitenciario, así como sus
características personales.
15. Una vez dispuesta la sustitución de la sanción privativa de libertad,
a que se refieren los apartados 13 y 14, regirá en lo atinente, lo
establecido en los apartados 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 32; los
apartados 3, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 33 y los apartados 3, 5, 6 y 7
del artículo 34, según la sanción que haya aplicado el tribunal como
sustitutiva de la privación de libertad originalmente impuesta.
Artículo 31. 1. A los sancionados a privación perpetua o temporal de
libertad, recluidos en establecimientos penitenciarios:
a) se les remunera por el trabajo socialmente útil que realizan. De
dicha remuneración se descuentan las cantidades necesarias para cubrir
el costo de su manutención, subvenir a las necesidades de su familia y
satisfacer las responsabilidades civiles declaradas en la sentencia, así
como otras obligaciones legalmente establecidas;
b) se les provee de ropa, calzado y artículos de primera necesidad,
apropiados;
c) se les facilita el reposo diario normal y un día de descanso semanal;
ch) se les proporciona asistencia médica y hospitalaria, en caso de
enfermedad;
d) se les concede el derecho a obtener las prestaciones a largo plazo de
seguridad social, en los casos de invalidez total originada por
accidentes del trabajo. Si, por la propia causa, el recluso falleciere,
su familia recibirá la pensión correspondiente;
e) se les da oportunidad de recibir y ampliar su preparación cultural y
técnica;
f) con arreglo a lo establecido en los reglamentos, se les proporciona
la posibilidad de intercambiar correspondencia con personas no recluidas
en centros penitenciarios y de recibir visitas y artículos de consumo;
se les autoriza el uso del pabellón conyugal; se les proporciona
oportunidad y medios de disfrutar de recreación y de practicar deportes
de acuerdo con las actividades programadas por el establecimiento
penitenciario; y se les promueve a mejores condiciones penitenciarias.
2. Las personas menores de 27 años de edad recluidas en establecimientos
penitenciarios reciben una enseñanza técnica o se les adiestra en el
ejercicio de un oficio acorde con su capacidad y grado de escolaridad.
3. En los casos de sancionados a privación temporal de libertad:
a) puede concedérseles, conforme se establezca en los reglamentos,
permisos de salida del establecimiento penitenciario por tiempo limitado;
b) el tribunal sancionador puede concederles, por causas justificadas y
previa solicitud, licencia extrapenal durante el tiempo que se considere
necesario. También puede concederla el Ministro del Interior, por
motivos extraordinarios, comunicándolo al Presidente del Tribunal
Supremo Popular.
4. El tiempo de las licencias extrapenales y de los permisos de salida
del establecimiento penitenciario a los que se refiere el apartado
anterior, se abonan al término de duración de la sanción privativa de
libertad, siempre que el sancionado, en el disfrute de la licencia o del
permiso, haya observado buena conducta. Asimismo se abonan a dicho
término las rebajas de sanción que se le hayan concedido al sancionado
durante el cumplimiento de aquélla.
5. El tiempo que el sancionado permanezca en un establecimiento
hospitalario por habérsele apreciado la condición de dipsómano o
toxicómano habitual que requiera tratamiento, se computará al término de
la sanción impuesta. En cuanto al sancionado recluido en establecimiento
penitenciario que, por presentar síntomas de enajenación mental, haya
sido sometido a medida de seguridad, se estará, a los efectos del
cómputo del tiempo que permanezca en esta situación, a lo que dispone la
Ley de Procedimiento Penal."
ARTICULO 2. Se modifican los apartados 2 y 5 del artículo 35 del Código
Penal, los cuales quedarán redactados del modo siguiente:
"2. Las multas estarán formadas por cuotas, las que no serán inferiores
a un peso ni superiores a cincuenta pesos.
5. La multa se abona dentro del término de treinta días a partir del
requerimiento para su pago efectuado por el tribunal. Transcurrido este
término sin hacerse efectiva, el tribunal dispondrá el cobro de la misma
mediante la vía de apremio que establece la legislación correspondiente.
En caso de insolvencia, el sancionado será recluido en el
establecimiento que determine el tribunal por el tiempo que sea
necesario para que, con su trabajo, satisfaga la multa o la parte de
ella no abonada, sufriendo apremio personal a razón de un día por cuota,
el cual no podrá exceder de seis meses si la multa es de doscientas
cuotas o menos, ni de dos años si es superior a esta cantidad y hasta
mil cuotas, y hasta ocho años en los demás casos. Tan pronto como el
sancionado satisfaga la multa o la parte de ella que le falte por abonar,
se cancelará el apremio personal."
ARTICULO 3. Se modifica el inciso j) del artículo 53 del Código Penal,
el cual quedará redactado del modo siguiente:
"j) ser cónyuge y el parentesco entre el ofensor y la víctima hasta el
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Esta agravante
sólo se tiene en cuenta en los delitos contra la vida y la integridad
corporal, y contra el normal desarrollo de las relaciones sexuales, la
familia, la infancia y la juventud."
ARTICULO 4. Se deroga el inciso m) del artículo 53 del Código Penal y se
adiciona al artículo 54 un apartado, que será el 4, el cual quedará
redactado del modo siguiente:
"4. El tribunal, en los casos de delitos intencionales, aumentará hasta
el doble los límites mínimos y máximos de la sanción prevista para el
delito cometido, si al ejecutar el hecho el autor se halla extinguiendo
una sanción o medida de seguridad o sujeto a una medida cautelar de
prisión provisional o evadido de un establecimiento penitenciario o
durante el período de prueba correspondiente a su remisión condicional."
ARTICULO 5. Se modifica el artículo 55 del Código Penal, el cual quedará
redactado del modo siguiente:
"Articulo 55. 1. Hay reincidencia cuando al delinquir el culpable ya
había sido ejecutoriamente sancionado con anterioridad por otro delito
intencional, bien sea éste de la misma especie o de especie diferente.
2. Hay multirreincidencia cuando al delinquir el culpable ya había sido
ejecutoriamente sancionado con anterioridad por dos o más delitos
intencionales, bien sean éstos de la misma especie o de especies
diferentes.
3. Con respecto al acusado que comete un delito intencional reprimido
con sanción que exceda de un año de privación de libertad o de
trescientas cuotas de multa, el tribunal le adecua la sanción de la
manera siguiente:
a) si con anterioridad ha sido sancionado por un delito de la misma
especie del que se juzga, dentro de la escala resultante después de
haber aumentado en un tercio sus límites mínimo y máximo;
b) si con anterioridad ha sido sancionado por dos o más delitos de la
misma especie del que se juzga, dentro de la escala resultante después
de haber aumentado en la mitad sus límites mínimo y máximo;
c) si con anterioridad ha sido sancionado por un delito de especie
distinta del que se juzga, dentro de la escala resultante después de
haber aumentado en una cuarta parte sus límites mínimo y máximo;
ch) si con anterioridad ha sido sancionado por dos o más delitos de
especie distinta del que se juzga, dentro de la escala resultante
después de haber aumentado en un tercio sus límites mínimo y máximo.
4. Con respecto al acusado que comete un delito intencional, reprimido
con sanción hasta un año de privación de libertad o de trescientas
cuotas de multa, el tribunal podrá adecuar la sanción en la forma
indicada en el apartado que antecede.
5. En cualquiera de estos casos, el tribunal puede disponer, en la
propia sentencia, que, una vez cumplida la sanción de privación de
libertad, el sancionado quede sujeto a una vigilancia especial de los
órganos de la Policía Nacional Revolucionaria por un período de tres a
cinco años, e imponerle todas o algunas de las obligaciones siguientes,
que pueden ser cambiadas o modificadas en cualquier momento por el
propio tribunal:
a) prohibición de cambiar de residencia sin autorización del tribunal;
b) prohibición de frecuentar medios o lugares determinados;
c) presentación ante el tribunal en las oportunidades que éste
previamente le fije;
ch) cualquier otra medida que pueda contribuir a su reeducación.
6. A los efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en
este artículo, los tribunales tendrán en cuenta las sentencias dictadas
por los tribunales extranjeros, acreditadas éstas de conformidad con los
tratados suscritos por la República o, en su defecto, mediante
certificación expedida por el Registro Central de Sancionados."
ARTICULO 6. Se modifican los incisos b) y c) del apartado 1 del artículo
56 del Código Penal, los cuales quedarán redactados del modo siguiente:
"b) si por todos los delitos en concurso ha fijado sanción de privación
de libertad, impone una sola sanción, que no puede ser inferior a la de
mayor rigor ni exceder del total de las que hubiere fijado separadamente
para cada delito;
c) si ha fijado multa a todas las infracciones, impone una multa única,
que no puede ser inferior a la de mayor rigor ni puede exceder de la
suma de las que haya impuesto separadamente para cada infracción;.."
ARTICULO 7. Se modifica el párrafo primero del apartado 1 del artículo
58 del Código Penal, el cual quedará redactado del modo siguiente:
"Artículo 58. 1. El tribunal puede disponer la libertad condicional del
sancionado a privación temporal de libertad si, apreciando sus
características individuales y su comportamiento durante el tiempo de su
reclusión, existen razones fundadas para considerar que se ha enmendado
y que el fin de la punición se ha alcanzado sin necesidad de ejecutarse
totalmente la sanción, siempre que haya extinguido, por lo menos, uno de
los términos siguientes:."
ARTICULO 8. Se adiciona al artículo 147 del Código Penal un apartado,
que será el 2, el cual quedará redactado del modo siguiente:
"2. Si la desobediencia consiste en negarse a dar su identidad u ocultar
la verdadera, la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos
años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas.
ARTICULO 9. Se modifican los artículos 163 y 164 del Código Penal, los
cuales quedarán redactados del modo siguiente:
Artículo 163. 1. El que se evada o intente evadirse del establecimiento
penitenciario o del lugar en que se halle cumpliendo sanción o medida de
seguridad, sujeto a prisión provisional o detenido, o se sustrae o
intenta sustraerse de la vigilancia de sus custodios en ocasión de ser
conducido o trasladado, incurre en sanción de privación de libertad de
uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.
2. Si en la evasión o el intento de evasión se emplea violencia o fuerza,
o se proyecta colectivamente, la sanción es de privación de libertad de
cuatro a diez años, con independencia de las que corresponden a los
delitos cometidos.
3. Si el evadido se presenta voluntariamente antes de transcurrir veinte
días desde su evasión, la sanción puede rebajarse hasta en dos tercios
de su límite mínimo.
Artículo 164. 1. El que procure o facilite la evasión de un individuo
privado legalmente de libertad, u oculte o en cualquier forma preste
ayuda al evadido, incurre en sanción de privación de libertad de dos a
cinco años.
2. Si el hecho se comete por el propio funcionario público encargado de
la vigilancia o conducción del evadido o por quien, sin ostentar este
carácter, ha asumido esta tarea en cumplimiento de un deber legal o
social, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.
3. Si la evasión se produce por imprudencia de los vigilantes o
custodios, la sanción es de privación de libertad de uno a tres años o
multa de trescientas a mil cuotas.
4. En el caso del apartado anterior, si el culpable logra la aprehensión
del prófugo antes de transcurrir un mes de la evasión, queda exento de
sanción."
ARTICULO 10. Se modifica el artículo 190 del Código Penal, el cual
quedará redactado del modo siguiente:
"Artículo 190. 1. Incurre en sanción de privación de libertad de cuatro
a diez años, el que:
a) sin estar autorizado, produzca, transporte, trafique, adquiera,
introduzca o extraiga del territorio nacional o tenga en su poder con el
propósito de traficar o de cualquier modo procure a otro, drogas,
estupefacientes, sustancias sicotrópicas u otras de efectos similares;
b) mantenga en su poder u oculte sin informar de inmediato a las
autoridades, los hallazgos de drogas, estupefacientes, sustancias
sicotrópicas u otras de efectos similares ;
c) cultive la planta "Cannabis Indica", conocida por marihuana, u otras
de propiedades similares, o a sabiendas posea semillas o partes de
dichas plantas. Si el cultivador es propietario, usufructuario u
ocupante por cualquier concepto legal de tierra se le impone, además,
como sanción accesoria, la confiscación de la tierra o privación del
derecho, según el caso.
2. La sanción es de privación de libertad de ocho a veinte años si los
hechos previstos en el apartado anterior se realizan con cantidades
relativamente grandes de las drogas o sustancias referidas.
3. La sanción es de privación de libertad de quince a treinta años o
muerte:
a) si los hechos a los que se refiere el apartado 1 se cometen por
funcionarios públicos, autoridades o sus agentes o auxiliares, o estos
facilitan su ejecución, aprovechándose de esa condición o utilizando
medios o recursos del Estado;
b) si el inculpado en la transportación o tráfico ilícito internacional
de drogas, estupefacientes, sustancias sicotrópicas u otras de efectos
similares, penetra en territorio nacional por cualquier circunstancia,
utilizando nave o aeronave u otro medio de transportación;
c) si el inculpado participa de cualquier forma en actos relacionados
con el tráfico ilícito internacional de drogas o estupefacientes,
sustancias sicotrópicas u otras de efectos similares;
ch) si en la comisión de los hechos previstos en los apartados
anteriores se utiliza persona menor de 16 años.
4. El que, al tener conocimiento de la preparación o ejecución de
cualquiera de los delitos previstos en este artículo, no lo denuncie,
incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.
5. Los actos preparatorios de los delitos previstos en este artículo se
sancionan conforme a lo dispuesto en el artículo 12.5.
6. Con independencia de lo dispuesto en el inciso c) del apartado 1, a
los declarados responsables por cualquiera de los delitos previstos en
este artículo, puede imponérseles, además, la sanción accesoria de
confiscación de bienes."
ARTICULO 11. Se modifican los artículos 211 y 212 del Código Penal, los
cuales quedarán redactados del modo siguiente:
"Artículo 211. 1. El que, sin autorización legal, adquiera, porte o
tenga en su poder un arma de fuego, incurre en sanción de privación de
libertad de dos a cinco años.
2. Si el hecho consiste en fabricar, vender o de cualquier modo
facilitar a otro un arma de fuego, la sanción es de privación de
libertad de tres a ocho años.
3. Cuando se trate de arma de fuego de clase para la que no se concede
licencia, la sanción es de:
a) privación de libertad de tres a ocho años, en el caso del apartado 1;
b) privación de libertad de cuatro a diez años, en el caso del apartado
2.
Artículo 212. 1. Se sanciona con privación de libertad de seis meses a
dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, al que, poseyendo
licencia o autorización legal para portar un arma de fuego:
a) la porte en lugar u oportunidad en que se halle prohibido por
disposición del órgano estatal competente;
b) preste o de cualquier modo procure a otro dicha arma.
2. En los casos previstos en el apartado anterior se impone, como
sanción accesoria, el comiso del arma."
ARTICULO 12. Se modifica el artículo 240 del Código Penal, el cual
quedará redactado del modo siguiente:
"Artículo 240. 1. El que, sin autorización previa del órgano estatal
específicamente facultado para ello, sacrifique ganado mayor, es
sancionado con privación de libertad de cuatro a diez años.
2. El que venda, transporte o en cualquier forma comercie con carne de
ganado mayor sacrificado ilegalmente, es sancionado con privación de
libertad de tres a ocho años.
3. El que, a sabiendas, adquiera carne de ganado mayor sacrificado
ilegalmente, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a
un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
4. El que, a sabiendas, adquiera carne de ganado mayor sacrificado
ilegalmente para suministrarla a centros de elaboración, producción,
comercio o venta de alimentos, incurre en sanción de privación de
libertad de dos a cinco años.
5. El que, sin ponerlo previamente en conocimiento de la autoridad
competente para su debida comprobación, sacrifique ganado mayor que haya
sufrido un accidente lo cual haga imprescindible su sacrificio, incurre
en sanción de multa de cien a trescientas cuotas.
6. En los casos de comisión de los delitos previstos en este artículo el
tribunal impondrá como sanción accesoria, la confiscación de bienes."
ARTICULO 13. Se modifican el artículo 244 del Capítulo II y el Capítulo
III ambos, del Título VI del Código Penal, los que quedarán redactados
del modo siguiente:
"Artículo 244.1. El que extraiga o intente extraer del país bienes
integrantes del patrimonio cultural, sin cumplir las formalidades
legales, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años
o multa de trescientas a mil cuotas.
2. Si los bienes sustraídos son de considerable valor para el patrimonio
cultural del país la sanción es de privación de libertad de tres a ocho
años."
CAPITULO III
TRASMISION, TENENCIA ILEGAL DE BIENES DEL PATRIMONIO CULTURAL Y
FALSIFICACION DE OBRAS DE ARTE
Artículo 245.1. El que, sin cumplir las formalidades legales, realice
cualquier acto traslativo del dominio o posesión de un bien integrante
del patrimonio cultural, incurre en sanción de privación de libertad de
uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas.
2. En igual sanción incurre el que, sin cumplir las formalidades legales,
adquiera o tenga en su poder por cualquier concepto un bien del
patrimonio cultural o que proceda de un inmueble declarado monumento
nacional o local.
Artículo 246.1. Se sanciona con privación de libertad de uno a tres años
o multa de trescientas a mil cuotas o ambas el que, en perjuicio de su
creador o del patrimonio cultural, falsifique una obra de arte o la
trafique.
2. Si como consecuencia de los hechos previstos en el apartado anterior
se causa un grave perjuicio, la sanción es de privación de libertad de
dos a cinco años."
ARTICULO 14. Se modifica el párrafo primero del artículo 263 del Código
Penal, el cual quedará redactado del modo siguiente:
"Artículo 263. Se sanciona con privación de libertad de quince a treinta
años o muerte al que mate a otro concurriendo cualquiera de las
circunstancias siguientes:."
ARTICULO 15. Se modifica el artículo 298 del Código Penal, el cual
quedará redactado del modo siguiente:
"Artículo 298. 1. Se sanciona con privación de libertad de cuatro a diez
años al que tenga acceso carnal con una mujer, sea por vía normal o
contra natura, siempre que en el hecho concurra alguna de las
circunstancias siguientes:
a) usar el culpable de fuerza o intimidación suficiente para conseguir
su propósito;
b) hallarse la víctima en estado de enajenación mental o de trastorno
mental transitorio, o privada de razón o de sentido por cualquier causa,
o incapacitada para resistir, o carente de la facultad de comprender el
alcance de su acción o de dirigir su conducta.
2. La sanción es de privación de libertad de siete a quince años:
a) si el hecho se ejecuta con el concurso de dos o más personas;
b) si el culpable, para facilitar la ejecución del hecho, se presenta
vistiendo uniforme militar o aparentando ser funcionario público;
c) si la víctima es mayor de doce y menor de catorce años de edad.
3. La sanción es de privación de libertad de quince a treinta años o
muerte:
a) si el hecho se ejecuta por una persona que con anterioridad ha sido
ejecutoriamente sancionada por el mismo delito;
b) si como consecuencia del hecho, resultan lesiones o enfermedad
graves;
c) si el culpable conoce que es portador de una enfermedad de
transmisión sexual.
4. En igual sanción que la prevista en el apartado anterior incurre, el
que tenga acceso carnal con menor de doce años de edad, aunque no
concurran las circunstancias previstas en los apartados que anteceden."
ARTICULO 16. Se modifica el apartado 2 del artículo 299 del Código
Penal, el cual quedará redactado del modo siguiente:
"2. La sanción es de privación de libertad de quince a treinta años o
muerte:
a) si la víctima es un menor de 14 años de edad aún cuando no concurran
en el hecho las circunstancias previstas en el apartado 1;
b) si como consecuencia del hecho resultan lesiones o enfermedad graves;
c) si el hecho se ejecuta por una persona que con anterioridad ha sido
ejecutoriamente sancionada por el mismo delito."
ARTICULO 17. Se modifica el artículo 302 del Código Penal, el cual
quedará redactado del modo siguiente:
"Artículo 302. 1. Incurre en sanción de privación de libertad de cuatro
a diez años, el que:
a) induzca a otro, o de cualquier modo coopere o promueva a que otro
ejerza la prostitución o el comercio carnal;
b) directamente o mediante terceros, posea, dirija, administre, haga
funcionar o financie de manera total o parcial un local, establecimiento
o vivienda, o parte de ellos, en el que se ejerza la prostitución o
cualquier otra forma de comercio carnal;
c) obtenga, de cualquier modo, beneficios del ejercicio de la
prostitución por parte de otra persona, siempre que el hecho no
constituya un delito de mayor gravedad.
2. La sanción es de privación de libertad de diez a veinte años cuando
en los hechos a que se refiere el apartado anterior concurra alguna de
las circunstancias siguientes:
a) si el inculpado, por las funciones que desempeña, participa en
actividades relacionadas, de cualquier modo, con la protección de la
salud pública, el mantenimiento del orden público, la educación, el
turismo, la dirección de la juventud o la lucha contra la prostitución u
otras formas de comercio carnal;
b) si en la ejecución del hecho se emplea amenaza, chantaje, coacción o
abuso de autoridad, siempre que la concurrencia de alguna de estas
circunstancias no constituya un delito de mayor gravedad;
c) si la víctima del delito es un incapacitado que esté por cualquier
motivo al cuidado del culpable.
3. La sanción es de veinte a treinta años de privación de libertad en
los casos siguientes:
a) cuando el hecho consista en promover, organizar o incitar la entrada
o salida del país de personas con la finalidad de que éstas ejerzan la
prostitución o cualquier otra forma de comercio carnal;
b) si el hecho se ejecuta por una persona que con anterioridad ha sido
ejecutoriamente sancionada por el delito previsto en este artículo;
c) cuando el autor de los hechos previstos en los apartados anteriores
los realiza habitualmente.
4. En los casos de comisión de los delitos previstos en este artículo
puede imponerse además, como sanción accesoria, la de confiscación de
bienes.
5. Se considera comercio carnal, a los efectos de este artículo, toda
acción de estímulo o explotación de las relaciones sexuales como
actividad lucrativa."
ARTICULO 18. Se modifica el apartado 2 del artículo 310 del Código
Penal, el cual quedará redactado del modo siguiente:
"2. La sanción es de privación de libertad de veinte a treinta años o
muerte en los casos siguientes:
a) si el autor emplea violencia o intimidación para el logro de sus
propósitos;
b) si como consecuencia de los actos a que se refiere el apartado
anterior, se ocasionan lesiones o enfermedad al menor;
c) si se utiliza más de un menor para la realización de los actos
previstos en el apartado anterior;
ch) si el hecho se realiza por quien tenga la potestad, guarda o cuidado
del menor;
d) si la víctima es menor de doce años de edad o se halla en estado de
enajenación mental o de trastorno mental transitorio, o privada de razón
o de sentido por cualquier causa o incapacitada para resistir;
e) cuando el hecho se ejecuta por dos o más personas."
ARTICULO 19. Se modifica la Sección Segunda del Capítulo III,
correspondiente al Título XI, artículos 315 y 316 del Código Penal, los
cuales quedarán redactados del modo siguiente:
"SECCION SEGUNDA
OTROS ACTOS CONTRARIOS AL NORMAL DESARROLLO DEL MENOR
Artículo 315.1. El que no atienda o descuide la educación, manutención o
asistencia de una persona menor de edad que tenga bajo su potestad o
guarda y cuidado, incurre en sanción de privación de libertad de tres
meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
2. En igual sanción incurre el que, habiendo sido privado de la patria
potestad, no contribuye al sostenimiento de sus hijos, en las
condiciones y por el término establecido en la Ley.
3. El que induzca a un menor de edad a abandonar su hogar, faltar a la
escuela, rechazar el trabajo educativo inherente al sistema nacional de
educación o a incumplir sus deberes relacionados con el respeto y amor a
la Patria, incurre en sanción de privación de libertad de tres a meses a
un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
SECCION TERCERA
VENTA Y TRAFICO DE MENORES
Artículo 316.1. El que venda o transfiera en adopción un menor de
dieciséis años de edad, a otra persona, a cambio de recompensa,
compensación financiera o de otro tipo, incurre en sanción de privación
de libertad de dos a cinco años o multa de trescientas a mil cuotas o
ambas.
2. La sanción es de tres a ocho años de privación de libertad cuando en
los hechos a que se refiere el apartado anterior concurra alguna de las
circunstancias siguientes:
a) si se comenten actos fraudulentos con el propósito de engañar a las
autoridades;
b) si es cometido por la persona o responsable de la institución que
tiene al menor bajo su guarda y cuidado.
c) si el propósito es trasladar al menor fuera del territorio nacional.
3. La sanción es de siete a quince años de privación de libertad cuando
el propósito es utilizar al menor en cualquiera de las formas de tráfico
internacional, relacionadas con la práctica de actos de corrupción,
pornográficos, el ejercicio de la prostitución, el comercio de órganos,
los trabajos forzados, actividades vinculadas al narcotráfico o al
consumo ilícito de drogas.
4. Las sanciones previstas en este artículo se imponen siempre que los
hechos no constituyan un delito de mayor entidad."
ARTICULO 20. Se modifican los artículos 322, 323, 326, 327, 328 y 329
del Código Penal, los cuales quedarán redactados del modo siguiente:
"Artículo 322. 1. El que sustraiga una cosa mueble de ajena pertenencia,
con ánimo de lucro, incurre en sanción de privación de libertad de uno a
tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas.
2. La sanción es de privación de libertad de tres a ocho años:
a) si el hecho se comete en vivienda habitada hallándose presentes o no
sus moradores;
b) si el hecho se realiza con la participación de menores de 16 años de
edad;
c) si el hecho se ejecuta por una o más personas actuando como miembros
de un grupo organizado;
ch) si como consecuencia del delito, se produce un grave perjuicio.
3. La sanción es de dos a cinco años al que, con ánimo de lucro,
sustraiga un vehículo de motor y se apodere de cualquiera de sus partes
componentes o de alguna de sus piezas.
Artículo 323. En el caso previsto en el apartado 1 del artículo
anterior, si los bienes sustraídos son de limitado valor, la sanción es
de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a
trescientas cuotas o ambas.
Artículo 326. 1. El que sustraiga un vehículo motorizado con el
propósito de usarlo o de que otro lo use temporalmente, es sancionado
con privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a
mil cuotas o ambas.
2. La sanción es de privación de libertad de dos a cinco años o multa de
trescientas a mil cuotas o ambas:
a) si como consecuencia del hecho o con ocasión del mismo, el vehículo
sufre daños considerables o resulta cualquier otro grave perjuicio;
b) si el hecho se realiza por una o más personas actuando como miembros
de un grupo organizado, o con la participación de personas menores de 16
años de edad.
Artículo 327. 1. El que sustraiga una cosa mueble de ajena pertenencia,
con ánimo de lucro, empleando violencia o intimidación en las personas,
incurre en sanción de privación de libertad de siete a quince años.
2. En igual sanción incurre:
a) el que sustraiga una cosa mueble de ajena pertenencia si,
inmediatamente después de cometido el hecho emplea violencia o amenaza
de inminente violencia sobre una persona para retener la cosa sustraída
o para lograr la impunidad del acto;
b) si el hecho consiste en arrebatar la cosa de las manos o de encima de
la persona del perjudicado.
3. La sanción es de privación de libertad de ocho a veinte años, cuando:
a) el hecho se ejecuta en un vehículo de transporte público o de
pasajeros cuando éste se encuentre prestando dicho servicio;
b) el hecho se ejecuta vistiendo el culpable uniforme de los miembros de
las Fuerzas Armadas Revolucionarias o de cualquier otro cuerpo armado de
la República, o fingiendo ser funcionario público o mostrando una orden
o mandamiento falsos de una autoridad.
c) si en la ejecución del hecho o en ocasión del mismo se originan
lesiones.
4. La sanción es de privación de libertad de veinte a treinta años o de
privación perpetua de libertad cuando:
a) el hecho se comete en vivienda habitada;
b) el hecho se efectúa portando el comisor un arma de fuego o de otra
clase u otro instrumento idóneo para la agresión;
c) el hecho se realiza por una o más personas actuando como miembros de
un grupo organizado, o con la participación de personas menores de 16
años de edad;
ch) el hecho se ejecuta por una persona que con anterioridad ha sido
ejecutoriamente sancionada por el delito de robo con fuerza en las cosas
o de robo con violencia o intimidación en las personas.
5. La sanción es de privación de libertad de veinte a treinta años o
muerte cuando:
a) se hace uso de un arma de fuego;
b) se priva de libertad a una persona;
c) en la ejecución del hecho o con ocasión del mismo se ocasionan
lesiones graves;
ch) la violencia o intimidación se realiza en la persona de una
autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones o contra
cualquier persona que se encuentre en la prestación de los servicios de
seguridad y protección.
Artículo 328. 1. Se sanciona con privación de libertad de tres a ocho
años al que sustraiga una cosa mueble de ajena pertenencia, con ánimo de
lucro, concurriendo en el hecho alguna de las circunstancias siguientes:
a) entrar en el lugar o salir de él por una vía no destinada al efecto;
b) uso de llave falsa, o uso de la verdadera que hubiese sido sustraída
o hallada, o de ganzúa u otro instrumento análogo. A estos efectos, se
consideran llaves las tarjetas, magnéticas o perforadas, y los mandos o
instrumentos de apertura a distancia u otros de iguales propósitos;
c) rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puertas o ventanas,
o de sus cerraduras, aldabas o cierres;
ch) fractura de armario u otra clase de muebles u objetos cerrados o
sellados, o forzando sus cerraduras, o su sustracción para fracturarlos
o violentarlos en otro lugar, aún cuando la fractura o violencia no
llegue a consumarse;
d) inutilizar los sistemas de alarma o vigilancia;
e) empleo de fuerza sobre la cosa misma.
2. La sanción es de privación de libertad de ocho a veinte años cuando:
a) el hecho se comete en vivienda habitada no hallándose presente sus
moradores;
b) el hecho se ejecuta vistiendo el culpable uniforme de los miembros de
las Fuerzas Armadas Revolucionarias o de cualquier otro cuerpo armado de
la República, o fingiendo ser funcionario público;
c) el hecho se ejecuta aprovechando el momento en que tiene lugar un
ciclón, terremoto, incendio u otra calamidad pública;
ch) si los objetos sustraídos son de considerable valor.
3. La sanción es de privación de libertad de veinte a treinta años o de
privación perpetua de libertad:
a) si el hecho se comete en vivienda habitada hallándose presentes sus
moradores;
b) si el hecho se ejecuta por una persona que con anterioridad ha sido
ejecutoriamente sancionada por el delito de robo con fuerza en las cosas
o de robo con violencia o intimidación en las personas;
c) el hecho se realiza por una o más personas actuando como miembros de
un grupo organizado, o con la participación de menores de 16 años de
edad.
4. Los actos preparatorios del delito previsto en este artículo se
sancionan conforme a lo dispuesto en el artículo 12.5.
Artículo 329. En el caso previsto en el apartado 1 del artículo
anterior, si los bienes sustraídos son de limitado valor y la conducta
del infractor no revela elevada peligrosidad, la sanción es de privación
de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o
ambas."
ARTICULO 21. Se adiciona al Título XIV del Libro II del Código Penal un
Capítulo, que será el II, el cual quedará redactado del modo siguiente:
"CAPÍTULO II
LAVADO DE DINERO
Artículo 346.1. El que adquiera, convierta o transfiera recursos, bienes
o derechos a ellos relativos, o intente realizar estas operaciones, con
conocimiento o debiendo conocer, o suponer racionalmente por la ocasión
o circunstancias de la operación, que proceden directa o indirectamente
de actos relacionados con el tráfico ilícito de drogas, el tráfico
ilícito de armas o de personas, o relacionados con el crimen organizado,
incurre en sanción de privación de libertad de cinco a doce años.
2. En igual sanción incurre el que encubra o impida la determinación
real de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el
movimiento o propiedad verdadera de recursos, bienes o derechos a ellos
relativos, a sabiendas, debiendo conocer o suponer racionalmente, por la
ocasión o circunstancia de la operación, que procedían de los delitos
referidos en el apartado anterior.
3. Si los hechos referidos en los apartados que anteceden se cometen por
ignorancia inexcusable, la sanción será de dos a cinco años de privación
de libertad.
4. Los delitos previstos en este artículo se sancionan con independencia
de los cometidos en ocasión de ellos.
5. A los declarados responsables de los delitos previstos en los
apartados anteriores se les impone, además, la sanción accesoria de
confiscación de bienes."
ARTICULO 22. Se adiciona al Libro II, del Código Penal, el TITULO XV, "Delitos
contra el Normal Tráfico Migratorio", el cual quedará redactado del modo
siguiente:
TITULO XV
DELITOS CONTRA EL NORMAL TRAFICO MIGRATORIO
CAPITULO I
TRAFICO DE PERSONAS
Artículo 347.1. El que, sin estar legalmente facultado, organice o
promueva, con ánimo de lucro, la entrada en el territorio nacional de
personas con la finalidad de que estas emigren a terceros países, es
sancionado con privación de libertad de siete a quince años.
2. En igual sanción incurre el que, sin estar facultado para ello y con
ánimo de lucro, organice o promueva la salida del territorio nacional de
personas que se encuentren en él con destino a terceros países.
Artículo 348.1. El que penetre en el territorio nacional utilizando nave
o aeronave u otro medio de transporte con la finalidad de realizar la
salida ilegal de personas, incurre en sanción de privación de libertad
de diez a veinte años.
2. La sanción es de privación de libertad de veinte a treinta años o
privación perpetua cuando:
a) el hecho se efectúa portando el comisor un arma u otro instrumento
idóneo para la agresión;
b) en la comisión del hecho se emplea violencia o intimidación en las
personas o fuerza en las cosas;
c) en la comisión del hecho se pone en peligro la vida de las personas o
resultan lesiones graves o la muerte de estas;
ch) si entre las personas que se transportan, se encuentra alguna que
sea menor de catorce años de edad."
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Se deroga el apartado 4 del artículo 56 del Código Penal y
cuantas disposiciones legales se opongan a lo dispuesto en la presente
Ley.
SEGUNDA: Esta Ley comenzará a regir a partir de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República.
DADA en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular,
Palacio de las Convenciones, en la ciudad de La Habana a los dieciséis
días del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve, "Año del 40
Aniversario del Triunfo de la Revolución".
-Nota
del MCUD: Esta ley ha sido confeccionada y aprobada para
garantizar ejercer y mantener el poder por
la fuerza en la isla, los records de la Asamblea Nacional del Poder
Popular muestran que todas las leyes han
sido aprobadas de manera unánime, o sea, NO votos en contra. La
generalidad de los miembros de la Asamblea Nacional del Poder Popular
militan en el MISMO y único partido autorizado en el país, el Partido Comunista Cubano (PCC).
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