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- LEY No. 93 / LEY CONTRA ACTOS DE TERRORISMO

RICARDO ALARCÓN DE QUESADA, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba.

HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular en sesión celebrada el día 20 de diciembre del 2001, correspondiente al Octavo Período Ordinario de Sesiones de la Quinta Legislatura, ha aprobado lo siguiente:

Fundamentación
Ley Contra Actos de Terrorismo

Esta Ley se fundamenta en profundas convicciones éticas y políticas que han inspirado siempre a la Revolución cubana y constituye una manifestación expresa de nuestra determinación de rechazar y condenar, con medidas legales concretas, los métodos y prácticas terroristas.

El pueblo de Cuba tiene, además, incuestionable autoridad moral para ello por haber sido víctima de tales crímenes durante más de cuarenta años y porque, no obstante el alto costo que le han significado la muerte y lesiones de miles de sus hijos, así como los daños morales y materiales de enorme trascendencia que ha sufrido, los ha enfrentado en todo momento con recursos legítimos y no mediante la guerra, la cual, por su naturaleza y resultados, es una forma también de terrorismo que decididamente repudia.

Al mismo tiempo se contribuye a dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales reconocidos por la Organización de Naciones Unidas como convenios en materia de lucha contra el terrorismo, de los que nuestro país es parte y entre los cuales se encuentran los que, en fecha reciente, fueron ratificados en sesión extraordinaria por la Asamblea Nacional del Poder Popular.

La Ley comprende dos Títulos, diez Capítulos, veintiocho Artículos, una Disposición Especial y tres Disposiciones Finales.

El texto no define de modo absoluto el terrorismo, pero sí expresa sus características generales y, muy en particular, diferentes actos que tipifican esta actividad criminal. A ese efecto han servido de basamento las precisiones que, para distintas manifestaciones del terrorismo, establecen las Convenciones y Acuerdos Internacionales antes referidos, así como algunas figuras contenidas en el Código Penal vigente en nuestro país, que por su naturaleza y características específicas ha resultado necesario incluir para reafirmar su carácter de actos de terrorismo, al valorar los de tal naturaleza definidos en esos instrumentos y en aras de evitar la duplicidad de normas jurídicas similares.

Se da especial atención a las distintas formas de realización de esta actividad y dentro de ella a las relacionadas con agentes químicos o biológicos, que en los últimos tiempos son objeto de especial interés en la comunidad internacional y que han sido empleados contra Cuba en varias ocasiones desde hace años y causando pérdidas de vidas humanas y cuantiosos daños materiales a nuestro pueblo.

Las disposiciones de carácter general incluyen también algunas normas, que por imperativo de nuestra ley penal sustantiva, resulta indispensable consignar en figuras delictivas específicas, para que tengan virtualidad o aplicación, como por ejemplo, las referidas a la punición de los actos preparatorios y a la imposición de la sanción accesoria de confiscación de bienes.

También resulta de importancia la norma que establece el embargo preventivo o congelación de fondos y demás activos financieros o de bienes o recursos económicos de los acusados, con independencia de su grado de participación en el hecho punible; y de las personas y entidades que actúen en nombre de los acusados y entidades bajo su control.

Se da carácter complementario en esta Ley a la Parte General del Código Penal y de la Ley de los Delitos Militares, evitando repetir numerosas disposiciones, y a las leyes de Procedimiento Penal y Procesal Penal Militar, para dado el carácter especial de la presente legislación, reafirmar con claridad las normas procesales que rigen en su aplicación.

Como cuestiones a significar, están las normas sobre la eficacia en el espacio de éstas, al establecer, a los efectos de su punición, que los hechos a los que se refiere la ley se consideran cometidos en territorio cubano tanto si el culpable realiza en éste actos preparatorios o de ejecución, aunque los efectos se hayan producido en el extranjero, como si se realizan en territorio extranjero y sus efectos se producen en Cuba. También el reconocimiento del valor de sentencias firmes sancionadoras dictadas por tribunales extranjeros, a los efectos que los tribunales cubanos puedan apreciar la reincidencia y la multirreincidencia.

Es de destacar la Disposición Especial Unica, que encarga al Gobierno suscribir acuerdos y convenios con los Estados dispuestos a promover la cooperación internacional en diferentes y sustanciales aspectos, en la lucha por prevenir, reprimir y erradicar el terrorismo.

Al fijar las sanciones para cada delito se han observado cuidadosamente los siguientes aspectos:

a) respetar, en lo posible, las escalas sancionadoras establecidas en el Código Penal y no crear otras diferentes, por resultar innecesarias y crear incongruencias entre figuras delictivas de similar gravedad existentes en ambos textos legales;

b) establecer las sanciones de mayor rigor para los casos de delitos de resultados muy graves (muerte, lesiones graves y daños de considerable importancia o significación)

En el texto se emplean expresiones tomadas de los citados instrumentos internacionales que le han servido de fundamento, por lo que el Artículo 4 así lo establece, y no estar obligados a reproducirlos íntegramente en el cuerpo de la Ley, lo que sería inconveniente por su extensión; en su lugar se detallan en anexos.

Otras expresiones que aparecen en el texto no precisadas en su significación y alcance en los instrumentos internacionales a que se hace referencia, están sujetas a lo que se determina en la legislación correspondiente vigente en nuestro país.

La aprobación de la Ley contra Actos de Terrorismo en este preciso momento, responde, asimismo, a la situación actual en el mundo y significa otro paso importante, de carácter jurídico, en la batalla de ideas en que está enfrascado el pueblo cubano.

POR CUANTO: El pueblo cubano ha sido víctima de numerosos actos de terrorismo que han ocasionado graves perjuicios humanos y daños morales y materiales durante más de cuarenta años.

POR CUANTO: Cuba fundamenta su protección contra las acciones terroristas en su sistema de defensa que se sustenta en la inestimable participación y apoyo de todo el pueblo, y tiene como premisa esencial la prevención de tales actos, a fin de impedir sus nocivas consecuencias, tanto en nuestro territorio como en cualquier parte del mundo.

POR CUANTO: La comunidad internacional, mediante diferentes instrumentos jurídicos de los que el Estado cubano es parte, ha convenido en vincular sus esfuerzos en aras de un enfrentamiento más coordinado y efectivo a las diferentes formas en que se manifiesta el terrorismo.

POR CUANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular, en representación del pueblo de Cuba:

Rechaza y condena los actos, métodos y prácticas terroristas, por considerarlos criminales e injustificables, dondequiera y quienquiera los cometa y cualesquiera sean sus motivaciones, incluidos los que ponen en peligro las relaciones entre los Estados y los pueblos, y amenazan y atentan contra la integridad territorial, la paz y la seguridad de los Estados. El terrorismo resulta ser un fenómeno peligroso y éticamente indefendible que debe erradicarse.

Reafirma su inquebrantable decisión de no permitir nunca que el territorio del Estado cubano sea utilizado para organizar, instigar, apoyar o ejecutar acciones terroristas y la firme disposición de cooperar recíprocamente con todos los países para prevenir y reprimir los actos de terrorismo.

Sostiene firmemente su decisión de no permitir la entrada al territorio nacional de personas que, conforme a las leyes de nuestro país, califiquen como terroristas.

Repudia la guerra como método de enfrentamiento y combate contra el terrorismo, por considerar que sus secuelas de muerte y destrucción, en lugar de concentrarse en los propios terroristas, afectan fundamentalmente a personas inocentes y al pueblo indefenso, cuyas condiciones de vida agrava al destruir su infraestructura económica y social. La guerra ahonda las causas y condiciones que generan el terrorismo.

Ratifica su decisión de continuar su lucha por la paz, y su propósito de que la amistad y la colaboración entre todos los Estados, pueblos y civilizaciones, enmarcados en el respeto a los principios de soberanía e independencia y las normas del Derecho Internacional, sean la base para unir los esfuerzos y acrecentar la cooperación de todos los países en su combate al terrorismo.

Reconoce en la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas, sus órganos competentes e instrumentos internacionales en la materia, el ámbito adecuado para coordinar, conjugar y dirigir los esfuerzos de la comunidad internacional en aras de enfrentar y combatir el terrorismo en cualquier lugar y forma en que se manifieste.

POR TANTO: En uso de las facultades que le concede el inciso b) del artículo 75 de la Constitución de la República de Cuba, la Asamblea Nacional del Poder Popular, aprueba la siguiente:


LEY No. 93

LEY CONTRA ACTOS DE TERRORISMO

TITULO I

GENERALIDADES

ARTICULO 1: 1. La presente Ley tiene como objeto prever y sancionar los actos descritos en su articulado que por la forma de ejecución, medios y métodos empleados, evidencian el propósito específico de provocar estados de alarma, temor o terror en la población, por poner en peligro inminente o afectar la vida o la integridad física o mental de las personas, bienes materiales de significativa consideración o importancia, la paz internacional o la seguridad del Estado cubano.

2. Los hechos a que se refiere el apartado anterior, a los fines de su punición, se consideran cometidos en territorio cubano tanto si el culpable realiza en él actos preparatorios o de ejecución, aunque los efectos se hayan producido en el extranjero, como si esos actos se realizan en territorio extranjero y sus efectos se producen en Cuba.

ARTICULO 2: Las disposiciones establecidas en la Parte General del Código Penal y de la Ley de los Delitos Militares, en las leyes de Procedimiento Penal y la Procesal Penal Militar, según corresponda, son de aplicación a lo regulado en la presente Ley.

ARTICULO 3: Los delitos previstos en esta Ley se sancionan con independencia de los definidos en el Código Penal o, en su caso, en la Ley de los Delitos Militares y que se cometan para su ejecución o en ocasión de ella.

ARTICULO 4: Para la determinación del contenido y alcance de expresiones conceptuales que se consignan en el texto de la presente Ley, rigen las precisiones que al respecto se formulan en los tratados y convenios internacionales sobre la materia, de los que el Estado cubano es parte; tales como: buque, explosivos, persona internacionalmente protegida, aeronave en vuelo, aeronave en servicio, instalación pública o gubernamental, instalación de infraestructura, artefacto explosivo u otro artefacto mortífero, fuerzas militares de un Estado, lugar de uso público, red de transporte público, plataforma fija y fondos. Estas expresiones se definen en anexos a la presente Ley.

ARTICULO 5: En los delitos previstos en esta Ley, se sancionan tanto los actos preparatorios, como la tentativa y los actos consumados. Asimismo se sanciona, conforme a las reglas establecidas en el Código Penal para los actos preparatorios, al que:

a) habiendo resuelto cometer alguno de los delitos previstos en esta Ley, proponga a otra u otras personas su participación en la ejecución del mismo;

b) se concerte con una o más personas para la ejecución de algunos de los delitos previstos en esta Ley, y resuelvan cometerlos;

c) incite o induzca a otro u otros, de palabra, por escrito o de cualquier otra forma, pública o privadamente, a ejecutar algunos de los delitos previstos en esta Ley. Si a la incitación o inducción ha seguido la comisión del delito, el que la provoca es sancionado como autor del delito cometido.

ARTICULO 6. En los delitos a que se refiere esta Ley, el Tribunal, puede reducir la sanción prevista, en su límite mínimo, hasta en dos tercios, o excepcionalmente declarar la exención de responsabilidad penal, cuando:

a) el acusado haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas y se presente ante las autoridades confesando los hechos en que hubiere participado;

b) el abandono por el culpable de su vinculación criminal, hubiese evitado o disminuido sustancialmente una situación de peligro, impedido la producción del resultado dañoso o coadyuvado eficazmente a la obtención de pruebas decisivas para la identificación o captura de otros presuntos culpables o para el esclarecimiento de los hechos.

ARTICULO 7: 1. La sanción impuesta por sentencia firme dictada por un tribunal extranjero, puede ser tomada en cuenta por los tribunales cubanos, a los efectos de apreciar la reincidencia o, en su caso, la multirreincidencia, en cuanto a los acusados por delitos previstos en esta Ley.

2. La sentencia firme a que se refiere el anterior apartado, debe ser acreditada de conformidad con lo que al respecto se regula por el Ministerio de Justicia.

ARTICULO 8: El Instructor, el Fiscal o el Tribunal, según el trámite en que se encuentre un proceso seguido por cualquiera de los delitos a que se refiere esta Ley, puede disponer de inmediato, el embargo preventivo o congelación de los fondos y demás activos financieros, o de bienes o recursos económicos de los acusados, con independencia de su grado de participación en el hecho punible; y de las personas y entidades que actúen en nombre de los acusados y entidades bajo sus órdenes, inclusive los fondos obtenidos o derivados de los bienes de propiedad o bajo el control, directos o indirectos de los acusados y de las personas y entidades asociadas con ellos.

ARTICULO 9: En los delitos previstos en la presente Ley, el Tribunal puede disponer como sanción accesoria la confiscación de los bienes del sancionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Penal.

TITULO II

DE LOS ACTOS DE TERRORISMO

CAPÍTULO I

ACTOS COMETIDOS CON ARTEFACTO EXPLOSIVO O MORTÍFERO, AGENTES QUÍMICOS O BIOLÓGICOS U OTROS MEDIOS O SUSTANCIAS

ARTICULO 10: El que, fabrique, facilite, venda, transporte, remita, introduzca en el país o tenga en su poder, en cualquier forma o lugar, armas, municiones o materias, sustancias o instrumentos inflamables, asfixiantes, tóxicos, explosivos plásticos o de cualquier otra clase o naturaleza o agentes químicos o biológicos, o cualquier otro elemento de cuya investigación, diseño o combinación puedan derivarse productos de la naturaleza descrita, o cualquier otra sustancia similar o artefacto explosivo o mortífero, incurre en sanción de diez a treinta años de privación de libertad, privación perpetua de libertad o muerte.

ARTICULO 11: En igual sanción incurre el que entrega, coloca, arroja, disemina, detona o utiliza de cualquier otra forma, un artefacto explosivo o mortífero, u otro medio o sustancia de las descritas en el artículo 10, contra:

a) un lugar de uso público;

b) una instalación pública o gubernamental;

c) una red de transporte público o cualquiera de sus componentes;

d) una instalación de infraestructura;

e) cosechas, bosques, pastos, ganado o aves;

f) campamentos, depósitos, armamentos, construcciones o dependencias militares en general.

ARTICULO 12: 1. El que, adultere sustancias o productos alimenticios o de otro tipo, destinados al consumo humano, de modo que puedan causar la muerte o dañar la salud de las personas, incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años.

2. Si como consecuencia de los hechos descritos en el apartado anterior se ocasionan lesiones graves o la muerte de alguna persona, la sanción es de diez a treinta años de privación de libertad, privación perpetua de libertad o muerte.

ARTICULO 13: 1. El que, ejecute un acto contra la vida, la integridad corporal, la libertad o seguridad de alguna persona que por la naturaleza de las actividades que desarrolla disfrute de relevante reconocimiento en la sociedad, o contra sus familiares más allegados, incurre en sanción de privación de libertad de diez a treinta años, privación perpetua de libertad o muerte.

2. Si el acto ejecutado se dirige a destruir o dañar significativamente los bienes de que dispongan las personas a que se refiere el apartado anterior, la sanción es de privación de libertad de cuatro a diez años.

CAPÍTULO II

TOMA DE REHENES

ARTICULO 14: 1. El que, se apodere de otra persona, o la retenga en contra de su voluntad, y amenace con matarla, herirla o mantenerla retenida, a fin de obligar a un Estado, una organización intergubernamental, una persona natural o jurídica o un grupo de personas, a una acción u omisión, como condición explícita o implícita, para la liberación del rehén, incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años.

2. Si como consecuencia de los hechos descritos en el apartado anterior se produce la muerte o lesiones graves de una o más personas o se logra la condición exigida para la liberación del rehén, la sanción es de diez a treinta años de privación de libertad, privación perpetua de libertad o muerte.

CAPÍTULO III

ACTOS CONTRA LAS PERSONAS INTERNACIONALMENTE PROTEGIDAS

ARTICULO 15: 1. El que, realice un acto contra la vida, la integridad corporal, la libertad o la seguridad de una persona internacionalmente protegida, o de algún familiar que forma parte de su casa, la sanción es de privación de libertad de diez a treinta años, privación perpetua de libertad o muerte.

2. Incurre en sanción de cuatro a diez años de privación de libertad el que realice cualquier acto contra los locales oficiales, la residencia particular o los medios de transporte de la persona internacionalmente protegida y que pueda poner en peligro su vida, integridad corporal, libertad o seguridad.

CAPÍTULO IV

ACTOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA

ARTICULO 16: 1. La sanción es de diez a treinta años de privación de libertad para el que:

a) se apodere de un buque o ejerza el control del mismo mediante violencia, amenaza de violencia o cualquier otra forma de intimidación;

b) realice algún acto de violencia contra una persona que se halle a bordo de un buque, si dicho acto puede poner en peligro la navegación segura de ese buque;

c) destruya un buque o cause daño a un buque o a su carga que puedan poner en peligro su navegación;

d) destruya o cause daños importantes o considerables en las instalaciones y servicios de navegación marítima o entorpezca gravemente su funcionamiento, si cualquiera de tales actos puede poner en peligro la navegación segura del buque;

e) difunda información a sabiendas de que es falsa, poniendo así en peligro la navegación segura del buque.

2. Si en relación con la ejecución de cualquiera de los actos antes enunciados se causa lesiones graves o la muerte de una o más personas la sanción es de privación de libertad de quince a treinta años, privación perpetua de libertad o muerte.

CAPÍTULO V

ACTOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL Y LOS AEROPUERTOS.

ARTICULO 17: Incurre en sanción de privación de libertad de diez a treinta años, el que, a bordo de una aeronave en vuelo, mediante violencia, amenaza de violencia o cualquier otro acto ilícito se apodere de la aeronave o ejerza el control o ponga en peligro la seguridad de la misma.

ARTICULO 18: En igual sanción incurre el que, ponga o pueda poner en peligro la seguridad de un aeropuerto al:

a) ejecutar un acto de violencia o de intimidación contra una persona;

b) destruir o causar daños de consideración en sus instalaciones, o en una aeronave que no esté en servicio y esté situada en el aeropuerto, o perturbe de cualquier manera los servicios que allí se prestan.

ARTICULO 19: De igual forma se sanciona al que ponga o pueda poner en peligro la seguridad de una aeronave al:

a) realizar contra una persona a bordo de una aeronave en vuelo actos de violencia o de intimidación;

b) destruir una aeronave en servicio o causarle daño que la incapacite para el vuelo o que, por su naturaleza, constituya un peligro para la seguridad de la aeronave en vuelo;

c) destruir o dañar las instalaciones o servicios de la navegación aérea o perturbe su funcionamiento, si tales actos, por su naturaleza, constituyen un peligro para la seguridad de las aeronaves en vuelo;

d) comunicar, a sabiendas, informes falsos, poniendo con ello en peligro la seguridad de una aeronave en vuelo.

ARTICULO 20: Si como consecuencia de los hechos previstos en los artículos 17, 18 y 19 se causan lesiones graves o la muerte de una o más personas la sanción es de privación de libertad de quince a treinta años, privación perpetua de libertad o muerte.

CAPÍTULO VI

OTROS ACTOS QUE ATENTAN CONTRA LA SEGURIDAD AÉREA Y MARÍTIMA

ARTICULO 21: Incurre en sanción de privación de libertad de diez a treinta años, privación perpetua de libertad o muerte, el que:

1. Utilizando un buque o aeronave, artillada o no, cometa actos de violencia o amenaza de violencia o cualquier otra forma de intimidación y hostilidad contra otro buque o aeronave con el propósito de:

a) apoderarse del buque o de la aeronave, o de los bienes de a bordo;

b) dañar o destruir el buque o la aeronave, desviarlo de su ruta, o impedir su circulación o actividades normales;

c) tomar como rehenes, lesionar o dar muerte a tripulantes o pasajeros.

2. Utilice un buque o aeronave para atacar, en cualquier forma, objetivos terrestres, aéreos o marítimos.

3. Coloque o haga colocar en buque o aeronave, por cualquier medio, un artefacto o sustancia capaz de destruir tal nave o aeronave o de causarle daños que la inutilicen o que, por su naturaleza, constituyan un peligro para su seguridad.

4. Sin la debida autorización o incumpliendo las disposiciones vigentes al respecto tripule o viaje en buques o aeronaves, por el espacio territorial marítimo o aéreo cubano.

5. Portando armas, penetre en el territorio marítimo o aéreo cubano, en buques o aeronaves no artilladas, con el fin de realizar cualquiera de los actos descritos en los apartados anteriores.

ARTICULO 22: 1. Incurre en igual sanción a la prevista en el artículo anterior el que, voluntariamente, entrega un buque o aeronave con el propósito o a sabiendas de que será utilizada en la realización de los actos que se describen en el artículo que antecede.

2. El que, tripule un buque o aeronave para cometer cualquiera de los actos que se consignan en este capítulo, será encausado por todos los delitos que se cometan con dicho buque o aeronave.

CAPÍTULO VII

ACTOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADAS EN LA PLATAFORMA CONTINENTAL O INSULAR

ARTICULO 23: 1. Incurre en sanción de privación de libertad de diez a treinta años el que:

a) se apodere de una plataforma fija o ejerza el control de la misma, mediante cualquier forma de intimidación o violencia;

b) ejerza cualquier forma de intimidación o violencia contra una persona que se halle a bordo de una plataforma fija, si dicho acto puede poner en peligro la seguridad de ésta;

c) coloque o haga colocar en una plataforma fija, por cualquier medio, un artefacto o una sustancia que pueda destruirla o poner en peligro su seguridad.

2. Si como consecuencia de los actos anteriormente descritos, se causa la destrucción de una plataforma fija o se le provocan daños importantes o considerables, o se ocasionan lesiones graves o la muerte de cualquier persona, la sanción es de quince a treinta años de privación de libertad, privación perpetua de libertad o muerte.

CAPÍTULO VIII

ACTOS EN OCASIÓN DEL USO DE LOS MEDIOS Y TÉCNICAS INFORMÁTICAS

ARTICULO 24: Incurre en sanción de privación de libertad de cinco a veinte años, el que, para facilitar cualquiera de los actos previstos en esta Ley:

a) utilizando equipos, medios, programas, redes informáticas o cualquier otra aplicación informática, intercepte, interfiera, use, altere, dañe, inutilice o destruya datos, información, documentos electrónicos, soportes informáticos, programas o sistemas de información y de comunicaciones o telemáticos, de servicios públicos, sociales, administrativos, de emergencia, de seguridad nacional o de cualquier otro tipo, de entidades nacionales, internacionales o de otro país;

b) haga uso o permita la utilización de correo electrónico, otros servicios o protocolos de Internet, o de cualquier equipo terminal de telecomunicaciones;

c) cree, distribuya, comercie o tenga en su poder programas capaces de producir los efectos a que se refiere el apartado a).

CAPÍTULO IX

DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO

ARTICULO 25. 1: El que, por cualquier medio, directa o indirectamente, recaude, transporte, provea o tenga en su poder fondos o recursos financieros o materiales, con el propósito de que esos fondos o recursos se utilicen en la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley o a sabiendas de que serán utilizados en la comisión de algunos de dichos delitos, incurre en sanción de privación de libertad de diez a treinta años.

2. En igual sanción incurre el que, directa o indirectamente, ponga fondos, recursos financieros o materiales o servicios financieros o conexos de cualquier otra índole, a disposición de persona o entidad que los destine a la comisión de algunos de los delitos previstos en esta Ley.

CAPÍTULO X

OTROS ACTOS DE TERRORISMO

ARTICULO 26: El que, realice cualquier otro acto no sancionado más severamente por la ley, que por su forma, medios o lugar u oportunidad de ejecución, tiende a la consecución de los fines a que se refiere el artículo 1, incurre en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años.

ARTICULO 27: El que, con conocimiento de que una persona ha participado en la comisión de un delito o de que se le acusa de ello, y fuera de los casos de complicidad en el mismo, la oculta o le facilita ocultarse, huir o altera o haga desaparecer indicios o pruebas que cree que puedan perjudicarla o en cualquier otra forma le ayude a eludir la investigación y a sustraerse de la persecución penal, incurre en igual sanción que la establecida para el delito encubierto, rebajados en un tercio sus límites mínimo y máximo.

ARTICULO 28: El que, al tener conocimiento de la preparación o ejecución de cualquier delito de los previstos en esta Ley, no lo denuncie sin perjuicio de tratar de impedirlo por todos los medios a su alcance, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a tres años.

DISPOSICIÓN ESPECIAL

UNICA: Encargar al Gobierno de la República, suscriba Acuerdos y Convenios con los Estados dispuestos a promover la cooperación internacional en lo que se refiere al intercambio de información, la asistencia judicial y policial, las investigaciones, la obtención de pruebas y en lo referente a la posible extradición de presuntos culpables, a los efectos de prevenir, reprimir y erradicar el terrorismo.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: El Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, al entrar en vigor esta Ley, determina las salas de los tribunales provinciales populares respectivos, que les competa conocer de los hechos delictivos previstos en su articulado. Cuando el conocimiento corresponda a los Tribunales Militares, rigen las normas de competencia establecidas en la Ley Procesal Penal Militar.

SEGUNDA: Se derogan los artículos del 106 al 109, ambos inclusive, 117, 118, 122 y 123, todos del Código Penal vigente, así como cuantas más disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

TERCERA: La presente Ley entrará en vigor a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

DADA en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, Palacio de las Convenciones, en la Ciudad de La Habana, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil uno.

ANEXO

Expresiones conceptuales a tener en cuenta en la Ley de Actos contra el Terrorismo, según los Convenios Internacionales sobre la materia.


" Buque es toda nave del tipo que sea, no sujeta de manera permanente al fondo marino, incluidos vehículos de sustentación dinámica, sumergibles o cualquier otro artefacto flotante. (Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima).

" Explosivos significa los productos explosivos comúnmente conocidos como explosivos plásticos, incluidos los explosivos en forma de lámina-flexible o elástica, descritos en el Anexo técnico del Convenio. (Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para los fines de su detección).

" Se entiende por persona internacionalmente protegida:

a) un Jefe de Estado, incluso cada uno de los miembros de un órgano colegiado cuando, de conformidad con la Constitución respectiva, cumpla las funciones de jefe de Estado, un jefe de gobierno o un ministro de relaciones exteriores, siempre que tal persona se encuentre en un Estado extranjero, así como los miembros de su familia que lo acompañen.

b) cualquier representante, funcionario o personalidad oficial de un Estado o cualquier funcionario, personalidad oficial u otro agente de una organización intergubernamental que, en el momento y en el lugar en que se cometa un delito contra él, sus locales oficiales, su residencia particular o sus medios de transporte, tenga derecho, conforme al derecho internacional, a una protección especial contra todo atentado a su persona, libertad o dignidad, así como los miembros de su familia que formen parte de su casa.

(Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos)

" Se considerará que una aeronave se encuentra en vuelo desde el momento en que se cierren todas las puertas externas después del embarque hasta el momento en que se abra cualquiera de dichas puertas para el desembarque; en caso de aterrizaje forzoso, se considerará que el vuelo continúa hasta que las autoridades competentes se hagan cargo de la aeronave y de las personas y bienes a bordo.

" Se considerará que una aeronave se encuentra en servicio desde que el personal de tierra o la tripulación comienza las operaciones previas a un determinado vuelo hasta veinticuatro horas después de cualquier aterrizaje; el período en servicio se prolongará en cualquier caso por todo el tiempo que la aeronave se encuentre en vuelo conforme al párrafo a) del artículo 2 del Convenio. (Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil).

" Por instalación pública o gubernamental se entiende toda instalación o vehículo permanente o provisional utilizado u ocupado por representantes de un Estado, miembros del gobierno, el poder legislativo o el judicial, funcionarios o empleados de una entidad estatal o administrativa o funcionarios o empleados de una organización intergubernamental a los efectos del desempeño de sus funciones oficiales. (Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas)


" Por instalación de infraestructura se entiende toda instalación de propiedad pública o privada que se utilice para prestar o distribuir servicios al público, como los de abastecimiento de agua, alcantarillado, energía., combustible o comunicaciones. (Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas)

" Por artefacto explosivo u otro artefacto mortífero se entiende:

a) un arma o artefacto explosivo o incendiario que obedezca al propósito de causar o pueda causar la muerte, graves lesiones corporales o grandes daños materiales; o

b) el arma o artefacto que obedezca al propósito de causar o pueda causar la muerte o graves lesiones corporales o grandes daños materiales mediante la emisión, la propagación o el impacto de productos químicos tóxicos, agentes o toxinas de carácter biológico o sustancias similares o radiaciones o material radioactivo. (Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas)

" Por fuerzas militares de un Estado se entienden las fuerzas armadas de un Estado que estén organizadas, entrenadas y equipadas con arreglo a la legislación nacional primordialmente a los efectos de la defensa y la seguridad nacionales y las personas que actúen en apoyo de esas fuerzas armadas que estén bajo su mando, control y responsabilidad oficiales. (Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas)

" Por lugar de uso público se entienden las partes de todo edificio, terreno, vía pública, curso de agua u otro emplazamiento que sea accesible o esté abierto al público de manera permanente, periódica u ocasional, e incluye todo lugar comercial, empresarial, cultural, histórico, educativo, religioso, gubernamental, de entretenimiento, recreativo o análogo que sea accesible en tales condiciones o esté abierto al público. (Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas)

" Por red de transporte público se entienden todas las instalaciones, vehículos e instrumentos de propiedad pública o privada que se utilicen en servicios públicos o para servicios públicos a los efectos del transporte de personas o mercancías. (Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas)

" Por fondos se entenderá los bienes de cualquier tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, con independencia de cómo se hubieran obtenido, y los documentos o instrumentos legales, sea cual fuere su forma, incluida la forma electrónica o digital, que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos bienes, incluidos, sin que la enumeración sea exhaustiva, créditos bancarios, cheques de viajero, cheques bancarios, giros, acciones, títulos, obligaciones, letras de cambio y cartas de crédito. (Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo)

" Plataforma Fija es una isla artificial, instalación o estructura sujeta de manera permanente al fondo marino con fines de exploración o explotación de los recursos u otros fines de índole económica (Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de las Plataformas Fijas emplazadas en la Plataforma Continental).

RICARDO ALARCÓN DE QUESADA



 
 -Nota del MCUD: Esta ley ha sido confeccionada y aprobada para garantizar ejercer y mantener el poder por la fuerza en la isla, los records de la Asamblea Nacional del Poder Popular muestran que todas las leyes han sido aprobadas de manera unánime, o sea, NO votos en contra. La generalidad de los miembros de la Asamblea Nacional del Poder Popular militan en el MISMO y único partido autorizado en el país, el Partido Comunista Cubano (PCC).