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Documentos
- LEY No. 88 / DE
PROTECCION DE LA INDEPENDENCIA NACIONAL Y LA ECONOMIA DE CUBA. (Conocida
por Ley Mordaza)
RICARDO ALARCON DE QUESADA, Presidente de la Asamblea
Nacional del Poder Popular de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular en su Primera
Reunión Extraordinaria de la Quinta Legislatura, celebrada los días 15 y
16 de febrero de 1999, ha aprobado lo siguiente:
POR CUANTO: El Gobierno de Estados Unidos de América se ha dedicado a
promover, organizar, financiar y dirigir a elementos
contrarrevolucionarios y anexionistas dentro y fuera del territorio de
la República de Cuba. Durante cuatro décadas ha invertido cuantiosos
recursos materiales y financieros para la realización de numerosas
acciones encubiertas con el propósito de destruir la independencia y la
economía de Cuba, utilizando para tales fines, entre otros, a individuos
reclutados dentro del territorio nacional, como ha reconocido la Agencia
Central de Inteligencia desde el año 1961, en informe que fuera
divulgado en el año 1998.
POR CUANTO: La Enmienda "Torricelli" incluida en la ley de Gastos para
la Defensa de 1992, promulgada por el Gobierno de Estados Unidos de
América, previó el suministro de medios materiales y financieros para el
desarrollo de actividades contrarrevolucionarias dentro de Cuba, y
mediante la Ley de 12 de marzo de 1996, conocida como Ley Helms -
Burton, se amplió, intensificó y codificó la guerra económica contra
Cuba y detalla el suministro de tales recursos a individuos que serían
empleados en el territorio nacional para cumplir los propósitos
subversivos y anexionistas del Imperio, habiéndose reconocido
públicamente, desde esa fecha y en reiteradas ocasiones, la entrega de
dichos fondos del Presupuesto Federal de Estados Unidos para esos fines.
POR CUANTO: La Ley del Presupuesto Federal para 1999, promulgada el 21
de octubre de 1998 por el Gobierno de Estados Unidos de América, fijó un
límite mínimo de dos millones de dólares para la realización de
actividades contrarrevolucionarias dentro de Cuba y el 5 de enero de
1999 el Presidente de ese país anunció planes para engrosar, con
recursos de entidades e individuos, los fondos federales que se destinan
a la promoción y ejecución de dichas acciones.
POR CUANTO: Las acciones anteriormente mencionadas constituyen una
permanente agresión contra la independencia y soberanía de la República
de Cuba, violatoria del Derecho Internacional y de los principios y
normas que rigen las relaciones entre los Estados, y de manera
persistente esta agresión se ha ampliado e intensificado durante
cuarenta años, se ha refrendado incluso mediante las decisiones
legislativas antes mencionadas y se ha proclamado como política de
Estado contra nuestro país, empleándose para su consecución cuantiosos
recursos oficiales, a la vez que se promueve el empleo de los que
destinen a esos fines otras entidades privadas e individuos.
POR CUANTO: Constituye un deber ineludible responder a la agresión de
que es objeto el pueblo cubano, derrotar el propósito anexionista y
salvaguardar la independencia nacional, tipificando como delitos las
conductas que favorezcan la aplicación de la mencionada Ley
"Helms-Burton", el bloqueo, la guerra económica contra Cuba, la
subversión y otras medidas similares que hayan sido adoptadas o sean
adoptadas en el futuro por el Gobierno de Estados Unidos de América,
mediante disposición o regulación, con independencia de su rango
normativo, así como otras medidas que propendan a fomentar o desarrollar
esa política agresiva contra los intereses fundamentales de la Nación.
POR CUANTO: Es propósito de esta Ley sancionar aquellas acciones que en
concordancia con los intereses imperialistas persiguen subvertir el
orden interno de la Nación y destruir su sistema político, económico y
social, sin que en modo alguno menoscabe los derechos y garantías
fundamentales consagrados en la Constitución de la República.
POR CUANTO: En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Reafirmación de
la Dignidad y Soberanía Cubanas, Ley No. 80 de 1996, el Gobierno de la
República de Cuba, ha presentado a la consideración de la Asamblea
Nacional del Poder Popular, el proyecto correspondiente.
POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular en uso de las
atribuciones que le están conferidas en el artículo 75 inciso b) de la
Constitución de la República, ha adoptado la siguiente:
LEY No. 88
DE PROTECCION DE LA INDEPENDENCIA NACIONAL Y LA ECONOMIA DE CUBA
CAPITULO I
Generalidades
Artículo 1. Esta Ley tiene como finalidad tipificar y sancionar aquellos
hechos dirigidos a apoyar, facilitar o colaborar con los objetivos de la
Ley "Helms-Burton", el bloqueo y la guerra económica contra nuestro
pueblo, encaminados a quebrantar el orden interno, desestabilizar el
país y liquidar al Estado Socialista y la independencia de Cuba.
Artículo 2. Dado el carácter especial de esta Ley, su aplicación será
preferente a cualquier otra legislación penal que le preceda.
Artículo 3.1. A los delitos previstos en esta Ley le son aplicables, en
lo atinente, las disposiciones contenidas en la Parte General del Código
Penal.
2. En los delitos previstos en esta Ley el tribunal puede imponer como
sanción accesoria la confiscación de bienes.
3. Los delitos previstos en esta Ley se sancionan con independencia de
los que se cometan para su ejecución o en ocasión de ella.
CAPITULO II
De las Infracciones Penales
Artículo 4.1. El que suministre, directamente o mediante tercero, al
Gobierno de Estados Unidos de América, sus agencias, dependencias,
representantes o funcionarios, información para facilitar los objetivos
de la Ley "Helms-Burton", el bloqueo y la guerra económica contra
nuestro pueblo, encaminados a quebrantar el orden interno,
desestabilizar el país y liquidar al Estado Socialista y la
independencia de Cuba, incurre en sanción de privación de libertad de
siete a quince años.
2. La sanción es de privación de libertad de ocho a veinte años cuando
concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) si el hecho se comete con el concurso de dos o más personas;
b) si el hecho se realiza con ánimo de lucro o mediante dádiva,
remuneración, recompensa o promesa de cualquier ventaja o beneficio;
c) si el culpable llegó a conocer o poseer la información de manera
subrepticia o empleando cualquier otro medio ilícito;
d) si el culpable conociera o poseyera la información por razón del
cargo que desempeñe;
e) si, como consecuencia del hecho, se producen graves perjuicios a la
economía nacional;
f) si, como consecuencia del hecho, el Gobierno de Estados Unidos de
América, sus agencias o dependencias, adoptan medidas de represalias
contra entidades industriales, comerciales, financieras o de otra
naturaleza, cubanas o extranjeras, o contra alguno de sus dirigentes o
familiares.
Artículo 5.1. El que, busque información clasificada para ser utilizada
en la aplicación de la Ley "Helms-Burton", el bloqueo y la guerra
económica contra nuestro pueblo, encaminados a quebrantar el orden
interno, desestabilizar el país y liquidar al Estado Socialista y la
independencia de Cuba, incurre en sanción de privación de libertad de
tres a ocho años o multa de tres mil a cinco mil cuotas, o ambas.
2. La sanción es de privación de libertad de cinco a doce años cuando
concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) si el culpable llegó a conocer o poseer la información de manera
subrepticia o empleando cualquier otro medio ilícito;
b) si el hecho se comete con el concurso de dos o más personas.
3. La sanción es de privación de libertad de siete a quince años si la
información obtenida, por la índole de su contenido, produce graves
perjuicios a la economía nacional.
Artículo 6.1. El que acumule, reproduzca o difunda, material de carácter
subversivo del Gobierno de Estados Unidos de América, sus agencias,
dependencias, representantes, funcionarios o de cualquier entidad
extranjera, para apoyar los objetivos de la Ley Helms-Burton, el bloqueo
y la guerra económica contra nuestro pueblo, encaminados a quebrantar el
orden interno, desestabilizar el país y liquidar al Estado Socialista y
la independencia de Cuba, incurre en sanción de privación de libertad de
tres a ocho años o multa de tres mil a cinco mil cuotas, o ambas.
2. En la misma sanción incurre el que con iguales propósitos introduzca
en el país los materiales a que se refiere el apartado anterior.
3. La sanción es de privación de libertad de cuatro a diez años cuando
concurra en los hechos a que se refieren los apartados anteriores,
alguna de las circunstancias siguientes:
a) si los hechos se cometen con el concurso de dos o más personas;
b) si los hechos se realizan con ánimo de lucro o mediante dádiva,
remuneración, recompensa o promesa de cualquier ventaja o beneficio.
4. La sanción es de privación de libertad de siete a quince años si el
material, por la índole de su contenido, produce graves perjuicios a la
economía nacional.
Artículo 7.1. El que, con el propósito de lograr los objetivos de la Ley
"Helms-Burton", el bloqueo y la guerra económica contra nuestro pueblo,
encaminados a quebrantar el orden interno, desestabilizar el país y
liquidar al Estado Socialista y la independencia de Cuba, colabore por
cualquier vía con emisoras de radio o televisión, periódicos, revistas u
otros medios de difusión extranjeros, incurre en sanción de privación de
libertad de dos a cinco años o multa de mil a tres mil cuotas, o ambas.
2. La responsabilidad penal en los casos previstos en el apartado que
antecede será exigible a los que utilicen tales medios y no a los
reporteros extranjeros legalmente acreditados en el país, si fuese esa
la vía empleada.
3. La sanción es de privación de libertad de tres a ocho años o multa de
tres mil a cinco mil cuotas, o ambas, si el hecho descrito en el
apartado 1 se realiza con ánimo de lucro o mediante dádiva, remuneración,
recompensa o promesa de cualquier ventaja o beneficio.
Artículo 8.1. El que perturbe el orden público con el propósito de
cooperar con los objetivos de la Ley "Helms-Burton" , el bloqueo y la
guerra económica contra nuestro pueblo, encaminados a quebrantar el
orden interno, desestabilizar el país y liquidar al Estado Socialista y
la independencia de Cuba, incurre en sanción de privación de libertad de
dos a cinco años o multa de mil a tres mil cuotas, o ambas.
2. El que, promueva, organice o incite a realizar las perturbaciones del
orden público a que se refiere el apartado anterior incurre en sanción
de privación de libertad de tres a ocho años o multa de tres mil a cinco
mil cuotas o ambas.
Artículo 9.1. El que, para favorecer los objetivos de la Ley
"Helms-Burton" , el bloqueo y la guerra económica contra nuestro pueblo,
encaminados a quebrantar el orden interno, desestabilizar el país y
liquidar al Estado Socialista y la independencia de Cuba, realice
cualquier acto dirigido a impedir o perjudicar las relaciones económicas
del Estado cubano, o de entidades industriales, comerciales, financieras
o de otra naturaleza, nacionales o extranjeras, tanto estatales como
privadas, incurre en sanción de privación de libertad de siete a quince
años o multa de tres mil a cinco mil cuotas o ambas.
2. La sanción es de privación de libertad de ocho a veinte años cuando
concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) si en la realización del hecho se emplea violencia, intimidación,
chantaje u otro medio ilícito;
b) si el hecho se realiza con ánimo de lucro o mediante dádiva,
remuneración, recompensa o promesa de cualquier ventaja o beneficio;
c) si, como consecuencia del hecho, el Gobierno de Estados Unidos de
América, sus agencias o dependencias, adoptan medidas de represalias
contra entidades industriales, comerciales o financieras, cubanas o
extranjeras, o contra alguno de sus dirigentes o familiares.
Artículo 10. Incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco
años o multa de mil a tres mil cuotas o ambas, el que:
a) proponga o incite a otros, por cualquier medio o forma, a ejecutar
alguno de los delitos previstos en esta Ley;
b) se concierte con otras personas para la ejecución de alguno de los
delitos previstos en esta Ley .
Artículo 11. El que, para la realización de los hechos previstos en esta
Ley, directamente o mediante tercero, reciba, distribuya o participe en
la distribución de medios financieros, materiales o de otra índole,
procedentes del Gobierno de Estados Unidos de América, sus agencias,
dependencias, representantes, funcionarios o de entidades privadas,
incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años o multa
de mil a tres mil cuotas, o ambas.
Artículo 12. El que incurra en cualquiera de los delitos previstos en
los artículos anteriores con la cooperación de un tercer Estado que
colabore a los fines señalados con el Gobierno de Estados Unidos de
América, será acreedor a las sanciones establecidas.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: La Fiscalía General de la República, respecto a los delitos
previstos y sancionados en la presente Ley, ejerce la acción penal
pública en representación del Estado en correspondencia con el principio
de oportunidad, conforme a los intereses de la Nación.
SEGUNDA: Los Tribunales Provinciales Populares son competentes para
conocer de los delitos previstos en esta Ley.
TERCERA: Se derogan cuantas disposiciones legales o reglamentarias se
opongan a lo establecido en esta ley, que comenzará a regir desde la
fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.
DADA en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular,
Palacio de las Convenciones, en la ciudad de La Habana a los dieciséis
días del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve, "Año del 40
Aniversario del Triunfo de la Revolución".
-Nota
del MCUD: Esta ley ha sido confeccionada y aprobada para
garantizar ejercer y mantener el poder por
la fuerza en la isla, los records de la Asamblea Nacional del Poder
Popular muestran que todas las leyes han
sido aprobadas de manera unánime, o sea, NO votos en contra. La
generalidad de los miembros de la Asamblea Nacional del Poder Popular
militan en el MISMO y único partido autorizado en el país, el Partido Comunista Cubano (PCC).
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