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Documentos
- LEY No. 93 / LEY CONTRA
ACTOS DE TERRORISMO
RICARDO ALARCÓN DE QUESADA, Presidente de la Asamblea
Nacional del Poder Popular de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular en sesión
celebrada el día 20 de diciembre del 2001, correspondiente al Octavo
Período Ordinario de Sesiones de la Quinta Legislatura, ha aprobado lo
siguiente:
Fundamentación
Ley Contra Actos de Terrorismo
Esta Ley se fundamenta en profundas convicciones éticas y políticas que
han inspirado siempre a la Revolución cubana y constituye una
manifestación expresa de nuestra determinación de rechazar y condenar,
con medidas legales concretas, los métodos y prácticas terroristas.
El pueblo de Cuba tiene, además, incuestionable autoridad moral para
ello por haber sido víctima de tales crímenes durante más de cuarenta
años y porque, no obstante el alto costo que le han significado la
muerte y lesiones de miles de sus hijos, así como los daños morales y
materiales de enorme trascendencia que ha sufrido, los ha enfrentado en
todo momento con recursos legítimos y no mediante la guerra, la cual,
por su naturaleza y resultados, es una forma también de terrorismo que
decididamente repudia.
Al mismo tiempo se contribuye a dar cumplimiento a las disposiciones
contenidas en los instrumentos internacionales reconocidos por la
Organización de Naciones Unidas como convenios en materia de lucha
contra el terrorismo, de los que nuestro país es parte y entre los
cuales se encuentran los que, en fecha reciente, fueron ratificados en
sesión extraordinaria por la Asamblea Nacional del Poder Popular.
La Ley comprende dos Títulos, diez Capítulos, veintiocho Artículos, una
Disposición Especial y tres Disposiciones Finales.
El texto no define de modo absoluto el terrorismo, pero sí expresa sus
características generales y, muy en particular, diferentes actos que
tipifican esta actividad criminal. A ese efecto han servido de basamento
las precisiones que, para distintas manifestaciones del terrorismo,
establecen las Convenciones y Acuerdos Internacionales antes referidos,
así como algunas figuras contenidas en el Código Penal vigente en
nuestro país, que por su naturaleza y características específicas ha
resultado necesario incluir para reafirmar su carácter de actos de
terrorismo, al valorar los de tal naturaleza definidos en esos
instrumentos y en aras de evitar la duplicidad de normas jurídicas
similares.
Se da especial atención a las distintas formas de realización de esta
actividad y dentro de ella a las relacionadas con agentes químicos o
biológicos, que en los últimos tiempos son objeto de especial interés en
la comunidad internacional y que han sido empleados contra Cuba en
varias ocasiones desde hace años y causando pérdidas de vidas humanas y
cuantiosos daños materiales a nuestro pueblo.
Las disposiciones de carácter general incluyen también algunas normas,
que por imperativo de nuestra ley penal sustantiva, resulta
indispensable consignar en figuras delictivas específicas, para que
tengan virtualidad o aplicación, como por ejemplo, las referidas a la
punición de los actos preparatorios y a la imposición de la sanción
accesoria de confiscación de bienes.
También resulta de importancia la norma que establece el embargo
preventivo o congelación de fondos y demás activos financieros o de
bienes o recursos económicos de los acusados, con independencia de su
grado de participación en el hecho punible; y de las personas y
entidades que actúen en nombre de los acusados y entidades bajo su
control.
Se da carácter complementario en esta Ley a la Parte General del Código
Penal y de la Ley de los Delitos Militares, evitando repetir numerosas
disposiciones, y a las leyes de Procedimiento Penal y Procesal Penal
Militar, para dado el carácter especial de la presente legislación,
reafirmar con claridad las normas procesales que rigen en su aplicación.
Como cuestiones a significar, están las normas sobre la eficacia en el
espacio de éstas, al establecer, a los efectos de su punición, que los
hechos a los que se refiere la ley se consideran cometidos en territorio
cubano tanto si el culpable realiza en éste actos preparatorios o de
ejecución, aunque los efectos se hayan producido en el extranjero, como
si se realizan en territorio extranjero y sus efectos se producen en
Cuba. También el reconocimiento del valor de sentencias firmes
sancionadoras dictadas por tribunales extranjeros, a los efectos que los
tribunales cubanos puedan apreciar la reincidencia y la
multirreincidencia.
Es de destacar la Disposición Especial Unica, que encarga al Gobierno
suscribir acuerdos y convenios con los Estados dispuestos a promover la
cooperación internacional en diferentes y sustanciales aspectos, en la
lucha por prevenir, reprimir y erradicar el terrorismo.
Al fijar las sanciones para cada delito se han observado cuidadosamente
los siguientes aspectos:
a) respetar, en lo posible, las escalas sancionadoras establecidas en el
Código Penal y no crear otras diferentes, por resultar innecesarias y
crear incongruencias entre figuras delictivas de similar gravedad
existentes en ambos textos legales;
b) establecer las sanciones de mayor rigor para los casos de delitos de
resultados muy graves (muerte, lesiones graves y daños de considerable
importancia o significación)
En el texto se emplean expresiones tomadas de los citados instrumentos
internacionales que le han servido de fundamento, por lo que el Artículo
4 así lo establece, y no estar obligados a reproducirlos íntegramente en
el cuerpo de la Ley, lo que sería inconveniente por su extensión; en su
lugar se detallan en anexos.
Otras expresiones que aparecen en el texto no precisadas en su
significación y alcance en los instrumentos internacionales a que se
hace referencia, están sujetas a lo que se determina en la legislación
correspondiente vigente en nuestro país.
La aprobación de la Ley contra Actos de Terrorismo en este preciso
momento, responde, asimismo, a la situación actual en el mundo y
significa otro paso importante, de carácter jurídico, en la batalla de
ideas en que está enfrascado el pueblo cubano.
POR CUANTO: El pueblo cubano ha sido víctima de numerosos actos de
terrorismo que han ocasionado graves perjuicios humanos y daños morales
y materiales durante más de cuarenta años.
POR CUANTO: Cuba fundamenta su protección contra las acciones
terroristas en su sistema de defensa que se sustenta en la inestimable
participación y apoyo de todo el pueblo, y tiene como premisa esencial
la prevención de tales actos, a fin de impedir sus nocivas consecuencias,
tanto en nuestro territorio como en cualquier parte del mundo.
POR CUANTO: La comunidad internacional, mediante diferentes instrumentos
jurídicos de los que el Estado cubano es parte, ha convenido en vincular
sus esfuerzos en aras de un enfrentamiento más coordinado y efectivo a
las diferentes formas en que se manifiesta el terrorismo.
POR CUANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular, en representación
del pueblo de Cuba:
Rechaza y condena los actos, métodos y prácticas terroristas, por
considerarlos criminales e injustificables, dondequiera y quienquiera
los cometa y cualesquiera sean sus motivaciones, incluidos los que ponen
en peligro las relaciones entre los Estados y los pueblos, y amenazan y
atentan contra la integridad territorial, la paz y la seguridad de los
Estados. El terrorismo resulta ser un fenómeno peligroso y éticamente
indefendible que debe erradicarse.
Reafirma su inquebrantable decisión de no permitir nunca que el
territorio del Estado cubano sea utilizado para organizar, instigar,
apoyar o ejecutar acciones terroristas y la firme disposición de
cooperar recíprocamente con todos los países para prevenir y reprimir
los actos de terrorismo.
Sostiene firmemente su decisión de no permitir la entrada al territorio
nacional de personas que, conforme a las leyes de nuestro país,
califiquen como terroristas.
Repudia la guerra como método de enfrentamiento y combate contra el
terrorismo, por considerar que sus secuelas de muerte y destrucción, en
lugar de concentrarse en los propios terroristas, afectan
fundamentalmente a personas inocentes y al pueblo indefenso, cuyas
condiciones de vida agrava al destruir su infraestructura económica y
social. La guerra ahonda las causas y condiciones que generan el
terrorismo.
Ratifica su decisión de continuar su lucha por la paz, y su propósito de
que la amistad y la colaboración entre todos los Estados, pueblos y
civilizaciones, enmarcados en el respeto a los principios de soberanía e
independencia y las normas del Derecho Internacional, sean la base para
unir los esfuerzos y acrecentar la cooperación de todos los países en su
combate al terrorismo.
Reconoce en la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas,
sus órganos competentes e instrumentos internacionales en la materia, el
ámbito adecuado para coordinar, conjugar y dirigir los esfuerzos de la
comunidad internacional en aras de enfrentar y combatir el terrorismo en
cualquier lugar y forma en que se manifieste.
POR TANTO: En uso de las facultades que le concede el inciso b) del
artículo 75 de la Constitución de la República de Cuba, la Asamblea
Nacional del Poder Popular, aprueba la siguiente:
LEY No. 93
LEY CONTRA ACTOS DE TERRORISMO
TITULO I
GENERALIDADES
ARTICULO 1: 1. La presente Ley tiene como objeto prever y sancionar los
actos descritos en su articulado que por la forma de ejecución, medios y
métodos empleados, evidencian el propósito específico de provocar
estados de alarma, temor o terror en la población, por poner en peligro
inminente o afectar la vida o la integridad física o mental de las
personas, bienes materiales de significativa consideración o importancia,
la paz internacional o la seguridad del Estado cubano.
2. Los hechos a que se refiere el apartado anterior, a los fines de su
punición, se consideran cometidos en territorio cubano tanto si el
culpable realiza en él actos preparatorios o de ejecución, aunque los
efectos se hayan producido en el extranjero, como si esos actos se
realizan en territorio extranjero y sus efectos se producen en Cuba.
ARTICULO 2: Las disposiciones establecidas en la Parte General del
Código Penal y de la Ley de los Delitos Militares, en las leyes de
Procedimiento Penal y la Procesal Penal Militar, según corresponda, son
de aplicación a lo regulado en la presente Ley.
ARTICULO 3: Los delitos previstos en esta Ley se sancionan con
independencia de los definidos en el Código Penal o, en su caso, en la
Ley de los Delitos Militares y que se cometan para su ejecución o en
ocasión de ella.
ARTICULO 4: Para la determinación del contenido y alcance de expresiones
conceptuales que se consignan en el texto de la presente Ley, rigen las
precisiones que al respecto se formulan en los tratados y convenios
internacionales sobre la materia, de los que el Estado cubano es parte;
tales como: buque, explosivos, persona internacionalmente protegida,
aeronave en vuelo, aeronave en servicio, instalación pública o
gubernamental, instalación de infraestructura, artefacto explosivo u
otro artefacto mortífero, fuerzas militares de un Estado, lugar de uso
público, red de transporte público, plataforma fija y fondos. Estas
expresiones se definen en anexos a la presente Ley.
ARTICULO 5: En los delitos previstos en esta Ley, se sancionan tanto los
actos preparatorios, como la tentativa y los actos consumados. Asimismo
se sanciona, conforme a las reglas establecidas en el Código Penal para
los actos preparatorios, al que:
a) habiendo resuelto cometer alguno de los delitos previstos en esta Ley,
proponga a otra u otras personas su participación en la ejecución del
mismo;
b) se concerte con una o más personas para la ejecución de algunos de
los delitos previstos en esta Ley, y resuelvan cometerlos;
c) incite o induzca a otro u otros, de palabra, por escrito o de
cualquier otra forma, pública o privadamente, a ejecutar algunos de los
delitos previstos en esta Ley. Si a la incitación o inducción ha seguido
la comisión del delito, el que la provoca es sancionado como autor del
delito cometido.
ARTICULO 6. En los delitos a que se refiere esta Ley, el Tribunal, puede
reducir la sanción prevista, en su límite mínimo, hasta en dos tercios,
o excepcionalmente declarar la exención de responsabilidad penal, cuando:
a) el acusado haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas
y se presente ante las autoridades confesando los hechos en que hubiere
participado;
b) el abandono por el culpable de su vinculación criminal, hubiese
evitado o disminuido sustancialmente una situación de peligro, impedido
la producción del resultado dañoso o coadyuvado eficazmente a la
obtención de pruebas decisivas para la identificación o captura de otros
presuntos culpables o para el esclarecimiento de los hechos.
ARTICULO 7: 1. La sanción impuesta por sentencia firme dictada por un
tribunal extranjero, puede ser tomada en cuenta por los tribunales
cubanos, a los efectos de apreciar la reincidencia o, en su caso, la
multirreincidencia, en cuanto a los acusados por delitos previstos en
esta Ley.
2. La sentencia firme a que se refiere el anterior apartado, debe ser
acreditada de conformidad con lo que al respecto se regula por el
Ministerio de Justicia.
ARTICULO 8: El Instructor, el Fiscal o el Tribunal, según el trámite en
que se encuentre un proceso seguido por cualquiera de los delitos a que
se refiere esta Ley, puede disponer de inmediato, el embargo preventivo
o congelación de los fondos y demás activos financieros, o de bienes o
recursos económicos de los acusados, con independencia de su grado de
participación en el hecho punible; y de las personas y entidades que
actúen en nombre de los acusados y entidades bajo sus órdenes, inclusive
los fondos obtenidos o derivados de los bienes de propiedad o bajo el
control, directos o indirectos de los acusados y de las personas y
entidades asociadas con ellos.
ARTICULO 9: En los delitos previstos en la presente Ley, el Tribunal
puede disponer como sanción accesoria la confiscación de los bienes del
sancionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código
Penal.
TITULO II
DE LOS ACTOS DE TERRORISMO
CAPÍTULO I
ACTOS COMETIDOS CON ARTEFACTO EXPLOSIVO O MORTÍFERO, AGENTES QUÍMICOS O
BIOLÓGICOS U OTROS MEDIOS O SUSTANCIAS
ARTICULO 10: El que, fabrique, facilite, venda, transporte, remita,
introduzca en el país o tenga en su poder, en cualquier forma o lugar,
armas, municiones o materias, sustancias o instrumentos inflamables,
asfixiantes, tóxicos, explosivos plásticos o de cualquier otra clase o
naturaleza o agentes químicos o biológicos, o cualquier otro elemento de
cuya investigación, diseño o combinación puedan derivarse productos de
la naturaleza descrita, o cualquier otra sustancia similar o artefacto
explosivo o mortífero, incurre en sanción de diez a treinta años de
privación de libertad, privación perpetua de libertad o muerte.
ARTICULO 11: En igual sanción incurre el que entrega, coloca, arroja,
disemina, detona o utiliza de cualquier otra forma, un artefacto
explosivo o mortífero, u otro medio o sustancia de las descritas en el
artículo 10, contra:
a) un lugar de uso público;
b) una instalación pública o gubernamental;
c) una red de transporte público o cualquiera de sus componentes;
d) una instalación de infraestructura;
e) cosechas, bosques, pastos, ganado o aves;
f) campamentos, depósitos, armamentos, construcciones o dependencias
militares en general.
ARTICULO 12: 1. El que, adultere sustancias o productos alimenticios o
de otro tipo, destinados al consumo humano, de modo que puedan causar la
muerte o dañar la salud de las personas, incurre en sanción de privación
de libertad de diez a veinte años.
2. Si como consecuencia de los hechos descritos en el apartado anterior
se ocasionan lesiones graves o la muerte de alguna persona, la sanción
es de diez a treinta años de privación de libertad, privación perpetua
de libertad o muerte.
ARTICULO 13: 1. El que, ejecute un acto contra la vida, la integridad
corporal, la libertad o seguridad de alguna persona que por la
naturaleza de las actividades que desarrolla disfrute de relevante
reconocimiento en la sociedad, o contra sus familiares más allegados,
incurre en sanción de privación de libertad de diez a treinta años,
privación perpetua de libertad o muerte.
2. Si el acto ejecutado se dirige a destruir o dañar significativamente
los bienes de que dispongan las personas a que se refiere el apartado
anterior, la sanción es de privación de libertad de cuatro a diez años.
CAPÍTULO II
TOMA DE REHENES
ARTICULO 14: 1. El que, se apodere de otra persona, o la retenga en
contra de su voluntad, y amenace con matarla, herirla o mantenerla
retenida, a fin de obligar a un Estado, una organización
intergubernamental, una persona natural o jurídica o un grupo de
personas, a una acción u omisión, como condición explícita o implícita,
para la liberación del rehén, incurre en sanción de privación de
libertad de diez a veinte años.
2. Si como consecuencia de los hechos descritos en el apartado anterior
se produce la muerte o lesiones graves de una o más personas o se logra
la condición exigida para la liberación del rehén, la sanción es de diez
a treinta años de privación de libertad, privación perpetua de libertad
o muerte.
CAPÍTULO III
ACTOS CONTRA LAS PERSONAS INTERNACIONALMENTE PROTEGIDAS
ARTICULO 15: 1. El que, realice un acto contra la vida, la integridad
corporal, la libertad o la seguridad de una persona internacionalmente
protegida, o de algún familiar que forma parte de su casa, la sanción es
de privación de libertad de diez a treinta años, privación perpetua de
libertad o muerte.
2. Incurre en sanción de cuatro a diez años de privación de libertad el
que realice cualquier acto contra los locales oficiales, la residencia
particular o los medios de transporte de la persona internacionalmente
protegida y que pueda poner en peligro su vida, integridad corporal,
libertad o seguridad.
CAPÍTULO IV
ACTOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA
ARTICULO 16: 1. La sanción es de diez a treinta años de privación de
libertad para el que:
a) se apodere de un buque o ejerza el control del mismo mediante
violencia, amenaza de violencia o cualquier otra forma de intimidación;
b) realice algún acto de violencia contra una persona que se halle a
bordo de un buque, si dicho acto puede poner en peligro la navegación
segura de ese buque;
c) destruya un buque o cause daño a un buque o a su carga que puedan
poner en peligro su navegación;
d) destruya o cause daños importantes o considerables en las
instalaciones y servicios de navegación marítima o entorpezca gravemente
su funcionamiento, si cualquiera de tales actos puede poner en peligro
la navegación segura del buque;
e) difunda información a sabiendas de que es falsa, poniendo así en
peligro la navegación segura del buque.
2. Si en relación con la ejecución de cualquiera de los actos antes
enunciados se causa lesiones graves o la muerte de una o más personas la
sanción es de privación de libertad de quince a treinta años, privación
perpetua de libertad o muerte.
CAPÍTULO V
ACTOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL Y LOS AEROPUERTOS.
ARTICULO 17: Incurre en sanción de privación de libertad de diez a
treinta años, el que, a bordo de una aeronave en vuelo, mediante
violencia, amenaza de violencia o cualquier otro acto ilícito se apodere
de la aeronave o ejerza el control o ponga en peligro la seguridad de la
misma.
ARTICULO 18: En igual sanción incurre el que, ponga o pueda poner en
peligro la seguridad de un aeropuerto al:
a) ejecutar un acto de violencia o de intimidación contra una persona;
b) destruir o causar daños de consideración en sus instalaciones, o en
una aeronave que no esté en servicio y esté situada en el aeropuerto, o
perturbe de cualquier manera los servicios que allí se prestan.
ARTICULO 19: De igual forma se sanciona al que ponga o pueda poner en
peligro la seguridad de una aeronave al:
a) realizar contra una persona a bordo de una aeronave en vuelo actos de
violencia o de intimidación;
b) destruir una aeronave en servicio o causarle daño que la incapacite
para el vuelo o que, por su naturaleza, constituya un peligro para la
seguridad de la aeronave en vuelo;
c) destruir o dañar las instalaciones o servicios de la navegación aérea
o perturbe su funcionamiento, si tales actos, por su naturaleza,
constituyen un peligro para la seguridad de las aeronaves en vuelo;
d) comunicar, a sabiendas, informes falsos, poniendo con ello en peligro
la seguridad de una aeronave en vuelo.
ARTICULO 20: Si como consecuencia de los hechos previstos en los
artículos 17, 18 y 19 se causan lesiones graves o la muerte de una o más
personas la sanción es de privación de libertad de quince a treinta años,
privación perpetua de libertad o muerte.
CAPÍTULO VI
OTROS ACTOS QUE ATENTAN CONTRA LA SEGURIDAD AÉREA Y MARÍTIMA
ARTICULO 21: Incurre en sanción de privación de libertad de diez a
treinta años, privación perpetua de libertad o muerte, el que:
1. Utilizando un buque o aeronave, artillada o no, cometa actos de
violencia o amenaza de violencia o cualquier otra forma de intimidación
y hostilidad contra otro buque o aeronave con el propósito de:
a) apoderarse del buque o de la aeronave, o de los bienes de a bordo;
b) dañar o destruir el buque o la aeronave, desviarlo de su ruta, o
impedir su circulación o actividades normales;
c) tomar como rehenes, lesionar o dar muerte a tripulantes o pasajeros.
2. Utilice un buque o aeronave para atacar, en cualquier forma,
objetivos terrestres, aéreos o marítimos.
3. Coloque o haga colocar en buque o aeronave, por cualquier medio, un
artefacto o sustancia capaz de destruir tal nave o aeronave o de
causarle daños que la inutilicen o que, por su naturaleza, constituyan
un peligro para su seguridad.
4. Sin la debida autorización o incumpliendo las disposiciones vigentes
al respecto tripule o viaje en buques o aeronaves, por el espacio
territorial marítimo o aéreo cubano.
5. Portando armas, penetre en el territorio marítimo o aéreo cubano, en
buques o aeronaves no artilladas, con el fin de realizar cualquiera de
los actos descritos en los apartados anteriores.
ARTICULO 22: 1. Incurre en igual sanción a la prevista en el artículo
anterior el que, voluntariamente, entrega un buque o aeronave con el
propósito o a sabiendas de que será utilizada en la realización de los
actos que se describen en el artículo que antecede.
2. El que, tripule un buque o aeronave para cometer cualquiera de los
actos que se consignan en este capítulo, será encausado por todos los
delitos que se cometan con dicho buque o aeronave.
CAPÍTULO VII
ACTOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADAS EN LA
PLATAFORMA CONTINENTAL O INSULAR
ARTICULO 23: 1. Incurre en sanción de privación de libertad de diez a
treinta años el que:
a) se apodere de una plataforma fija o ejerza el control de la misma,
mediante cualquier forma de intimidación o violencia;
b) ejerza cualquier forma de intimidación o violencia contra una persona
que se halle a bordo de una plataforma fija, si dicho acto puede poner
en peligro la seguridad de ésta;
c) coloque o haga colocar en una plataforma fija, por cualquier medio,
un artefacto o una sustancia que pueda destruirla o poner en peligro su
seguridad.
2. Si como consecuencia de los actos anteriormente descritos, se causa
la destrucción de una plataforma fija o se le provocan daños importantes
o considerables, o se ocasionan lesiones graves o la muerte de cualquier
persona, la sanción es de quince a treinta años de privación de libertad,
privación perpetua de libertad o muerte.
CAPÍTULO VIII
ACTOS EN OCASIÓN DEL USO DE LOS MEDIOS Y TÉCNICAS INFORMÁTICAS
ARTICULO 24: Incurre en sanción de privación de libertad de cinco a
veinte años, el que, para facilitar cualquiera de los actos previstos en
esta Ley:
a) utilizando equipos, medios, programas, redes informáticas o cualquier
otra aplicación informática, intercepte, interfiera, use, altere, dañe,
inutilice o destruya datos, información, documentos electrónicos,
soportes informáticos, programas o sistemas de información y de
comunicaciones o telemáticos, de servicios públicos, sociales,
administrativos, de emergencia, de seguridad nacional o de cualquier
otro tipo, de entidades nacionales, internacionales o de otro país;
b) haga uso o permita la utilización de correo electrónico, otros
servicios o protocolos de Internet, o de cualquier equipo terminal de
telecomunicaciones;
c) cree, distribuya, comercie o tenga en su poder programas capaces de
producir los efectos a que se refiere el apartado a).
CAPÍTULO IX
DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO
ARTICULO 25. 1: El que, por cualquier medio, directa o indirectamente,
recaude, transporte, provea o tenga en su poder fondos o recursos
financieros o materiales, con el propósito de que esos fondos o recursos
se utilicen en la comisión de alguno de los delitos previstos en esta
Ley o a sabiendas de que serán utilizados en la comisión de algunos de
dichos delitos, incurre en sanción de privación de libertad de diez a
treinta años.
2. En igual sanción incurre el que, directa o indirectamente, ponga
fondos, recursos financieros o materiales o servicios financieros o
conexos de cualquier otra índole, a disposición de persona o entidad que
los destine a la comisión de algunos de los delitos previstos en esta
Ley.
CAPÍTULO X
OTROS ACTOS DE TERRORISMO
ARTICULO 26: El que, realice cualquier otro acto no sancionado más
severamente por la ley, que por su forma, medios o lugar u oportunidad
de ejecución, tiende a la consecución de los fines a que se refiere el
artículo 1, incurre en sanción de privación de libertad de cuatro a diez
años.
ARTICULO 27: El que, con conocimiento de que una persona ha participado
en la comisión de un delito o de que se le acusa de ello, y fuera de los
casos de complicidad en el mismo, la oculta o le facilita ocultarse,
huir o altera o haga desaparecer indicios o pruebas que cree que puedan
perjudicarla o en cualquier otra forma le ayude a eludir la
investigación y a sustraerse de la persecución penal, incurre en igual
sanción que la establecida para el delito encubierto, rebajados en un
tercio sus límites mínimo y máximo.
ARTICULO 28: El que, al tener conocimiento de la preparación o ejecución
de cualquier delito de los previstos en esta Ley, no lo denuncie sin
perjuicio de tratar de impedirlo por todos los medios a su alcance,
incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a tres años.
DISPOSICIÓN ESPECIAL
UNICA: Encargar al Gobierno de la República, suscriba Acuerdos y
Convenios con los Estados dispuestos a promover la cooperación
internacional en lo que se refiere al intercambio de información, la
asistencia judicial y policial, las investigaciones, la obtención de
pruebas y en lo referente a la posible extradición de presuntos
culpables, a los efectos de prevenir, reprimir y erradicar el terrorismo.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: El Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, al entrar
en vigor esta Ley, determina las salas de los tribunales provinciales
populares respectivos, que les competa conocer de los hechos delictivos
previstos en su articulado. Cuando el conocimiento corresponda a los
Tribunales Militares, rigen las normas de competencia establecidas en la
Ley Procesal Penal Militar.
SEGUNDA: Se derogan los artículos del 106 al 109, ambos inclusive, 117,
118, 122 y 123, todos del Código Penal vigente, así como cuantas más
disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
TERCERA: La presente Ley entrará en vigor a partir de su publicación en
la Gaceta Oficial de la República.
DADA en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular,
Palacio de las Convenciones, en la Ciudad de La Habana, a los veinte
días del mes de diciembre del año dos mil uno.
ANEXO
Expresiones conceptuales a tener en cuenta en la Ley de Actos contra el
Terrorismo, según los Convenios Internacionales sobre la materia.
" Buque es toda nave del tipo que sea, no sujeta de manera permanente al
fondo marino, incluidos vehículos de sustentación dinámica, sumergibles
o cualquier otro artefacto flotante. (Convenio para la represión de
actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima).
" Explosivos significa los productos explosivos comúnmente conocidos
como explosivos plásticos, incluidos los explosivos en forma de lámina-flexible
o elástica, descritos en el Anexo técnico del Convenio. (Convenio sobre
la marcación de explosivos plásticos para los fines de su detección).
" Se entiende por persona internacionalmente protegida:
a) un Jefe de Estado, incluso cada uno de los miembros de un órgano
colegiado cuando, de conformidad con la Constitución respectiva, cumpla
las funciones de jefe de Estado, un jefe de gobierno o un ministro de
relaciones exteriores, siempre que tal persona se encuentre en un Estado
extranjero, así como los miembros de su familia que lo acompañen.
b) cualquier representante, funcionario o personalidad oficial de un
Estado o cualquier funcionario, personalidad oficial u otro agente de
una organización intergubernamental que, en el momento y en el lugar en
que se cometa un delito contra él, sus locales oficiales, su residencia
particular o sus medios de transporte, tenga derecho, conforme al
derecho internacional, a una protección especial contra todo atentado a
su persona, libertad o dignidad, así como los miembros de su familia que
formen parte de su casa.
(Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas
Internacionalmente Protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos)
" Se considerará que una aeronave se encuentra en vuelo desde el momento
en que se cierren todas las puertas externas después del embarque hasta
el momento en que se abra cualquiera de dichas puertas para el
desembarque; en caso de aterrizaje forzoso, se considerará que el vuelo
continúa hasta que las autoridades competentes se hagan cargo de la
aeronave y de las personas y bienes a bordo.
" Se considerará que una aeronave se encuentra en servicio desde que el
personal de tierra o la tripulación comienza las operaciones previas a
un determinado vuelo hasta veinticuatro horas después de cualquier
aterrizaje; el período en servicio se prolongará en cualquier caso por
todo el tiempo que la aeronave se encuentre en vuelo conforme al párrafo
a) del artículo 2 del Convenio. (Convenio para la Represión de Actos
Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil).
" Por instalación pública o gubernamental se entiende toda instalación o
vehículo permanente o provisional utilizado u ocupado por representantes
de un Estado, miembros del gobierno, el poder legislativo o el judicial,
funcionarios o empleados de una entidad estatal o administrativa o
funcionarios o empleados de una organización intergubernamental a los
efectos del desempeño de sus funciones oficiales. (Convenio
Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas Cometidos
con Bombas)
" Por instalación de infraestructura se entiende toda instalación de
propiedad pública o privada que se utilice para prestar o distribuir
servicios al público, como los de abastecimiento de agua, alcantarillado,
energía., combustible o comunicaciones. (Convenio Internacional para la
Represión de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas)
" Por artefacto explosivo u otro artefacto mortífero se entiende:
a) un arma o artefacto explosivo o incendiario que obedezca al propósito
de causar o pueda causar la muerte, graves lesiones corporales o grandes
daños materiales; o
b) el arma o artefacto que obedezca al propósito de causar o pueda
causar la muerte o graves lesiones corporales o grandes daños materiales
mediante la emisión, la propagación o el impacto de productos químicos
tóxicos, agentes o toxinas de carácter biológico o sustancias similares
o radiaciones o material radioactivo. (Convenio Internacional para la
Represión de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas)
" Por fuerzas militares de un Estado se entienden las fuerzas armadas de
un Estado que estén organizadas, entrenadas y equipadas con arreglo a la
legislación nacional primordialmente a los efectos de la defensa y la
seguridad nacionales y las personas que actúen en apoyo de esas fuerzas
armadas que estén bajo su mando, control y responsabilidad oficiales. (Convenio
Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas Cometidos
con Bombas)
" Por lugar de uso público se entienden las partes de todo edificio,
terreno, vía pública, curso de agua u otro emplazamiento que sea
accesible o esté abierto al público de manera permanente, periódica u
ocasional, e incluye todo lugar comercial, empresarial, cultural,
histórico, educativo, religioso, gubernamental, de entretenimiento,
recreativo o análogo que sea accesible en tales condiciones o esté
abierto al público. (Convenio Internacional para la Represión de los
Atentados Terroristas Cometidos con Bombas)
" Por red de transporte público se entienden todas las instalaciones,
vehículos e instrumentos de propiedad pública o privada que se utilicen
en servicios públicos o para servicios públicos a los efectos del
transporte de personas o mercancías. (Convenio Internacional para la
Represión de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas)
" Por fondos se entenderá los bienes de cualquier tipo, tangibles o
intangibles, muebles o inmuebles, con independencia de cómo se hubieran
obtenido, y los documentos o instrumentos legales, sea cual fuere su
forma, incluida la forma electrónica o digital, que acrediten la
propiedad u otros derechos sobre dichos bienes, incluidos, sin que la
enumeración sea exhaustiva, créditos bancarios, cheques de viajero,
cheques bancarios, giros, acciones, títulos, obligaciones, letras de
cambio y cartas de crédito. (Convenio Internacional para la Represión de
la Financiación del Terrorismo)
" Plataforma Fija es una isla artificial, instalación o estructura
sujeta de manera permanente al fondo marino con fines de exploración o
explotación de los recursos u otros fines de índole económica (Protocolo
para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de las
Plataformas Fijas emplazadas en la Plataforma Continental).
RICARDO ALARCÓN DE QUESADA
-Nota
del MCUD: Esta ley ha sido confeccionada y aprobada para
garantizar ejercer y mantener el poder por
la fuerza en la isla, los records de la Asamblea Nacional del Poder
Popular muestran que todas las leyes han
sido aprobadas de manera unánime, o sea, NO votos en contra. La
generalidad de los miembros de la Asamblea Nacional del Poder Popular
militan en el MISMO y único partido autorizado en el país, el Partido Comunista Cubano (PCC).
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